Teletrabajo y género

AutorÁngel Belzunegui-Eraso/Amaya Erro-Garcés/Josep Ramon M. Fuentes-Gasó/Inma Pastor-Gosálbez/Ana Romero Burillo
Páginas37-70
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EL TELETRABAJO EN L AS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
2.
TELETRABAJO Y GÉNERO
2.1. INTRODUCCIÓN
Uno de los aspectos que contribuye decisivamente a la transformación de los procesos
productivos y a la prestación de servicios es la incorporación y el desarrollo de nuevas
tecnologías, las cuales facilitan la división del trabajo en las organizaciones y la exteriorización
de funciones tales como la gestión de la contabilidad, el know-how, la asistencia técnica,
etcétera.27 Ahora bien, la incorporación de las nuevas tecnologías no solo incide en la
modicación de las formas de organización y producción, sino que también inuye en la
manera en que las personas trabajadoras tienen que desarrollar su prestación de servicios,
dando lugar a la aparición de nuevas formas de trabajo.
A este respecto y, desde hace ya algunas décadas, el avance constante en el campo de las
tecnologías de la información y de la comunicación y la política expansiva llevada a cabo
desde diferentes instancias internacionales en materia de telecomunicaciones, entre ellas la
Unión Europea, ha llevado a la aparición, desarrollo y a una cada vez mayor consolidación de
una nueva forma de trabajar conocida como «teletrabajo».
El teletrabajo ha sido denido por la Ocina Internacional del Trabajo como aquel
trabajo «efectuado en un lugar distante de la ocina central o del centro de producción e
implica una nueva tecnología que permite la separación y facilita la comunicación»28. En
términos similares el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo29 (en adelante AMET) se
27 * La autora, ANA ROMERO BURILLO, es miembro del grupo de investigación consolidado reconocido
por la Generalitat de Catalunya “Social and Business Research Laboratory” (SBRLab). Ref. 2014 SGR 241.
Vid., entre otros, MORENO GENÉ, J. «Aspectos laborales de la creación de empresas filiales», Revista de
Trabajo y Seguridad Social. CEF, N.º 197-198, 1999, pp. 107 a 110 y, PÉREZ DE LOS COBOS ORI-
HUEL, F. Nuevas tecnologías y relación de trabajo. Tirant lo Blanch, Valencia, 1990, pp. 18 y 19.
28 Definición recogida por GAETA, L. «Teletrabajo y derecho: experiencia italiana», Documentación Laboral,
N.º 49,1996, p. 36.
29 El Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo fue aprobado el 16 de julio de 2002.
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INVESTIGA
reere al mismo como «una forma de organización y/o realización del trabajo utilizando
tecnologías de la información en el marco de un contrato de trabajo o de una relación de
trabajo, en la cual un trabajo que podría ser realizado en los locales de la empresa se efectúa
fuera de ellos de forma regular»30. A nivel interno, el artículo 2 b) de la Ley 10/2021, de
9 de julio, de trabajo a distancia31 (en adelante LDT), establece que teletrabajo es «aquel
trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y
sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación». Por su parte, el nuevo artículo
29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones
públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por la covid-1932 (en adelante RD-ley 29/2020), dene el teletrabajo
como «aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido
competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del
servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de
tecnologías de la información y comunicación». Es decir, se trata de un trabajo a distancia
que se desarrolla principalmente por medio de instrumentos de carácter telemático,
informático, etcétera.
Pese a que puede parecer que el teletrabajo es un fenómeno relativamente reciente, lo
cierto es que su aparición se sitúa ya en los años 60 del pasado siglo en Estados Unidos. No
obstante, no es hasta entrado el siglo XXI cuando se ha producido el impulso denitivo de
esta forma de trabajar, siendo su punto de inexión la pandemia de la covid-19.
Cabe recordar que los estudios más recientes realizados sobre la implantación del
teletrabajo en España anteriores a la covid-19 ponían de relieve que se trataba de una opción
infrautilizada. En el año 2019, en España solo el 4,5 % del total de personas empleadas
trabajaban habitualmente a distancia y el 8,4 % lo había hecho de forma esporádica alguna
vez, pese a lo cual, ello suponía una tendencia progresiva al alza que se mantenía desde hacía
diez años33. En todo caso, se trata de cifras que de ningún modo pueden considerarse casuales
y, a las que sin duda han contribuido decisivamente las características de nuestro tejido
productivo, en el que destaca el importante peso que tienen determinadas actividades en las
que resulta imposible o muy complicado el desarrollo de la actividad profesional a distancia,
como son la agricultura, la hostelería, el comercio o la construcción34.
