Ejecución penal de las consecuencias accesorias
| Autor | Jesús Mª Barrientos |
| Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Será desarrollada aquí la actividad precisa para la efectividad de los pronunciamientos contenidos en un fallo penal respecto al destino a conferir a los objetos utilizados para la comisión del delito, los bienes o efectos sobre los que se hubieren cometido o los beneficios o ganancias obtenidas a su través, así como para la materialización de cualesquiera de las medidas que se enuncian en el art. 129 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) .
A continuación, analizaremos las normas relativas a la ejecución de las consecuencias accesorias,arts. 127 a 129, CP .
Contenido
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En la regulación y efectividad del decomiso ha tenido gran impacto la reforma operada en el Código Penal por LO 1/2015, de 30 de marzo –vigente desde el 1 de julio de 2015-. Por un lado, fija como vocablo definitivo de alusión a esta consecuencia accesoria el “decomiso” con abandono de toda mención al comiso, que en la regulación previa alternaba con menciones al decomiso; regula explícitamente dentro del art. 127 ter CP el decomiso sin necesidad de sentencia firme; abre la posibilidad del decomiso a bienes transferidos a terceras personas, o de su valor equivalente a los mismos - art. 127 quater CP -; y también se permitirá el decomiso de bienes, efectos o ganancias provenientes de actividades delictivas previas en los supuestos a que se alude en el art. 127quinques a partir del juego de presunciones que se introducen en el art. 127 sexies ambos del CP.
El decomiso ha de producir, como efecto primero y genuino, la pérdida del bien o efecto decomisado para el autor o responsable del delito; de tal forma que, si al tiempo de decidir la firmeza de la sentencia dicho bien o efecto permaneciese aun en poder del condenado, deberá realizarse la actividad precisa para su ocupación y embargo, para conferirlos a algunos de los fines que se previenen en el Código Penal .
La nueva redacción que se confiere al artículo 127 del CP se suprime su nº 5, justamente en aquel en que se indicaban las actividades de ejecución que debían desplegarse sobre los bienes decomisados –su venta, en caso de tratarse de bienes de comercio lícito, o su destrucción en otro caso, salvo que reglamentariamente se dispusiere otra cosa-; y se sustituye aquella regulación por la que se introduce en el art. 127 octies del mismo Código, en el que se abre una doble vía para los bienes decomisados:
1ª.- Su destino al pago de las indemnizaciones establecidas en favor de las víctimas. A este fin deberá ser acordada su realización líquida, si no se tratase ya de bienes líquidos. Debe, no obstante, recordarse aquí la regulación específica que se da al decomiso en relación con actividades relacionadas con el tráfico de drogas en el art. 374 del CP , en el que expresamente se introduce la prohibición de asignar los bienes o efectos decomisados al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito o al abono d costas procesales.
2ª.- Su adjudicación al Estado, que será quien confiera a los bienes decomisados el destino previsto legal o reglamentariamente. En delitos relativos al tráfico de drogas se contempla este destino como el único previsto para la integridad de los bienes decomisados.
Para asegurar cualquiera de estos destinos, en el art. 127 octies del CP se faculta...
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