Ejecución de penas privativas de otros derechos

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

La nota común que caracteriza estas penas es la limitación de derechos distintos a la libertad personal del condenado, por lo que su ejecución estará dirigida a hacer efectiva la prohibición del ejercicio de cada uno de los derechos alcanzados por la pena, exigiendo por ello actividades distintas según la naturaleza del derecho afectado por la pena, pero teniendo en común todas ellas el que esa actividad va a descansar directamente en el Juez o Tribunal sentenciador, a excepción de lo que se dirá respecto a la ejecución de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad que, aun cuando es incluida legalmente dentro del catálogo de penas privativas de otros derechos, en realidad no priva de derecho alguno –como no sea del derecho a percibir un salario- sino que impone al condenado una prestación laboral determinada, y cuyo control va a trasladarse en esta pena en concreto hacia el Juez de Vigilancia Penitenciaria .

Precisamente por ello, para determinar la concreta actividad que el Juez o Tribunal sentenciador ha de desplegar para la efectividad de la cada una de las penas privativas de derechos que se incluyen dentro de este catálogo, deberá conocerse antes cual es el efecto específico que corresponde a cada una de ellas.

Contenido
  • 1Ejecución de las penas de inhabilitación y suspensión
  • 2Prohibiciones de residencia, aproximación a la víctima y comunicación con ella
  • 3Privación del derecho a conducir y a la tenencia y porte de armas
  • 4Trabajos en beneficio de la comunidad
  • 5Normativa
  • 6Jursiprudencia
  • 7Ver también
  • 8Recursos adicionales
    • 8.1En formularios
    • 8.2En doctrina
  • 9Legislación básica
  • 10Legislación citada
  • 11Jurisprudencia citada
Ejecución de las penas de inhabilitación y suspensión

Las circunstancias de la ejecución de las penas de inhabilitación y suspensión merecen un tratamiento distinto según éstas afecten a empleos o cargos públicos, o a profesiones o derechos que podríamos considerar como privados, pues tanto los efectos como la actividad de ejecución deberá ser diferente, arts. 39 a 49 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) .

1) Inhabilitaciones y suspensiones para empleos o cargos públicos:

  • Inhabilitación absoluta: Tiene como efecto característico la privación definitiva de todos los empleos o cargos públicos que detente el condenado, así como de todos los honores que sean inherentes a los mismos. Se extiende el efecto a la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de duración de la pena, tanto por concurso u oposición como por la vía electiva.

El efecto de la privación definitiva supone la extinción de la relación funcionarial o de los cargos públicos del condenado, lo que va a suponer que, una vez cumplida la pena, para acceder a esos mismos empleos o cargos públicos deberán de cumplirse nuevamente los requisitos de acceso a ellos.

En su ejecución, el Juez o Tribunal sentenciador deberá disponer que el condenado seanotificado y requerido personalmente a fin de que se abstenga del ejercicio de tales cargos y honores; deberá igualmente ordenar la anotación de la inhabilitación en el registro de personal del organismo público de que dependa el penado. Actualmente, desde la publicación del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia , no será preciso que se lleve anotación de la pena de inhabilitación al registro central de personal de la función pública del Ministerio de Administraciones Públicas, pues bastará con su anotación en el Registro Central de Penados para que extienda todos sus efectos ante todas las Administraciones públicas, al reconocerse a éstas, en el art. 16 c) del indicado Reglamento , el acceso a las anotaciones del Registro Central de Penados en cualquier expediente que estuvieren tramitando respecto del condenado. Esta facultad de las Administraciones públicas garantiza la efectividad de las penas de inhabilitación, absoluta o especial, para el desempeño de empleos o cargos públicos, y la obtención de tales condiciones durante la vigencia de las penas respectivas, así como también de las penas de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

Además, con inicio en la fecha del requerimiento personal de abstención, o la de la anotación registral si no hubiere habido para el requerimiento, será practicada la correspondiente liquidación de condena, a fin de determinar la fecha final de su cumplimiento.

Llegada esta fecha final y verificado el efectivo cumplimiento de la pena corresponderá al mismo Juez o Tribunal dictar auto declarando el cumplimiento y la extinción, en su caso, de la responsabilidad penal por cumplimiento.

El artículo 9 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia se modifica por el Real Decreto 913/2024, de 17 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia añadiendo un apartado u) con la finalidad de incluir, como dato de obligada anotación a la hora de inscribir una sentencia firme en el Sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia, la persona condenada a penas de inhabilitación absoluta, suspensión de empleo y cargo público, e inhabilitación especial para profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos. Para los condenados que desarrollen su actividad en el ámbito docente será exigible, única y exclusivamente, cuando ello conlleve contacto con personas menores de edad.En cualquier caso, la profesión se anotará sólo cuando conste en la sentencia.

Por otro lado, se modifica el artículo 13 del Real Decreto 95/2009reduciéndose de cinco días a tres el plazo máximo en que los letrados de la Administración de Justicia deben remitir la información penal inscribible en los Registros Centrales de Penados, Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes, Rebeldes Civiles y Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

Ver Modificación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y adecuación del Real Decreto 434/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el arancel de derechos de los profesionales de la Procura

  • Inhabilitación especial: La inhabilitación especial de empleo o cargo público lleva consigo también efectos de privación definitiva, es decir, de extinción de la relación funcionarial; sin embargo esta pena, a diferencia de la inhabilitación absoluta, no afecta a todos los empleos y cargos públicos del condenado sino exclusivamente a aquel que sea identificado en la sentencia de condena, que será precisamente el utilizado para la comisión del delito. Priva igualmente de los honores aparejados al cargo para el que es inhabilitado y de la capacidad para adquirir esa misma condición, por cualquier vía, durante el tiempo de la condena.

En su ejecución, el Juez o Tribunal sentenciador deberá desplegar idéntica actividad a la reseñada para la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, con la única diferencia que en la ejecución de esta pena bastará con anotar la prohibición en el registro de personal correspondiente al organismo gestor del empleo o cargo público afectado; la anotación en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia producirá el efecto ya tratado.

  • Suspensión de empleo y cargo público: Tiene en común con la inhabilitación especial el que deberá referirse a un concreto empleo o cargo público, que deberá también quedar identificado en la sentencia de condena y habrá de coincidir con aquél que haya sido aprovechado para la comisión del delito. Pero difiere de la pena de inhabilitación en que no priva definitivamente del empleo o cargo afectado por la pena, sino únicamente de su ejercicio o desempeño. Mantiene por tanto el condenado la condición de funcionario público, aunque verá impedido el ejercicio del empleo o cargo afectado, por tanto también se verá privado de los emolumentos correspondientes a su ejercicio.

En su ejecución, el Juez o Tribunal sentenciador deberá desplegar idéntica actividad a la reseñada para la ejecución de la pena de inhabilitación especial.

2) Inhabilitaciones de profesiones y derechos privados o políticos:

  • Derecho de sufragio pasivo: Priva del derecho a ser elegido para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. No priva del derecho de sufragio activo, por lo que el condenado conserva todos sus derechos de voto.

En su ejecución, la actividad específica a desplegar por el Juez o Tribunal sentenciador se limita a la anotación de la condena en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, de acceso libre también por parte de la Administración electoral en la comprobación de la existencia de condenas a las penas de inhabilitación respecto de cualquier candidato a ser elegido en los...

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