Título ejecutivo penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


La ejecución comprende el conjunto de actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento y hacer efectivos los pronunciamientos de condena dispuestos en el fallo de una sentencia firme. Por tanto, el primer presupuesto para su incoación es la declaración de firmeza de la sentencia respectiva. Dicha firmeza se producirá porque hayan transcurrido los plazos para ser recurrida, o bien porque haya recaído sentencia resolviendo los recursos de apelación o casación admitidos. Dándose cualquiera de estos dos supuestos el Juez o Tribunal encargado de la ejecución dictará auto por el que declarará la firmeza y se ordenará la apertura de la ejecutoria, que se encabezará con testimonio de la sentencia firme.

Ese mismo auto de firmeza dispondrá la anotación de la sentencia y de las penas o medidas impuestas en ella en el Registro Central de Penados, dependiente del Ministerio de Justicia, a cuyo efecto se remitirán las oportunas notas de condena. Cuando la sentencia de condena haya recaído en un proceso seguido por violencia doméstica la anotación se llevará al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica, al que también habrán accedido las medidas de protección que pudieren haberse adoptado durante su tramitación, así como los eventuales quebrantamientos.

Deberá consignarse, en la anotación de la condena, la nacionalidad de la persona física condenada, a los efectos de su eventual comunicación a los registros centrales del país del que sea nacional, si lo fuere de un país de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea , o de un país tercero, en función de los respectivos convenios bilaterales.

La definición de la ejecutoria la encontramos en el art. 141 del Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) , en el que se dice que llamará así al “documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme”, teniendo por tal aquella contra la que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo el de revisión , en su caso. De ordinario, la ejecutoria se seguirá en pieza separada de la causa principal, con numeración autónoma, aunque algunos órganos de ejecución incorporan físicamente sus trámites a los del procedimiento concluido por sentencia firme.

Contenido
  • 1 Principios rectores de la fase de ejecución penal
    • 1.1 Principio de legalidad en la fase de ejecución penal
    • 1.2 Principios de oficialidad y celeridad en la fase de ejecución penal
    • 1.3 Reeducación y reinserción social del condenado en la fase de ejecución penal
    • 1.4 Conservación de los derechos del penado en la fase de ejecución penal
  • 2 Ver también
  • 3 Normativa
  • 4 Jurisprudencia
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Principios rectores de la fase de ejecución penal

En materia de ejecución penal rigen los principios de legalidad y, derivado de él, de oficialidad y celeridad. Además, deberán presidir las decisiones judiciales en materia de ejecución algunos otros principios de configuración constitucional que proyectan sus efectos con mayor intensidad sobre penas concretas y determinadas, como ocurre con frecuencia con las penas privativas de libertad , no son otros que los referidos a la orientación hacia de reeducación y resocialización de las penas y el pleno respeto a los derechos fundamentales del penado que no se hayan de ver afectados por la pena o medida de seguridad impuestas.

Principio de legalidad en la fase de ejecución penal

En esta fase de ejecución de la sentencia, el principio de legalidad incorpora, sobre las garantías criminal y penal, efectivas durante la fase de conocimiento, las garantías jurisdiccional y de ejecución, para impedir la ejecución de pena o medida de seguridad, o de condena civil, que no haya sido impuesta en sentencia firme dictada por Juez o Tribunal competente en el seno de proceso legalmente previsto –garantías jurisdiccional-, y para sujetar los efectos y las circunstancias de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, en cuanto a su extensión y efectos, a la previsión legal y reglamentaria de desarrollo al respecto de las penas o medidas de seguridad impuestas –garantía de ejecución-, según se previene en el art. 3.1 y 2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) . De donde se infiere que, aunque se trate de una pena prevista legalmente para el delito por el que se ha dispuesto condena, como principal o como accesoria, si no ha sido impuesta de manera explícita en la sentencia firme, no podrá ser ejecutada.

Este mismo principio de legalidad penal en la ejecución, al tiempo que obliga a hacer cumplir la condena impuesta en sentencia firme, obliga en cada momento a adecuar esa condena a la legalidad penal más favorable para el condenado, pues en esos términos se contempla en el art. 2.2 del CP cuando reconoce efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. Los principios y las reglas por las que deberá guiarse cualquier revisión de condena motivada por una nueva legalidad penal más favorables se encuentran enunciadas en las Disposiciones Transitorias 5ª y 6ª del Código Penal

Principios de oficialidad y celeridad en la fase de ejecución penal

Por su parte, el principio de oficialidad en este ámbito de la ejecución supondrá que el Juez o Tribunal encargado de la ejecución, una vez declarada la firmeza de la sentencia, deberá expedir de oficio las órdenes oportunas para el cumplimiento de lo sentenciado, de inmediato y sin necesidad de que ninguna de las partes lo inste, a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos jurisdiccionales.

Estos principios tienen una mayor exigencia en los casos en los que los valores o interés afectados por la sentencia incidan sobre derechos fundamentales como la libertad personal. Así, en caso de sentencia absolutoria, de haberse mantenido antes la prisión provisional del acusado, impondrá la inmediata libertad del acusado absuelto, sin esperar tan siquiera a que la sentencia gane firmeza. Se exceptúa, no obstante, el supuesto en que la absolución del acusado preso preventivo lleve consigo la imposición de una medida de seguridad con internamiento en centro adecuado a la enfermedad mental que padezca, en cuyo caso podrá ser mantenida la medida cautelar si concurriesen razones para ello, generalmente de peligrosidad criminal y la necesidad de tutelar a la víctima o bienes análogos a los ya lesionados con el delito cometido. Por su parte, para supuestos de sentencia condenatoria, esa misma premura en su efectividad viene exigida en la previsión del art. 988, LECrim , cuando se establece que, hecha la declaración de firmeza “se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo está sometido a otra causa”.

Esta oficialidad y la inmediatez de la ejecución respecto de la firmeza del fallo condenatorio no impedirá que, en determinados supuestos justificados en razones humanitarias o de conveniencia familiar, laboral o de otro orden, pueda ser retrasado el inicio de la ejecución durante un tiempo razonablemente corto.

Reeducación y reinserción social del condenado en la fase de ejecución penal

Constituye un mandato constitucional, ex art. 25.2 de la Constitución Española (CE) , el referido a que las penas privativas de libertad deben estar orientadas a lograr la reeducación y resocialización del condenado. En desarrollo de esta previsión constitucional nuestro Tribunal Constitucional ha interpretado que de ella no deriva ningún derecho subjetivo para los penados, sino que lo único que...

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