Ejecución penal de las medidas de seguridad

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


Todos los principios rectores de la imposición judicial de una medida de seguridad, entre ellos la peligrosidad del sujeto que ha cometido un delito y la proporcionalidad en su determinación, que impide la imposición de medidas de seguridad que supongan un gravamen superior al que puedan representar las penas dispuestas en el Código Penal para el delito cometido, mantienen plena vigencia durante la fase de su ejecución de las medidas de seguridad, tanto de las de internamiento como de las no privativas de libertad.

También rige, tanto en orden a su imposición como en la fase ejecutiva, el principio de individualización, que exige y reclama su adecuación de la medida de seguridad a la situación y evolución personal del sujeto sometido a ella, teniendo en cuenta que su único fundamento es la peligrosidad y que el internamiento es el último recurso, sólo para los casos necesarios, cuando el delito cometido lleve aparejada pena privativa de libertad.

A continuación, analizaremos las normas relativas a la ejecución de las medidas de seguridad, arts. 95 y ss de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) .

Contenido
  • 1 Materialización, supervisión y control de la ejecución penal de las medidas de seguridad
  • 2 Internamiento en centro penitenciario como medida de seguridad
  • 3 Sistema vicarial de cumplimiento de pena y medida de seguridad
  • 4 Libertad vigilada como medida de seguridad
  • 5 Ejecución de medidas de seguridad en el ámbito de la Unión Europea
  • 6 Normativa
  • 7 Jurisprudencia
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Materialización, supervisión y control de la ejecución penal de las medidas de seguridad

La ejecución de las medidas de seguridad se llevará a cabo en todo caso bajo el superior control del Juez o Tribunal sentenciador, lo que supone que solo a él corresponderán las resoluciones sobre el inicio de su ejecución, sobre el tipo de centro en que haya de producirse el internamiento, en su caso, sobre la eventual sustitución o modificación de efectos, sobre la prescripción de la medida, o sobre su cumplimiento definitivo.

Además, en caso de que la medida de seguridad lo sea de internamiento en centro psiquiátrico, en centro de desintoxicación o en centro de educación especial, todas las salidas del sometido a la medida al exterior del respectivo centro deberán ser aprobadas por el Juez o Tribunal sentenciador.

En los casos en los que hubiere constancia de que una persona sometida a una medida de seguridad privativa de libertad se hallare fuera de España y dentro del territorio de algún Estado de la Unión Europea, el Juez o Tribunal de la ejecución podrá emitir una Orden Europea de Detención y Entrega –OEDE- regulada en el Título II de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. (LRM) , siempre que se den los siguientes requisitos:

1º.- Que se trate de una medida de internamiento de duración igual o superior a los cuatro meses, y

2º.- Que alguna de las partes lo haya pedido, a cuyo fin deberá conferirse el oportuno traslado para informe al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la acusación particular para informe, informe que deberá emitirse en el plazo de dos días, salvo que razones de urgencia exijan acortarlo.

La resolución en que se acuerde una OEDE deberá adoptar la forma de auto, debidamente motivado, y que será recurrible conforme al régimen general de recursos previstos en el ordenamiento jurídico español. Esta OEDE deberá completarse para su tramitación conforme con el certificado que figura como Anexo I de la Ley 23/2014 , sin que sea necesario acompañar al mismo la sentencia respectiva, salvo que posteriormente fuere solicitada por la autoridad de ejecución.

No obstante esas facultades de control superior del Juez o Tribunal sentenciador, para la materialización de una medida de seguridad, aquél deberá remitir un testimonio de la sentencia en que haya sido impuesta la medida de seguridad a la Administración Penitenciaria del lugar en que resida el sometido a ella; siendo los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas –SGPMA-, como unidades administrativas multidisciplinares dependientes de la Administración penitenciaria, los que tienen encomendada la tarea de ejecución de las medidas y penas alternativas, quienes deberán desplegar las actuaciones necesarias para hacer efectivo su cumplimiento.

Para hacer efectivo ese cumplimiento, los SGPMA deberán realizar un estudio de la situación y circunstancias del sometido a la medida, en atención a las cuales confeccionará un plan individual de intervención y seguimiento, que será elevado al Juez de Vigilancia Penitenciaria para su aprobación o rectificación.

Aprobado el plan individual por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, así como su liquidación, los SGPMA remitirán el expediente al servicio o centro correspondiente para que el sometido a la medida inicie o continúe el tratamiento o programa respectivo.

Durante el cumplimiento de la medida, los SGPMA harán un seguimiento de las condiciones fijadas en el plan de intervención y seguimiento, elevando informe al Juez de Vigilancia Penitenciaria, anualmente o con la periodicidad que éste haya determinado, y particularmente en todo caso en que la evolución del tratamiento lo aconseje, cuando se produzca cualquier incumplimiento de la medida de seguridad impuesta y cuando finalice el plazo de su ejecución.

A su vez, el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá informar, al menos anualmente, al Juez o Tribunal sentenciador de cuantas variaciones ocurran en el curso evolutivo del sometido a una medida de seguridad, incluyendo en el informe una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad de la pena privativa de libertad.

Internamiento en centro penitenciario como medida de seguridad

Respecto del régimen de cumplimento que se ha indicado para las medidas de seguridad, tiene un tratamiento singular el supuesto en que las medidas a ejecutar supongan el internamiento en centro de naturaleza penitenciaria, ya sea psiquiátrico o de deshabituación de adictos al consumo de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas o estupefacientes.

El sometimiento a una medida de internamiento no lleva implícito, en todo caso, que dicha medida haya de ser cumplida en establecimiento de naturaleza penitenciaria. Precisamente por ello, si no ha sido decidido en sentencia, en la primera decisión del Juez o Tribunal sentenciador habrá de determinar si la medida de internamiento habrá de hacerse efectiva en establecimiento penitenciario o si, de contrario, podrá ser cumplida en un centro civil de aquella misma naturaleza psiquiátrica o de tratamiento de adicciones, sin el sometimiento al régimen penitenciario inherente a aquellos.

Si el internamiento ha de producirse en establecimientos no penitenciarios el curso de su ejecución se corresponderá con el que se ha descrito arriba con carácter general para la ejecución de las medidas de seguridad, aunque este tipo de centros no dispondrá, por lo común, de mecanismos de seguridad eficaces para hacer efectiva la prohibición de abandono del centro de internamiento que constituye uno de los efectos característicos de estas medidas.

Si el internamiento hubiere de...

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