Suspensión condicional de las penas privativas de libertad
| Autor | Jesús Mª Barrientos |
| Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Por mandato constitucional, las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. En la actual legislación penal están previstas como penas privativas de libertad: la prisión permanente revisable, la prisión , la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa, arts. 80 a 87 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) .
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Contenido
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Además de estas penas, deberá hacerse una alusión y ser desarrollada en extenso aquí la figura de la libertad vigilada, que como medida de seguridad ha sido introducida en nuestro sistema penal por la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , y que, aun cuando tiene la naturaleza de medida de seguridad no privativa de libertad, su cumplimiento y efectividad guarda una estrecha relación con la pena de prisión, pues se va a iniciar en su cumplimiento coincidiendo con el licenciamiento de la pena de prisión y el diseño de sus contenidos concretos se produce siempre en la última fase de cumplimiento de la prisión , según los tiempos y con los efectos posibles que se desarrollarán en el último epígrafe de este capítulo.
Antes de entrar en el análisis pormenorizado de la ejecución de cada una de las penas privativas de libertad, serán tratados los mecanismos alternos de cumplimiento de estas penas, admitidos cuando estamos ante pena privativas de libertad de corta duración y que son impuestas a penados en quienes concurren determinados presupuestos exigidos legalmente para su aplicación. En materia de soluciones alternativas de cumplimiento de la pena de prisión, ha introducido una regulación novedosa la reforma operada en el Código Penal por L.O. 1/2015, de 30 de marzo –vigente desde el 1 de julio de 2015- en la que se da un tratamiento unitario a estos mecanismos alternos bajo el paraguas de la suspensión condicional de las penas, en el que encuentran cobertura la suspensión condicional propiamente dicha, la suspensión privilegiada dispuesta para las personas que han cometido el delito a consecuencia de su adicción al consumo de alcohol, sustancias tóxicas o estupefacientes, y también la sustitución de penas regulada de forma autónoma en la anterior redacción de los artículos 80 a 88 del Código penal , y para las que la nueva legalidad desarrolla como una variable de la suspensión condicional, en la que se admitirá la imposición de un catálogo de obligaciones o deberes, prestaciones o medidas, entre las que se incluye el cumplimiento de otras penas de distinta naturaleza, que entrarían en sustitución de la suspendida condicionalmente. Además, esta decisión de suspensión condicional viene a dar cobertura a las situaciones de libertad condicional, como modalidad de cumplimiento de la última fase de cumplimiento de las penas privativas de libertad previas al licenciamiento definitivo.
Con carácter general, cuando la impuesta sea una pena privativa de libertad de corta duración, que admita la suspensión condicional, la adopción de cualquier decisión al respecto por parte del Juez o Tribunal de la ejecución deberá ir precedida de una audiencia preceptiva del penado, pues está en juego un derecho tan relevante como su libertad personal; pero también, y por exigencia explícita del artículo 82.1 del CP , se dispone la preceptiva audiencia de las partes, para cuya efectividad frecuentemente será convocada una vista oral con la asistencia de las partes y el penado. En otro caso, esa misma audiencia podrá ser evacuada de forma escrita y por el término que se les pueda conferir a las mismas partes para conocer su posición al respecto. Además, aun cuando no se hubieren personado como parte, en el caso de que las penas hayan sido impuestas por delitos que sólo puedan ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, deberá ser oído éste antes de adoptar cualquier decisión en materia de suspensión condicional.
Precisamente, en desarrollo del principio de contradicción que debe regir también en la ejecución de este tipo de pronunciamientos de condena, la L.O. 1/2025 , de 2 de enero, introduce un nuevo art. 988 bis en la LECrim , y confiere una nueva redacción al art. 989 , con el objeto de regular un trámite contradictorio entre las acusaciones, víctimas directamente afectadas y las defensas de las personas condenadas, previa a la adopción de decisiones que procedan en orden a hacer efectivos los pronunciamientos contenidos en la sentencia de condena, y que podrá sustanciarse en dos modalidades alternativas:
1ª En una vista o comparecencia a la que el Juez de lo Penal o el Tribunal competente deberá convocar a la persona acusada y su defensa, al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras personadas y a las víctimas directamente afectadas por la decisión, que habrá de celebrarse en el plazo de los diez días siguientes a la incoación de la ejecutoria.
En el desarrollo de esta comparecencia serán oídas las partes, comenzando por las defensas de las personas acusadas, al menos sobre las siguientes cuestiones:
a) La suspensión condicional de las penas privativas de libertad, en caso de que por su duración fueren susceptibles de serlo, en el caso de que la sentencia no contuviere ya decisiones sobre la materia.
b) La forma de cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias declaradas de su cargo; modalidades de pago o tiempo del aplazamiento, si se solicitase; cantidades periódicas ofrecidas, límites máximos para el cumplimiento, etc.
c) Cualquier otra solicitud relativa a la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, incluida la sustitución de la pena en los casos en que proceda.
Oídas todas las partes, el Juez de lo Penal o el Tribunal resolverá en el propio acto lo que estime o procedente sobre cada uno de los extremos debatidos. De no ser posible decidir todas las cuestiones planteadas en la misma comparecencia, lo hará en los tres días siguientes.
2ª En trámite de alegaciones por escrito. Para ello, una vez gane firmeza la sentencia y se dicte el auto ordenando la incoación de la correspondiente ejecutoria, deberá el Juez de lo Penal o el Tribunal competente conferir traslado del auto de incoación de la ejecutoria, primero, a la representación de la persona o personas condenadas para que, en el plazo de diez días, presenten escrito en que se formulen las peticiones y alegaciones que estime oportunas sobre los mismos extremos ya expresadas como contenidos básicos de la comparecencia presencial. De los escritos con las peticiones realizadas por las defensas, además de los documentos o elementos de justificación que hubieren podido aportar, se conferirá a su vez traslado al Ministerio Fiscal, a la representación de las acusaciones personadas y a las víctimas directamente afectadas por la decisión, a fin de que, también en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las peticiones de las defensas u otros extremos de la ejecución. Transcurrido el plazo de alegaciones, dentro de los siguientes cinco días, el Juez de lo Penal o Tribunal competente dictarán auto en que darán respuesta a las cuestiones planteadas y peticiones formuladas por las partes.
Debe significarse, finalmente, que las resoluciones que se dicten en materia de suspensión condicional de penas serán susceptibles de recurso de reforma y apelación, en caso de que sean dictadas por un órgano de ejecución unipersonal –Juez de Instrucción o Juez Penal-, en cuyo caso este último recurso irá a conocimiento de la Audiencia Provincial; pero si es la Audiencia el órgano de la ejecución que dicta la resolución de aprobación o rechazo de la suspensión condicional de penas, en tales casos esa decisión únicamente podrá ser atacada en súplica ante el mismo tribunal, sin que se admita en ningún caso el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. No obstante, la creación de una segunda instancia penal que descanse en las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Justicia y en la Audiencia Nacional, podría abrir la posibilidad de recurrir ante éstas en apelación contra las resoluciones que puedan dictar las Audiencias en materia de suspensión condicional.
Régimen de transitoriedad. Debe advertirse que la vigencia de la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo no afectará a las ejecuciones ya iniciadas, salvo que proceda la revisión de la sentencia firme para los casos en los que la nueva legalidad dispense un trato más favorable para el condenado. Expresamente se previene en la Disposición transitoria segunda de aquella Ley orgánica que:
“2.- No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena...
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