Suspensión de la ejecución de penas

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

Corresponde al Juez o Tribunal adoptar, de oficio y con inmediatez a la firmeza de la sentencia, las actuaciones necesarias para cumplir y hacer efectivas las penas en ella impuestas. Algunos motivos pueden suponer un impedimento temporal o, en algunos casos, definitivo de esa efectividad; serán los supuestos en los que el condenado se vea afectado, con posterioridad al fallo de condena, por una enfermedad que le impida conocer el sentido y alcance de la pena, o aquellos otros en los que el condenado haya acudido en amparo ante el Tribunal Constitucional o haya instado el indulto total o parcial ante el Ministerio de Justicia.

Seguidamente, analizaremos los diferentes supuestos que pueden acontecer en una suspensión de la ejecución de penas.

Contenido
  • 1Suspensión de la ejecución penal por enfermedad sobrevenida
  • 2Suspensión de la ejecución penal por razón de amparo constitucional
  • 3Suspensión de la ejecución penal por solicitud de indulto
  • 4Jurisprudencia
  • 5Ver también
  • 6Recursos adicionales
    • 6.1En formularios
    • 6.2En doctrina
  • 7Legislación básica
  • 8Legislación citada
  • 9Jurisprudencia citada
Suspensión de la ejecución penal por enfermedad sobrevenida

El Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) contiene, en sus arts. 991 a 994 , una regulación específica a seguir en caso de condenados ingresados en prisión a los que sobrevenga una situación de demencia, aludiendo al expediente carcelario para su comprobación y al ulterior expediente contradictorio a seguir ante el Juez o Tribunal sentenciador.

No obstante, los efectos que hayan de anudarse a una enfermedad mental sobrevenida a la sentencia firme que impida al condenado conocer el sentido y alcance de la pena impuesta deben sujetarse a las previsiones del art. 60 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) , que amplía los referidos efectos a penas distintas a la de prisión y desplaza la decisión sobre las características de la enfermedad y sus efectos respecto de las penas pendientes de ejecución desde el Juez o Tribunal sentenciador al Juez de Vigilancia Penitenciaria .

Aunque en el referido art. 60 CP nada se diga, habrá de estarse a la necesidad de seguir ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria el expediente contradictorio a que se alude en el art. 993, LECrim , a fin de constatar médicamente la enfermedad y sus características ante la presencia y audiencia del Ministerio Fiscal y de la acusación o acusaciones que hubieren estado personadas en la causa.

Para determinar la suspensión de la pena o penas impuestas deberá tratarse de una enfermedad mental grave y duradera, que impida al condenado conocer el sentido y alcance de la pena impuesta, y estos extremos únicamente podrán acreditarse mediante los oportunos reconocimientos e informes médicos psiquiátricos.

En la STS 680/2024, 27 de Junio de 2024[j 1] establece que en los casos en que un penado tenga una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria antes de acordar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad, es necesario que se proceda a dar audiencia o examen personal del interno por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria además de la asistencia letrada del mismo.

Dispuesta la suspensión mediante auto, el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá asegurar que el condenado enfermo recibe las atenciones médicas adecuadas a la enfermedad certificada; y si se diesen las circunstancias de peligrosidad que lo justifiquen podrá decidir la imposición de una medida de seguridad que, si la pena suspendida fuere la de prisión, podrá ser de internamiento en centro psiquiátrico, con el límite de duración que tuviese la pena suspendida.

Si el penado recobrase la salud mental el Juez de Vigilancia Penitenciaria comunicará esta circunstancia al Juez o Tribunal sentenciador, con indicación del tiempo que hubiere permanecido sometido a una medida de seguridad, en su caso, quien decidirá alzar la suspensión decretada y hacer efectiva la pena impuesta, salvo que ésta hubiere prescrito o hubiere de tenerse por cumplida, en los casos de sometimiento a una medida de seguridad si el tiempo de sometimiento a la medida de seguridad hubiere coincidido completamente con el de la pena.

Aun cuando restare parte de la pena pendiente de cumplimiento, ésta podría verse reducida o incluso darse por extinguida, si de los informes remitidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria resultase que la pena pueda ser ya innecesaria o contraproducente para la evolución de la enfermedad del penado.

Suspensión de la ejecución penal por razón de amparo constitucional

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