Atribuciones del juez de vigilancia penitenciaria

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

El bloque de las competencias básicas de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del TI en materia de ejecución de las penas privativas de libertad está regulado en la LOPJ y en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) , arts. 76 a 78 , entre las que merecen ser separadas las propiamente alusivas al control de la efectividad de las penas de prisión, de aquellas otras que lo son de supervisión y control de la actividad de la Administración Penitenciaria o de realización de los derechos de los internos.

Contenido
  • 1Control de la efectividad de las penas de prisión
  • 2Supervisión y control de la actividad de la Administración Penitenciaria
  • 3Recursos contra las resoluciones dictadas por el Juez de vigilancia
  • 4Ver también
  • 5Normativa
  • 6Jurisprudencia
  • 7Recursos adicionales
    • 7.1En formularios
  • 8Legislación básica
  • 9Legislación citada
  • 10Jurisprudencia citada
Control de la efectividad de las penas de prisión

En el primer bloque de competencias, es decir, en materia de control de la efectividad de las penas privativa de libertad se incluirán:

  • Las decisiones en materia de libertad condicional de los penados, tanto las de su concesión como las de la revocación, en su caso. Se excepciona aquí la competencia para decidir sobre la libertad condicional de los condenados a la pena prisión permanente revisable, que se atribuye en el art. 92 del Código Penal (CP) al Tribunal sentenciador.
  • Las decisiones de aprobación o denegación de los beneficios penitenciariosque supongan acortamiento de la pena. En este sentido, corresponde al Juez de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del TI la aprobación de las redenciones extraordinarias que se admiten en la legislación penal y penitenciaria en ejecución de las penas de prisión impuestas en aplicación del Código Penal de 1973; asimismo, le corresponderá la aprobación de los beneficios previstos en la legislación penal y penitenciaria respecto de las penas de prisión impuestas bajo el CP vigente, en concreto, el adelantamiento de la libertad condicional y también la propuesta de indulto parcial para los penados en quienes concurran los requisitos establecidos en el art. 206 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (RP) .
  • Las decisiones de abono y descuento de una pena pendiente de cumplimiento de los períodos de prisión provisional que el condenado hubiere podido sufrir en causa distinta.
Supervisión y control de la actividad de la Administración Penitenciaria

Entre el segundo bloque, como supervisión de las decisiones de la Administración penitenciaria, pueden incluirse:

  • La aprobación de las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.
  • Conocimiento y resolución de los recursos contra otras sanciones disciplinarias impuestas a los internos.
  • Conocimiento y resolución de los recursos en materia de clasificación inicial, progresión y regresión de grado. Cuando la clasificación del penado implique cambio de destino, la competencia para el conocimiento del recurso corresponderá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del territorio en que radica el Centro Penitenciario que efectuó la propuesta, según se previene en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2015 [j 1].
  • La autorización de los permisos de salida de duración superior a dos días, salvo respecto de los clasificados en tercer grado.
  • Las decisiones de paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento.
  • El conocimiento de las peticiones y las quejas que formulen los internos en materia de régimen o tratamiento en aquello que puedan afectar a los derechos fundamentales o a los beneficios penitenciarios de aquellos.
  • Realización de visitas a los establecimientos penitenciarios y proposición de las reformas que estime oportunas.

A estas competencias se añadirán las que le asigna la propia Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) con carácter general, y que han sido expuestas y desarrolladas ya al aludir a los órganos que intervienen en la ejecución penal.

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