SJS nº 1 414/2007, 12 de Diciembre de 2007, de Logroño

PonenteEDUARDO CARRION MATAMOROS
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
Número de Recurso856/2007

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

LOGROÑO

C/ MANZANERA, 4,6,8.

Tfno. : 941241308 /941241955

N.I.G.: 26089 4 0100870 /2007

08400

Nº AUTOS: DEMANDA 856 /2007.

MATERIA: DESPIDO.

DEMANDANTE/S: Darío

DEMANDADO/S: QUIMIBERICA S.A.

Nº AUTOS: DEMANDA 856 /2007

SENTENCIA Nº 414

En la ciudad de LOGROÑO a doce de diciembre de dos mil siete.

  1. EDUARDO CARRION MATAMOROS Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 LOGROÑO tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Darío, y de otra como demandado QUIMIBERICA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-7-07 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Logroño, demanda presentada por el actor, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que se reclama por concepto de DESPIDO.

SEGUNDO

Con fecha 3-10-07 se presentó escrito por la parte demandada interponiendo recurso de reposición contra la providencia en la que se tiene por modificado el contenido de la demanda en cuanto a la categoría profesional del trabajador desestimándose la causa de interposición de dicho recurso por los motivos que figuran en el acta de juicio.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio la audiencia del día 8-10-07.

Siendo el día y la hora señalados y llamadas las partes comparecieron el actor asistido del Letrado D. ROBERTO SANTAMARÍA VELASCO, y la demandada asistida del Letrado D. FERNANDO BELTRAN.

TERCERO

Intentada la conciliación sin avenencia y abierto el juicio, por la parte demandante se ratificó la demanda, oponiéndose la demandada la misma en los términos obrantes en el acta levantada al efecto, interesándose por ambas partes el recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba y admitidas las pruebas propuestas se practicaron con el resultado que consta en el acta del juicio. En conclusiones elevaron a definitivas las que se tenían formuladas por lo que se declaró concluso el juicio y los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley (excepto lo relativo a plazos debido a la baja médica del Magistrado que presidió el acto del juicio).

PRIMERO

El demandante Don Darío, natural de Pakistán, ha prestado servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada desde el 17 de Octubre de 2000, con la categoría profesional de Operario incluido en el grupo profesional de G-1 de acuerdo con el sistema de clasificación profesional y un salario de 1064,55 € mensuales brutos, incluyendo la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, lo que supone un salario diario de 35,48 E.

En la fecha del despido su antigüedad en la empresa era de seis años, cinco meses y veintiún días.

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita de fecha 10 de Julio de 2007, fue despedido con efectos desde el día 10 de Julio de 2007.

Dicho escrito dice textualmente:

"Por la presente, la Dirección de esta empresa le impone la sanción de despido por la comisión de una falta laboral muy grave.

Las causas que justifican dicha decisión son las siguientes:

El pasado día 20 de junio, la operaria Olga, trabajadora contratada a través de la empresa de trabajo temporal Bicolan y compañera suya, detectó que los tubos que se estaban encajando en los expositores de Proquimetal, estaban manchados con motitas negras.

Al constatar la mala presencia del producto acabado, le avisó a Usted, para que parara la máquina; sin embargo Usted, gesticulando de forma despectiva y vertiendo palabras malsonantes, hizo caso omiso del aviso de su compañera.

Dos operarias que estaban presentes, Doña Victoria y Doña Flor, la indicaron a Olga, que había una escoba asignada para empujar los tubos de la bañera cuando se acumulan, antes de encajonarlos en el expositor de Proquimetal. Al instante, Doña Olga se percató de que Usted, no había empujado dichos tubos con la escoba idónea, sino con la de barrer el suelo, y esta escoba, al estar manchada de sepiolita impregnada en aceite, fue la que había manchado todos los tubos.

Por ello mismo, Doña Olga le volvió a decir que parara la máquina, para así evitar seguir manchando tubos; sin embargo, Usted siguió sin hacer caso a las indicaciones de su compañera, y cuando ésta se disponía a comunicárselo al jefe de turno Don Jesús Carlos, Usted cogió la escoba y amenazó con ella a su compañera Doña Olga, lo que le obligó a forcejear con Usted para evitar que le pegara con la escoba.

