Ejecución de la prisión permanente revisable
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Debe recordarse la previsión constitucional ya aludida sobre la orientación de la pena de prisión hacia los fines de la reeducación y reinserción social del penado, así como que el condenado que estuviere cumpliendo pena de prisión gozará de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.
Precisamente este mandato constitucional sobre la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social de los condenados, junto con la prohibición de las penas inhumanas o degradantes – art. 15 CE -, ha sido el argumento utilizado por los detractores de la pena de prisión permanente revisable, introducida en el catálogo de penas privativas de libertad en nuestro Código Penal en la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo –vigente desde el 1 de julio de 2015-, en cuya Exposición de Motivos se intentan contrarrestar aquellos argumentos detractores descartando que se trate de una “suerte de pena definitiva en la que el Estado se desentiende del penado”, buscando, de contrario, compatibilizar una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.
A la prisión permanente revisable se hace referencia en los arts. 36, 70.4, 76, 78 bis, 92, 136, 140, 485, 572, 605, 607 .
Contenido
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El logro de este objetivo se hace descansar, como es lógico, en su fase ejecutiva, en la que el legislador ha diseñado tres períodos perfectamente delimitados, a saber:
1.- Uno primero, de mantenimiento ineludible en prisión. Este mínimo de cumplimiento en prisión será variable en función de la naturaleza y número del delito o delitos cometidos. Serán períodos mínimos de cumplimiento efectivo en prisión, sin posibilidad alguna de acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario, con carácter general: Veinte años para supuestos de condena por delitos de terrorismo, y quince años en el resto de los casos. No obstante, el penado podrá disfrutar de permisos de salida una vez cumplidos doce años de prisión efectiva, en el primer caso, y ocho años de prisión, en caso de condena por otros delitos. En los casos de condenas múltiples –supuestos del art. 76.1e/ y 78 bis del CP - por dos o más delitos comunes (no terrorismo, ni cometidos en el seno de...
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