Suspensión condicional de las penas privativas de libertad

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


Por mandato constitucional, las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. En la actual legislación penal están previstas como penas privativas de libertad: la prisión permanente revisable, la prisión , la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa, arts. 80 a 87 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) .

Contenido
  • 1 Suspensión condicional y la sustitución de las penas privativas de libertad
  • 2 Cuestiones generales de la suspensión condicional de las penas privativas de libertad
    • 2.1 Régimen general de la suspensión de la pena privativa de libertad
    • 2.2 Suspensión de penas de prisión que individualmente no excedadan de dos años
    • 2.3 Suspensión de la pena impuesta a penados que padezcan una enfermedad grave con padecimientos incurables
    • 2.4 Régimen especial de la suspensión condicional, previsto para los condenados por delitos cometidos a causa de la adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
    • 2.5 Suspensión condicional de pena privativa de libertad a ejecutar en un Estado de la Unión Europea
  • 3 Ver también
  • 4 Normativa
  • 5 Jurisprudencia
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Suspensión condicional y la sustitución de las penas privativas de libertad

Además de estas penas, deberá hacerse una alusión y ser desarrollada en extenso aquí la figura de la libertad vigilada, que como medida de seguridad ha sido introducida en nuestro sistema penal por la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , y que, aun cuando tiene la naturaleza de medida de seguridad no privativa de libertad, su cumplimiento y efectividad guarda una estrecha relación con la pena de prisión, pues se va a iniciar en su cumplimiento coincidiendo con el licenciamiento de la pena de prisión y el diseño de sus contenidos concretos se produce siempre en la última fase de cumplimiento de la prisión , según los tiempos y con los efectos posibles que se desarrollarán en el último epígrafe de este capítulo.

Antes de entrar en el análisis pormenorizado de la ejecución de cada una de las penas privativas de libertad, serán tratados los mecanismos alternos de cumplimiento de estas penas, admitidos cuando estamos ante pena privativas de libertad de corta duración y que son impuestas a penados en quienes concurren determinados presupuestos exigidos legalmente para su aplicación. En materia de soluciones alternativas de cumplimiento de la pena de prisión, ha introducido una regulación novedosa la reforma operada en el Código Penal por L.O. 1/2015, de 30 de marzovigente desde el 1 de julio de 2015- en la que se da un tratamiento unitario a estos mecanismos alternos bajo el paraguas de la suspensión condicional de las penas, en el que encuentran cobertura la suspensión condicional propiamente dicha, la suspensión privilegiada dispuesta para las personas que han cometido el delito a consecuencia de su adicción al consumo de alcohol, sustancias tóxicas o estupefacientes, y también la sustitución de penas regulada de forma autónoma en la anterior redacción de los artículos 80 a 88 del Código penal , y para las que la nueva legalidad desarrolla como una variable de la suspensión condicional, en la que se admitirá la imposición de un catálogo de obligaciones o deberes, prestaciones o medidas, entre las que se incluye el cumplimiento de otras penas de distinta naturaleza, que entrarían en sustitución de la suspendida condicionalmente. Además, esta decisión de suspensión condicional viene a dar cobertura a las situaciones de libertad condicional, como modalidad de cumplimiento de la última fase de cumplimiento de las penas privativas de libertad previas al licenciamiento definitivo.

Con carácter general, cuando la impuesta sea una pena privativa de libertad de corta duración, que admita la suspensión condicional, la adopción de cualquier decisión al respecto por parte del Juez o Tribunal de la ejecución deberá ir precedida de una audiencia preceptiva del penado, pues está en juego un derecho tan relevante como su libertad personal; pero también, y por exigencia explícita del artículo 82.1 del CP , se dispone la preceptiva audiencia de las partes, para cuya efectividad frecuentemente será convocada una vista oral con la asistencia de las partes y el penado. En otro caso, esa misma audiencia podrá ser evacuada de forma escrita y por el término que se les pueda conferir a las mismas partes para conocer su posición al respecto. Además, aun cuando no se hubieren personado como parte, en el caso de que las penas hayan sido impuestas por delitos que sólo puedan ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, deberá ser oído éste antes de adoptar cualquier decisión en materia de suspensión condicional.

