Sustitución de las penas privativas de libertad
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
El Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) introdujo, en sus arts. 88 y 89 , como mecanismo alternativo a la efectividad de las penas privativas de libertad, el instituto de la sustitución de esas mismas penas, que permite cumplir la pena privativa de libertad impuesta sin hacer efectivo el ingreso del condenado en un centro de cumplimiento. Mediante este instituto de la sustitución, la pena que se hará efectiva no será la privativa de libertad sino otra, aunque no esté prevista legalmente para el delito cometido, de naturaleza y efectos distintos a la privación de libertad.
Contenido
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El régimen de la sustitución de penas variará según el tipo de pena privativa de libertad ante el que nos encontremos, según sea la prisión o la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de una multa, y también según que la sustitución venga determinada por la condición del condenado a pena de prisión, si se trata de un extranjero no residente legalmente en España. No obstante, por las singularidades que presenta la sustitución de la prisión impuesta a extranjeros no residentes por su expulsión del territorio nacional español, será desarrollada en epígrafe autónomo.
Por su parte, la sustitución de la pena de responsabilidad personal subsidiaria será desarrollada dentro del epígrafe correspondiente al cumplimiento de esta concreta pena privativa de libertad, pues en realidad el legislador ha regulado su sustitución por otras como circunstancias singulares de ejecución de la referida pena.
Limitaremos, por tanto, el desarrollo actual al régimen general de sustitución de la pena de prisión, que se regula en el art. 88, CP .
Régimen general de sustitución de la pena de prisiónLa decisión de sustituir una pena de prisión por otra deberá ser tomada por el Juez o Tribunal sentenciador, y podrá hacerlo en la propia sentencia de condena o en auto ulterior, ya en fase de su ejecución pero en tiempo anterior al inicio del cumplimiento de la pena impuesta. En todo caso esta decisión deberá ser tomada con audiencia de las partes personadas, y para la sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad habrá de ser en todo caso obtenida la conformidad del condenado.
Con carácter general, podrán ser sustituidas las penas de prisión no superiores a un año. A este respecto, y a diferencia de lo que ocurre con la suspensión condicional , en caso de condena a diversas penas de prisión cuya duración individual no exceda de un año, la previsión legal no impone su acumulación aritmética a efectos de impedir la sustitución, por lo que nada obstaría la sustitución de varias penas no superiores a un año aunque su suma aritmética superase ese límite temporal. Excepcionalmente, podrán ser sustituidas las que no exceda de dos años siempre que, de las circunstancias del hecho y del culpable, se infiera que el cumplimiento de la pena de prisión podría frustrar los fines de prevención y reinserción social.
La decisión en materia de sustitución, tanto la positiva como la negativa, deberá ser fundada sobre el requisito de que el condenado no sea reo habitual –que no haya sido condenado por tres o más delitos de los comprendidos en el mismo Capítulo del Código Penal dentro de los cinco años anteriores a la decisión de sustitución-, y además deberá tomarse en...
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