Finalización de la ejecución penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

La clausura de la ejecución, por tanto, el archivo definitivo de la ejecutoria seguida con ese fin, se producirá por alguna de las causas o motivos que se enuncian en la legislación penal, entre ellas, interesan a este tratado, la muerte del condenado, el cumplimiento de la pena, su remisión definitiva, la amnistía (desde la reforma operada en el art. 130.1.4º del CP por L.O. 1/2024 ), el indulto total –puesto que el parcial todavía exigirá una actividad ejecutiva encamina a hacer efectiva la pena no indultada-, la prescripción de la pena y la prescripción de la medida de seguridad ( arts. 130 y ss , de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) ).

Contenido
  • 1Cuestiones generales de la clausura de la ejecución penal
  • 2Muerte del penado como finalización de la ejecución penal
  • 3Cumplimiento de la condena como finalización de la ejecución penal
  • 4Remisión definitiva como finalización de la ejecución penal
  • 5Amnistía e Indulto
  • 6Prescripción de la pena o medida de seguridad
  • 7Cancelación de los antecedentes penales
  • 8Normativa
  • 9Jurisprudencia
  • 10Ver también
  • 11Recursos adicionales
    • 11.1En formularios
    • 11.2En doctrina
    • 11.3En dosieres legislativos
  • 12Legislación básica
  • 13Legislación citada
  • 14Jurisprudencia citada
Cuestiones generales de la clausura de la ejecución penal

Así pues, las causas que pueden llevar al archivo de la ejecución no coinciden exactamente con las previstas como determinantes de la extinción de la responsabilidad penal, pues no tendrán relevancia alguna en relación con el archivo de una ejecutoria ni el perdón del ofendido, puesto que éste en la nueva regulación solamente es admitido si se manifiesta antes de dictar sentencia, ni tampoco la prescripción del delito, que debería ser acogida, en su caso, también con anterioridad a la firmeza de la sentencia en ejecución.

Sobre los efectos del perdón, aun cuando se mantiene la redacción de algún precepto en la parte especial del Código en que se alude a él como causa de extinción de la pena –p.e. Art. 267, CP -, habrá de estarse a la previsión del art. 130.5º, CP en la redacción dada al mismo por LO 1/2015, de 30 de marzo , en que se limita su efectividad a los delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o cuando la ley así lo prevea, y mantiene las exigencias, ya previstas anteriormente, de forma y momento para la eficacia del perdón, esto es, que resulte otorgado de forma expresa y en tiempo anterior al dictado de la sentencia.

La clausura de la ejecución –excepción hecha del supuesto de amnistía– no supone la finalización de todos los efectos de la pena, pues ésta, salvo en caso de extinción por muerte del condenado, mantiene vivos algunos de sus efectos incluso más allá de su cumplimiento, hasta la cancelación de los antecedentes penales, a la que sólo se llegará después de haber transcurrido los plazos que a ese fin se dispone en el art. 136, CP .

Muerte del penado como finalización de la ejecución penal

Esta causa de extinción de la responsabilidad penal es consecuencia obligada por el carácter personal del derecho penal, que lleva a que únicamente pueda exigirse este tipo de responsabilidad a la persona responsable de un ilícito penal. Tal responsabilidad no deriva en terceras personas, familiares o allegados, que en ningún caso van a asumir responsabilidades penales que no deriven de hechos propios.

Su justificación en la causa ejecutoria se llevará a cabo mediante la aportación de certificado literal del registro civil en que conste la defunción, siguiéndose del dictado de Auto, del Juez o Tribunal sentenciador, por el que sea declarada la extinción de la responsabilidad penal por muerte del condenado y ordenado el archivo si no hubiere pendientes otras responsabilidades.

La extinción de la responsabilidad penal no supondrá el cierre de la ejecutoria en los casos en los que se mantenga una responsabilidad civil pendiente de cumplimiento, dado que esta responsabilidad civil sí deriva y se traslada a las personas de los herederos del condenado fallecido, frente a quienes podrá dirigirse el perjudicado en esta misma sede ejecutoria.