Debe significarse, finalmente, que las resoluciones que se dicten en materia de suspensión condicional de penas serán susceptibles de recurso de reforma y apelación, en caso de que sean dictadas por un órgano de ejecución unipersonal –Juez de Instrucción o Juez Penal-, en cuyo caso este último recurso irá a conocimiento de la Audiencia Provincial; pero si es la Audiencia el órgano de la ejecución que dicta la resolución de aprobación o rechazo de la suspensión condicional de penas, en tales casos esa decisión únicamente podrá ser atacada en súplica ante el mismo tribunal, sin que se admita en ningún caso el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. No obstante, la creación de una segunda instancia penal que descanse en las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Justicia y en la Audiencia Nacional, podría abrir la posibilidad de recurrir ante éstas en apelación contra las resoluciones que puedan dictar las Audiencias en materia de suspensión condicional.

Régimen de transitoriedad. Debe advertirse que la vigencia de la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo no afectará a las ejecuciones ya iniciadas, salvo que proceda la revisión de la sentencia firme para los casos en los que la nueva legalidad dispense un trato más favorable para el condenado. Expresamente se previene en la Disposición transitoria segunda de aquella Ley orgánica que:

“2.- No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional. Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa. 3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas,…”. Tampoco se revisarán las condenas que hubieren sido objeto de un indulto parcial, si se estuvieren cumpliendo, cuando se encuentren dentro del marco inferior de pena prevista en la nueva legalidad.

Por tanto, se excluye toda posibilidad de revisión de la sentencia de condena cuando la pena se encuentre ya suspendida condicionalmente o hubiere sido acordada la libertad condicional del condenado, salvo que hubiere sido revocada la decisión de suspensión condicional, en cuyo caso se abrirá la posibilidad de revisión de lo sentenciado si la nueva legalidad resultare más favorable para el condenado. No se previene esta revisión para el caso de revocación de la libertad condicional, pero no parece que existan razones para la negativa cuando de la nueva legalidad hubiere de resultar un tratamiento más favorable para el condenado.

En las ejecutorias en cuyo seno hubiere recaído decisión de sustitución de la pena de prisión por otra de naturaleza distinta, en la medida en que no se excluye expresamente, podría iniciarse la revisión de lo sentenciado si de la nueva legalidad resultase un tratamiento más favorable para el condenado, salvo que por la vía de la sustitución se hubiere llegado a la pena de multa y la nueva legalidad disponga también pena de multa para el delito cometido.

En ejecutorias ya incoadas a la entrada en vigor de la nueva legalidad, en las que no hubiere recaído todavía resolución alguna ni de suspensión condicional ni de sustitución de la pena impuesta, será de aplicación la legalidad dada por LO 1/2015 en aquello que pueda resultar más favorable para el condenado, en los términos que se previenen en el epígrafe 1 de la Disposición transitoria primera de la citada Ley orgánica, en sintonía con la previsión del art. 2.2 del Código Penal .

No obstante, en los casos en los que la nueva legalidad en materia de ejecución resulte más gravosa o perjudicial para el condenado, habrá de estarse en bloque a la legalidad aplicada en la resolución de revisión de la condena impuesta, en su caso, pues en el epígrafe 2 de la Disposición transitoria primera se impone, para el juicio de favorabilidad de la nueva legalidad, la necesidad de estar a una u otra legalidad en bloque, de tal forma que, en los casos de revisión de los que resulte de aplicación la nueva legalidad para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, la nueva legalidad habrá de resultar aplicada también en la ejecución de la pena revisada, aunque pudiere resultar más gravosa que la vigente en la fecha de la comisión de los hechos, pues esa mayor gravosidad ha debido resultar ya considerada al aplicar la nueva legalidad penal a hechos cometidos antes de su vigencia.

Cuestiones generales de la suspensión condicional de las penas privativas de libertad

El Juez o Tribunal encargado de la ejecución...

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