30 Vid. Apartado 2 del Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo, de 16 de julio de 2002.
31 BOE de 10 de julio de 2021.
32 BOE de 30 de septiembre de 2020.
33 Vid. BANCO DE ESPAÑA: El teletrabajo en España. Informe N.º 2/2020, p. 5. En todo caso y tal y como
se indica en este mismo informe España se sitúa por debajo de la medida europea, con 6 puntos porcen-
tuales menos que el promedio europeo y claramente distanciada de las cifras de otros países grandes como
Francia o Alemania.
34 Vid. UGT. El teletrabajo en la encrucijada. Análisis y Propuestas. Serie Estudios, N.º 5, de 26 de mayo de
2020, p. 6.
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EL TELETRABAJO EN L AS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Pues bien, esta realidad sufre un vuelco a partir de la pandemia de la covid-19. La encuesta
llevada a cabo por Eurofound en abril de 2020 “Living, working and COVID-19” permite
constatar que la llegada del coronavirus aceleró de forma inusitada la implantación del
teletrabajo, de tal forma que en España la proporción de personas empleadas que comenzó
a teletrabajar ascendió hasta el 30,2 %35. Sin exagerar lo más mínimo podemos armar, tal
y como ha indicado la doctrina, que nos encontramos ante un fenómeno que «constituye el
cambio de organización del trabajo y de la actividad empresarial más intenso y rápido que se
ha producido de todas las transformaciones conocidas en las historia del trabajo»36.
La crisis sanitaria que vivimos a nivel mundial desde principios del 2020 ha obligado a los
Estados a adoptar, sobre todo al inicio de la pandemia, medidas drásticas dirigidas a contener
la propagación de la covid-19, las cuales han traído como consecuencia la limitación de los
derechos fundamentales de la ciudadanía y la contención de la actividad económica y del
trabajo. En el caso de España estas medidas se inician con la declaración del estado de alarma
a la que se vio abocado el Gobierno de España el 14 de marzo de 2020, adoptado través del
Esta situación de excepcionalidad, prorrogada hasta en seis ocasiones sucesivas,
fue acompañada de la aprobación de un conjunto de medidas legislativas dirigidas
fundamentalmente a paliar las consecuencias y efectos negativos provocados por la pandemia
y las medidas adoptadas para contenerla en el ámbito socioeconómico.
Pues bien, en el marco de esta situación de excepcionalidad, con el n de ejecutar las medidas
de contención previstas por la normativa aplicable y a n de garantizar al mismo tiempo la
continuidad de la actividad empresarial, la prestación del servicio público a la ciudadanía
y las relaciones laborales, se va a establecer la priorización de sistemas de organización que
permitan la actividad por mecanismos alternativos y, particularmente, el trabajo a distancia,
para cuya implantación se prevé facilitar las medidas oportunas para hacerlo posible.
A este respecto, la urgencia y la excepcionalidad de la situación exigieron la implementación
de soluciones temporales, tanto para las Administraciones que disponían de regulación al
respecto, como, en especial, para quienes carecían de ella, con la nalidad de conjugar la
necesaria continuidad de la actividad administrativa con el cumplimiento de las medidas
sanitarias de contención vigentes en el contexto de la emergencia pandémica. Así, en el marco
y ámbito del estado de alarma decretado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por la covid-19, se procedió a la aprobación de normas por las cuales se implantaba de forma
35 Ibid. P. 7. No obstante, estas cifras siguen estando por debajo de los valores medios europeos situados en
torno al 40 % y muy lejos de los países nórdicos donde se ha llegado a alcanzar el 60 %, como es el caso
de Finlandia.
36 Vid. CRUZ VILLALÓN, J. «Teletrabajo y coronavirus: de la emergencia a la permanencia». Derecho de las
Relaciones Laborales, N.º 4, 2020, p. 406.
37 BOE de 14 de marzo de 2020.

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