Ejecución penal de las consecuencias accesorias

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

Será desarrollada aquí la actividad precisa para la efectividad de los pronunciamientos contenidos en un fallo penal respecto al destino a conferir a los objetos utilizados para la comisión del delito, los bienes o efectos sobre los que se hubieren cometido o los beneficios o ganancias obtenidas a su través, así como para la materialización de cualesquiera de las medidas que se enuncian en el art. 129 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) .

A continuación, analizaremos las normas relativas a la ejecución de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129, CP .

Contenido
  • 1 Decomiso como consecuencia accesoria
  • 2 Consecuencias accesorias del art. 129 CP
  • 3 Obtención e inscripción de identificadores de ADN como consecuencia accesoria
  • 4 Normativa
  • 5 Jurisprudencia
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
Decomiso como consecuencia accesoria

En la regulación y efectividad del decomiso ha tenido gran impacto la reforma operada en el Código Penal por LO 1/2015, de 30 de marzovigente desde el 1 de julio de 2015-. Por un lado, fija como vocablo definitivo de alusión a esta consecuencia accesoria el “decomiso” con abandono de toda mención al comiso, que en la regulación previa alternaba con menciones al decomiso; regula explícitamente dentro del art. 127 ter CP el decomiso sin necesidad de sentencia firme; abre la posibilidad del decomiso a bienes transferidos a terceras personas, o de su valor equivalente a los mismos - art. 127 quater CP -; y también se permitirá el decomiso de bienes, efectos o ganancias provenientes de actividades delictivas previas en los supuestos a que se alude en el art. 127quinques a partir del juego de presunciones que se introducen en el art. 127 sexies ambos del CP.

El decomiso ha de producir, como efecto primero y genuino, la pérdida del bien o efecto decomisado para el autor o responsable del delito; de tal forma que, si al tiempo de decidir la firmeza de la sentencia dicho bien o efecto permaneciese aun en poder del condenado, deberá realizarse la actividad precisa para su ocupación y embargo, para conferirlos a algunos de los fines que se previenen en el Código Penal .

La nueva redacción que se confiere al artículo 127 del CP se suprime su nº 5, justamente en aquel en que se indicaban las actividades de ejecución que debían desplegarse sobre los bienes decomisados –su venta, en caso de tratarse de bienes de comercio lícito, o su destrucción en otro caso, salvo que reglamentariamente se dispusiere otra cosa-; y se sustituye aquella regulación por la que se introduce en el art. 127 octies del mismo Código, en el que se abre una doble vía para los bienes decomisados:

1ª.- Su destino al pago de las indemnizaciones establecidas en favor de las víctimas. A este fin deberá ser acordada su realización líquida, si no se tratase ya de bienes líquidos. Debe, no obstante, recordarse aquí la regulación específica que se da al decomiso en relación con actividades relacionadas con el tráfico de drogas en el art. 374 del CP , en el que expresamente se introduce la prohibición de asignar los bienes o efectos decomisados al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito o al abono d costas procesales.

2ª.- Su adjudicación al Estado, que será quien confiera a los bienes decomisados el destino previsto legal o reglamentariamente. En delitos relativos al tráfico de drogas se contempla este destino como el único previsto para la integridad de los bienes decomisados.

Para asegurar cualquiera de estos destinos, en el art. 127 octies del CP se faculta ya a los jueces de instrucción, desde el momento de la práctica de las primeras diligencias, a disponer la aprehensión, el embargo y la puesta en depósito de aquellos bienes que puedan estar en relación con el delito o prevenir del mismo; asimismo, podrá llegar a disponer la realización anticipada o utilización provisional de esos mismos bienes y efectos en los términos que se previenen en los arts. 367 quater, quinquies y sexies del Código Penal , de nueva redacción conferida también por LO 1/2015 .

El CP contempla en su art. 128 la posibilidad de que, si los bienes o efectos decomisados son de lícito comercio y su valor no guarda proporción con la...

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