STS, 21 de Mayo de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso447/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña María Angustias del Barrio y León en nombre y representación de la empresa Servicios y Aplicaciones Energéticas S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de Febrero de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 1208/90 de dicha Sala, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén de 27 de Abril de 1990, dictada en los autos de juicio num. 1120/89 y 1362/89 acumulados, iniciados a virtud de demanda formulada por la empresa Servicios y Aplicaciones Energéticas S.A. y D. Blascontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Rubio e Hijos S.A., y SAPLESA S.A., sobre solicitud de impugnación de resolución del INSS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de Febrero de 1993 la Procuradora de los Tribunales doña María Angustias del Barrio y León presentó ante este Tribunal Supremo, en nombre y representación de la empresa Servicios y Aplicaciones Energéticas S.A., demanda interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 25 de Febrero de 1992 que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén el 27 de Abril de 1990, que confirmaba la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo de 13 de Octubre de 1989 que declaró la procedencia del recargo del 30% en las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo que sufrió don Blasen las instalaciones de la empresa Servicios y Aplicaciones Energéticas, ocurrido por falta de medidas de seguridad; en esta sentencia se absolvía a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Manuel Rubio e Hijos S.A. y SAPLESA S.A.. Así mismo se formuló demanda ante la Jurisdicción contencioso-administrativa contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 26 de Marzo de 1990, y la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada de 9 de Noviembre de 1992, estimó las pretensiones formuladas por la empresa aquí recurrente. Este recurso de revisión se ampara en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia se terminó suplicando que se estimase este recurso de revisión y se revocara la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Emplazadas las partes contrarias, Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Blas, se personaron en tiempo y forma, contestando a la demanda de revisión, oponiéndose a la misma por las razones que se contienen y expresan en los escritos correspondientes obrantes en autos, en los que se solicita se desestime tal demanda de revisión.

TERCERO

Se recibió a prueba el presente recurso de revisión, practicándose la solicitada por las partes, que fue declarada pertinente por la Sala. Concluído el período de prueba se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes, y no habiendo solicitado vista, se señaló para la votación y fallo el día 11 de Mayo de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los locales de la empresa Servicios y Aplicaciones Energéticas S.A., que formula el presente recurso de revisión, ocurrió un accidente de trabajo el 20 de Enero de 1989, al sufrir una descarga eléctrica un Oficial de 1ª Instalador de dicha empresa, resultando este operario con pérdida del antebrazo derecho por amputación y pérdida funcional del miembro superior izquierdo. La Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad en relación con tal accidente.

Por un lado, la referida Inspección de Trabajo remitió escrito a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la aplicación de un recargo del 30 por 100 sobre las prestaciones de la Seguridad Social que se reconociesen al trabajador accidentado a consecuencia de tal siniestro. Y esta Dirección Provincial del I.N.S.S., por Resolución de 13 de Octubre de 1989, accedió a tal solicitud y declaró la procedencia de dicho recargo del 30 por 100, precisando que la responsabilidad del pago del mismo recaía sobre la empresa citada.

Por otro lado, y a consecuencia de la actuación de la Inspección aludida, la Dirección Provincial de Trabajo, por Resolución de 26 de Marzo de 1990, impuso a la mencionada empresa una multa de 51.000 pesetas, por falta de medidas de seguridad originadora del accidente referido.

La citada empresa impugnó, por los cauces procedimentales correspondientes, las dos resoluciones que se acaban de indicar. La del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la presentación ante los Juzgados de lo Social de Jaén de demanda en solicitud de que se anulase la resolución dictada por la Dirección Provincial de este Instituto y se dejase sin efecto el recargo del 30 por 100 de las prestaciones de la Seguridad Social que se había ordenado en esa resolución. Y la de la Dirección Provincial de Trabajo interponiendo primero los pertinentes recursos en vía administrativa, y una vez agotada ésta, se formuló demanda ante la Jurisdicción contencioso-administrativa en la que se pidió la nulidad de dicha resolución de la Autoridad laboral así como de la sanción de multa que en ella se impuso a la referida empresa.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, al que le correspondió en turno de reparto el conocimiento del proceso laboral generado por la presentación de la demanda primeramente mencionada, dictó sentencia de fecha 27 de Abril de 1990 en la que desestimó tal demanda y confirmó la comentada "Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declaraba la procedencia del recargo del 30% de todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido a D. Blas, ocasionado por faltas de medidas de seguridad en el trabajo".