De conformidad con el artículo 62 de Convenio General de la Industria Química, el pasado 02 de julio de 2007, la empresa abrió un expediente sumario para que Usted formulase alegaciones, en el plazo de 4 días, respecto de la imputación de sus incumplimientos, lo que llevó a cabo el día 06 de julio de 2007, sin que dichas alegaciones desvirtúen la realidad de los hechos, ni su gravedad.

Los hechos descritos constituyen una falta muy grave por malos tratos de palabra y obra, tipificada en el artículo 54.2. c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y, artículo 61.9 del señalado Convenio Colectivo, legitimando la decisión de imponerle la sanción de despido en base a los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y 63.c de dicho Convenio.

La fecha de efectos del despido es la de la recepción de la presente carta, esto es el día 10 de julio de 2007.

Asimismo, se informa que de conformidad con el artículo 62 del citado Convenio Colectivo, la empresa ha notificado esta sanción a los representantes legales de los trabajadores. La empresa pone a su disposición la liquidación y finiquito de su contrato.

No consta su afiliación a Sindicato alguno.

Debe firmar el recibí de esta carta, que no supone por su parte conformidad con su contenido. En caso contrario, se le remitirá a su domicilio por correo certificado y aviso de recibo. Previamente firmarán la carta dos testigos como prueba de que esta empresa intenta efectuar su entrega."

TERCERO

Se considera probado que el día 20 de junio de 2007 el trabajador hoy demandante -quien compareció en el acto del juicio asistido de intérprete, ya que hizo saber a través del mismo que no hablaba ni entendía el castellano- prestaba servicios junto con una operaria, empleada de una empresa de trabajo temporal, Dña. Olga, que era el primer día que prestaba servicios en el ámbito de la empresa usuaria demandada, concretamente en la tolva donde se depositan los tubos que produce la empresa procedentes de una cinta transportadora. Ambos trabajadores tenían como tarea repartir uniformemente la acumulación de tubos en el lugar de recepción, de tal manera que la tolva de recogida no fuese desbordada. Para tales tareas existen unas escobas cuyo cepillo está rodeado de paño que permite distribuir la producción de forma limpia, evitándose de esta forma a impregnación de material por cualquier tipo de residuo.

No obstante lo anterior, ese día tanto el demandante como Olga (que al ser el primer día de trabajo desconocía la existencia de los útiles apropiados) emplearon para la tarea las escobas que se utilizaban para barrer en la sala y que, obviamente, se encontraban impregnadas de residuos. Como consecuencia de realizar así el trabajo, los tubos que se estaban encajando en los expositores aparecían manchados con motas negras procedentes de la basura que previamente se había barrido con las escobas. Advertida esta deficiencia por otras empleadas, Olga advirtió al demandante que estaban realizando mal la tarea y, como no fuera atendida, se dirigió a éste entregándole un útil adecuado en forma recriminatoria, probablemente de forma brusca ya que se encontraba indignada por su actitud al ser un trabajador empleado por la mercantil usuaria y debería conocer el método de trabajo, momento en que se produjo un forcejeo entre ambos sosteniendo la escoba, como consecuencia del cual resultó golpeada Dña. Olga levemente en la cara, del que fueron separados por los compañeros, originándose un importante revuelo en la empresa, debiendo comparecer el encargado a fin de poner orden. El actor se había manifestado en todo momento, desde que fue advertido por Olga, alzando la voz y profiriendo expresiones en su idioma que no fueron entendidas por ésta en cuanto a su significado. El hecho del forcejeo fue presenciado -entre otras personas- por dos trabajadoras de la empresa que advirtieron que no se empleaban los útiles al efecto, llamadas Dña. Victoria y Dña. Flor.

CUARTO

El demandante, durante el tiempo de permanencia en la empresa, NO ha ostentado cargo sindical o de representación de tipo alguno del resto de los trabajadores.

QUINTO

Con fecha 16 de Julio de 2007 instó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Logroño y celebrado el acto el día 25 de Julio de 2007, se levantó acta sin avenencia, tal y como consta en la copia del acta de conciliación que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el anterior relato fáctico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica -artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril - y en particular por la documental obrante en autos y pruebas de confesión y testifical practicadas conforme a la valoración que se lleva a cabo en ordinales posteriores.

SEGUNDO

Se plantea por la empresa Protesta formal en juicio, que se formula frente al Acuerdo que resuelve en Sala, con carácter previo al comienzo de la vista, un recurso de reposición planteado por a parte demandada frente a la resolución...

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