Comunidad postgancial y división de la cosa común. Tracto sucesivo

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen : En la comunidad postganancial, se aplican las reglas de la comunidad de bienes y por tanto cabe la enajenación de los bienes que la integran con consentimiento de todos. Y, cuando existe un único bien, cabe el ejercicio de la acción de división de la cosa común, sin necesidad de proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales y la inscripción de la división hereditaria.

Una finca figura inscrita a favor de unos cónyuges con carácter ganancial. Fallecido uno de los cónyuges, se presenta testimonio de adjudicación de la finca en una subasta como consecuencia del ejercicio de la acción de división de cosa común, a instancia del cónyuge supérstite como propietario de la mitad proindiviso, dirigida contra las herederas del fallecido, que se allanaron. Se aporta por el juzgado testimonio de la documentación sucesoria.

La Registradora se opone por entender que debe aportarse primero la escritura de liquidación de gananciales y adjudicación hereditaria, para proceder previamente a la inscripción a favor del cónyuge supérstite y los herederos del fallecido.

La Dirección analiza el principio de tracto sucesivo como esencial de nuestro sistema hipotecario y la naturaleza de la comunidad post ganancial , (en la que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran, sino que la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos) de modo que solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos le correspondan. En esta comunidad postganancial el TS - STS 10 de julio de 2005 - ya determinó que no eran aplicables las normas del CC sobre gestión y disposición de bienes gananciales, y que no puede uno solo de los cónyuges vender un bien perteneciente a esa comunidad sin el consentimiento del otro o en su caso el de sus herederos o causahabientes. Entre tanto, son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de...

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