Ejecución de la pena de multa y de penas impuestas a las personas jurídicas

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

La ejecución de pena de multa persigue, lógicamente, la efectividad del pago de la multa impuesta como pena económica en una sentencia firme, arts. 50 a 53 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del CP (CP) .

La reforma operada en el CP por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas para las que dispuso un catálogo de sanciones o penas que únicamente podrán recaer sobre ellas en los casos en los vengan previstos en la parte especial del CP para los concretos delitos cometidos

Contenido
  • 1 Obligación de pago de multas y otros pagos
  • 2 Ejecución de penas impuestas a las personas jurídicas
  • 3 Normativa
  • 4 Jurisprudencia
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Obligación de pago de multas y otros pagos

La ejecución de esta pena persigue, lógicamente, la efectividad del pago de la multa impuesta como pena económica en una sentencia firme. Ese pago será en efectivo y producirá igual efecto extintivo de la responsabilidad penal del condenado tanto si es realizado personalmente por éste como si lo efectúa un tercero por su cuenta.

En los casos en los que una persona física o jurídica, condenada a una pena de multa tenga propiedades u obtenga ingresos en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Juez o Tribunal de la ejecución podrá emitir una orden de ejecución dirigida a la autoridad competente del Estado miembro de la UE en que se en el que la persona condenada posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual o su sede social, en los términos y con los presupuestos formales que se previenen en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea . En esta Ley se regula también la obligación de los Jueces de lo Penal para reconocer y ejecutar en España las órdenes transmitidas por un órgano judicial de un estado Miembro de la UE, cuando tenga evidencias de su radicación en España de propiedades o recursos económicos con los que atender las sanciones pecuniarias impuestas por delitos cometidos en ellos. La orden alcanza al pago de las costas procesales devengadas, aunque no se extenderá a las condenas civiles de reparación del daño o indemnización de perjuicios materiales y morales en favor de las víctimas o perjudicados, cuya ejecución se instará, en su caso, en aplicación de los mecanismos previstos en materia de cooperación judicial civil en la UE.

Si en el mismo fallo de condena fueren declaradas de cargo del condenado otras obligaciones de pago, además de la pena de multa, los pagos efectuados o el dinero procedente de la liquidación de los bienes del condenado, en su caso, no podrán ser asignados al pago de la multa hasta tanto no hayan quedado satisfechos los conceptos que en el orden de prelación de pagos establecido en el art. 126, CP , que son de atención preferente; en concreto, la responsabilidad civil declarada de su cargo y la totalidad de los gastos y costas del proceso, entre los que habrán de incluirse tanto los generados al Estado como a la acusación particular, e incluso los devengados por la defensa del propio condenado.

Como principio de exigencia del pago deberá advertirse que, no obstante disponer el sistema de penas de otra privativa de libertad –responsabilidad personal subsidiaria- para el caso de impago, el pago de la multa le viene impuesto al condenado de forma taxativa y una vez hecha excusión de sus bienes, lo que supone que no tendrá el condenado posibilidad de optar por la efectividad del pago o la pena privativa de libertad. Por tanto, deberá atender imperativamente la pena de multa, si dispone de efectivo dinerario para hacerlo y, para el caso de negarse al pago, éste deberá ser procurado por la vía del apremio judicial, esto es, saliendo en búsqueda de sus bienes y, si son hallados, disponiendo su ejecución forzosa y liquidación hasta satisfacer la pena de multa impuesta. Y solamente en el caso de no hallar bienes en su patrimonio o recursos para ser atendida la multa en su integridad, entrará en juego la pena privativa de libertad, después de declarada formalmente la insolvencia del condenado. Por tanto, la declaración formal de insolvencia se alza en presupuesto obligado para entrar a considerar la aplicación de los institutos de la suspensión condicional y de la sustitución a su vez de la pena de responsabilidad personal subsidiaria.

En la pena impuesta por el sistema cuota-día, previamente al requerimiento personal al condenado en exigencia del pago, será necesaria una operación liquidatoria de conversión de tales parámetros a dinero; a ese fin, si el parámetro temporal de la pena hubiere sido fijado por meses se entenderán éstos de treinta (30) días, y si lo hubiere sido por años de trescientos sesenta (360) días cada uno. El valor económico de cada cuota habrá sido establecido en sentencia, y en moneda de curso, entre 2 y 400 euros.

En cuanto a la forma y el tiempo de pago, para el caso de que no hubieren sido establecidas esas circunstancias en la...

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