Interpuestos recursos de suplicación contra esa sentencia, la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la suya de 25 de Febrero de 1992, desestimó tales recursos, y confirmó íntegramente aquélla.

El proceso contencioso administrativo tramitado en razón de la impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 26 de Marzo de 1990, terminó por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de Noviembre de 1992 en la que se estimaron las pretensiones de la empresa Servicios y Aplicaciones Energéticas S.A. y se declararon nulas tanto la resolución recurrida como la sanción de multa que en ella se había impuesto a esa empresa.

Esta compañía, basándose en la situación un tanto contradictoria generada por esas dos sentencias, interpuso ante esta Sala IV del Tribunal Supremo recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social de Granada antes referida, recurso de revisión que ahora examinamos.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de 1 de Febrero de 1984 precisó que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el recurso de revisión sólo puede interponerse por alguna de las causas taxativamente establecidas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo señalarse por quien lo formula el número o motivo concreto del mismo en que se ampara y sin que la pretensión revisora pueda prosperar si en el escrito en que tal recurso se entabla no consta de manera clara y sin lugar a dudas en cuál de tales apartados se encuadra la causa que lo viabiliza.

Aparece así el primer defecto de importancia de que adolece la demanda de revisión que ahora se examina, puesto que en ella no se determina de forma explícita y totalmente clara el número del art. 1796 en que se incardina o acoge.

Sin duda, el supuesto de autos no puede incluirse en ninguno de tales apartados. No tiene relación ni proximidad alguna este supuesto con los números 3º y 4º de este art. 1796, dado que ni se alega, ni existe condena alguna de falso testimonio, ni cohecho, violencia ni maquinación fraudulenta de ningún tipo.

En el fundamento de Derecho II de esta demanda de revisión se precisa que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, habiéndose dictado en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos o declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarare después" . Parece, por tanto, aunque no se den más explicaciones a tal objeto, que la compañía recurrente funda su pretensión revisora en el nº 2 del citado art. 1796. Pero no cabe sostener, en forma alguna, que el asunto enjuiciado esté comprendido en este número 2º, habida cuenta que: a).- Como ha declarado esta Sala en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 11 de Diciembre de 1980, 30 de Enero y 13 de Junio de 1984, 7 de Octubre de 1987 y 28 de Septiembre de 1988, la falsedad documental a que se refiere este precepto debe ser la reconocida y declarada en juicio criminal, no existiendo en este caso proceso ni sentencia penal de ningún tipo, ni en consecuencia ningún reconocimiento ni declaración de falsedad que responda a tales exigencias; b).- Pero es que tampoco existe en relación con esta litis ninguna declaración de falsedad; es cierto que la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 9 de Noviembre de 1992, declaró nula la resolución de la Dirección provincial de Trabajo de 26 de Marzo de 1990 que había sancionado a la comentada empresa, pero es obvio y elemental que los conceptos de nulidad y de falsedad son categorías absolutamente distintas y diferenciadas, que no cabe confundir ni equiparar; c).- Además esta resolución de la Dirección provincial de Trabajo de 26 de Marzo de 1990, que fue anulada por la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, no tiene nada que ver con la sentencia de la Sala de lo Social de igual sede contra la que se entabla el presente recurso de revisión; la resolución que tiene conexión con el proceso laboral en que recayó esta sentencia, es la dictada por la Dirección provincial del I.N.S.S. el 13 de Octubre de 1989 que declaró la procedencia del recargo del 30 por 100 sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de autos y la responsabilidad de la citada empresa en cuanto al pago de tal recargo, y esta resolución es claramente distinta de la antedicha de la Dirección provincial de Trabajo, aunque ambas traten del mismo siniestro laboral, siendo incuestionable que esa resolución del I.N.S.S. no ha sido anulada por ninguna sentencia, conservando su total validez y eficacia; d).- Por último, tampoco puede admitirse que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que ahora se pretende revisar, ni tampoco la sentencia de instancia confirmada por aquélla, hayan "recaído en virtud" de esa Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., ni tampoco de aquella Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo; tales sentencias se apoyan en el conjunto de las pruebas obrantes en autos, las cuales llevaron al Magistrado de instancia a la convicción de que eran ciertos los hechos que se reflejan y recogen en la narración histórica de su sentencia, y este relato se mantuvo inalterado en la sentencia de suplicación al rechazarse las alegaciones en las que se pretendía que el mismo fuese revisado; no existe por ende ningún documento que haya sido el principal soporte de la decisión adoptada por esas sentencias.