Cumplimiento de la condena como finalización de la ejecución penal

A la extinción de la responsabilidad por cumplimiento podrá llegarse tanto porque haya transcurrido el tiempo señalado como máximo de duración de la pena impuesta como por el cumplimento o satisfacción íntegra de la pena que haya entrado en sustitución de la impuesta por el delito cometido. En uno y otro caso deberá ser declarada esa extinción por cumplimiento en el oportuno auto, que dictará el Juez o Tribunal de la ejecución y dispondrá el licenciamiento definitivo si se trata de pena o medida de seguridad privativa de libertad, o el cumplimiento definitivo de la pena y el archivo de la ejecutoria.

Para llegar al licenciamiento definitivo por el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, será el director del centro penitenciario en que se halle interno el condenado quien remitirá al Juez o Tribunal sentenciador, con dos meses de antelación a la fecha prevista como final del internamiento, comunicando esta circunstancia y proponiendo la fecha en que el interno dejará extinguida la pena o medida impuestas. A tal comunicación deberá seguir el auto de licenciamiento, acogiendo por lo común la fecha propuesta por el centro carcelario. Si llegase la fecha propuesta para la libertad y el director del centro no hubiese recibido comunicación del auto judicial de licenciamiento, deberá igualmente poner en libertad al interno.

No es extraño que este auto de licenciamiento sea propuesto y dictado cuando ya el interno se halla liberado; ni tampoco que a la fecha establecida como de licenciamiento no se siga su efectiva liberación, porque tenga pendientes responsabilidades procedentes de otras causas.

La extinción por cumplimiento deja latentes los efectos de los antecedentes penales hasta su cancelación, como se dijo anteriormente.

Remisión definitiva como finalización de la ejecución penal

Esta remisión definitiva de la pena como causa extintiva de la responsabilidad penal solo es predicable de las penas privativas de libertad. A ella se llega sin el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, por haber transcurrido el período de tiempo establecido para la suspensión condicional de la pena y haberse hecho la comprobación de que el condenado, que había visto su pena suspendida, cumplió la condición o condiciones impuestas –de no delinquir y de no abandonar el tratamiento de desintoxicación a que hubiere quedado sometido, en su caso-, y la observación de las obligaciones o cumplimiento de los deberes, prestaciones o medidas que se hubieren podido imponer a tenor de los artículos 83 y 84 del Código Penal , como también los compromisos de pago de las responsabilidades civiles y efectividad del decomiso asumidos.

La reforma operada en el CP por LO 1/2015, de 30 de marzovigente desde el 1 de julio de 2015-, ha introducido como requisito novedoso para la remisión definitiva de la pena suspendida condicionalmente, la comprobación del cumplimiento de los compromisos de pago en satisfacción de las responsabilidades civiles declaradas de su cargo, remisión a la que se opondría también la constatación de haber ofrecido información inexacta o insuficiente sobre el paradero de los bienes decomisados, o sobre su patrimonio, con incumplimiento de la obligación impuesta en el art. 589 de la LECivil . A pesar de esa previsión, no todo incumplimiento del compromiso de pago motivará la revocación de la suspensión, lo que no ocurrirá en los casos en los que se compruebe que el impago es debido a una verdadera situación de insolvencia, es decir, que hecha averiguación de bienes, no se hayan encontrado recursos económicos para hacerla efectiva.

Por tanto, la comisión de nuevos delitos en el plazo de la suspensión impedirá la remisión definitiva y obligará al cumplimiento de la pena impuesta. A este fin de la revocación se estará a la fecha de comisión de los delitos, que deberán haber sido cometidos dentro del período abarcado por la suspensión, con independencia de la fecha en que hubiere sido dictada la sentencia de condena. Por tanto, no operarán las condenas dictadas dentro de ese plazo por hechos anteriores a la notificación de la suspensión condicional, pero sí las dictadas con posterioridad al plazo de la suspensión por hechos perpetrados dentro de éste.

La actual redacción del art. 87.1 CP resulta novedosa en aquello que admite la posibilidad de que, aun constatándose la comisión de un nuevo delito dentro del plazo de la suspensión, pueda ser decidida la remisión definitiva de la pena, en aquellos casos en los que el nuevo delito sea de tal naturaleza que permita mantener la expectativa en que se fundó la decisión de suspensión, es decir, de que no cometerá nuevos delitos; lo que podrá ocurrir en los casos en los que el nuevo delito se muestre...

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