No concurre, por consiguiente, la más mínima base ni razón para poder afirmar que el caso sobre el que versa esta litis encuentra encaje o acomodo en el número 2 del art. 1796.

Dada la imprecisión de las alegaciones de la demanda de revisión, queremos añadir que tampoco es posible incluir este asunto en el número 1º de dicho art. 1796. Para ello, de conformidad con lo que esta norma expresa y con reiterada doctrina jurisprudencial sobre la misma, es de todo punto necesario que la revisión se funde en "documentos recobrados" que reúnan los siguientes requisitos: a).- Tienen que ser documentos anteriores o preexistentes a la sentencia contra la que se dirige el recurso de revisión (sentencias de esta Sala de 10 de Febrero de 1986, 28 de Marzo de 1988, y 22 de Enero y 24 de Abril de 1990, entre otras); b).- Tales documentos han de ser "decisivos" en orden a la solución de la controversia, como lo exige explícitamente este número 1 y han ratificado numerosas sentencias de esta Sala, de las que citamos las de 3 de Mayo de 1985, y 14 de Marzo de 1989; c).- Tienen que haber estado "detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia que se pretende revisar, como prescribe la propia norma y corroboran las sentencias de esta Sala de 13 de Junio de 1984, 28 de Marzo de 1988 y 27 de Abril de 1990, entre otras.

Pues bien, a tal respecto se destaca que: a).- La Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 13 de Octubre de 1989 ha estado siempre presente a lo largo de todo el proceso principal, con lo que no puede ser calificada, de ningún modo, de documento recobrado; b).- La Resolución de la Dirección provincial de Trabajo de 26 de Marzo de 1990, ni se alega como tal en la demanda de revisión, ni es de carácter decisivo, ni ha sido retenida por fuerza mayor ni por obra de la contraparte; c).- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada de 9 de Noviembre de 1992 ni es anterior a aquélla contra la que se entabla el recurso de revisión, ni es decisiva para dar solución a la controversia referida, ni ha sido detenida por fuerza mayor o por las otras partes que intervinieron en el proceso.

Por ende, tampoco es posible incardinar el supuesto de autos en el número 1º del art. 1796.

TERCERO

Todo lo expuesto determina, en armonía con el informe del Ministerio Fiscal y dado lo que establecen los arts. 1802 y 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de revisión entablado por la empresa Servicios y Aplicaciones Energéticas S.A., condenándose a ésta al pago de las costas causadas en este recurso y a la perdida del depósito constituido para formularlo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión entablado por la Procuradora de los Tribunales doña María Angustias del Barrio y León en nombre y representación de la empresa Servicios y Aplicaciones Energéticas S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de Febrero de 1992, recaída en el recurso de suplicación nº 1208/90, en autos sobre impugnación de resolución del INSS. Condenamos a la citada empresa al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituído por ella para formularlo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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