Acusador particular en el proceso penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

En sentido amplio, el acusador particular es la persona, distinta al Ministerio Fiscal, que ejercita la acción penal ante hechos que revisten caracteres de delito de los denominados públicos y semipúblicos, puesto que si se tratase de un delito privado el único que puede ejercitar la acción penal es el acusador privado.

Contenido
  • 1 Acusación particular y acusación popular en el proceso penal
  • 2 Legitimación y capacidad para ejercer la acusación particular en el proceso penal
  • 3 Supuestos en los que se puede ejercitar la acusación particular en un proceso penal
  • 4 Intervención del acusador particular en el proceso penal
  • 5 Estatuto de la víctima del delito
  • 6 Normativa
  • 7 Jurisprudencia
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
    • 9.3 En dosieres legislativos
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Acusación particular y acusación popular en el proceso penal

El artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) establece que:

La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.

A pesar de este concepto amplio, normalmente cuando nos referimos al término acusador particular (en sentido estricto) nos referimos al sujeto que ha sido ofendido por el delito y ejercita la acción penal, para distinguirlo de la acusación popular en aquellos casos en que ejercita la acción penal el ciudadano no ofendido por el delito. Entre ambas acusaciones, existen importantes diferencias por lo que se expondrán por separado. En este punto haremos referencia al acusador particular "strictu sensu".

Legitimación y capacidad para ejercer la acusación particular en el proceso penal

Pueden actuar como acusación particular las personas que hayan resultado ofendidas por el delito en su condición de titulares del bien jurídico protegido. De este modo:

  • Personas jurídicas formalmente constituidas, a través de sus representantes legales.
  • Las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito.
  • También están legitimados los grupos o asociaciones carentes de personalidad pero que se considere que han sido perjudicados u ofendidos por el delito (sociedades irregulares, uniones sin personalidad, etc.).
  • Por último, en los casos en que el delito haya producido resultados masivos o haya afectado a un grupo determinado de personas, pueden actuar "las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción" (art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)).

En los procesos por delitos con pluralidad de víctimas o perjudicados, todos ellos podrán personarse independientemente y con su propia representación, aunque podrá disponerse por el Juez o Tribunal que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en función de sus respectivos intereses, cuando lo justifique el buen orden del proceso o exista riesgo de afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En todo caso, el ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados.

Supuestos en los que se puede ejercitar la acusación particular en un proceso penal

Los hechos que dan lugar a que el ciudadano ejercite la acción penal como acusador particular son aquellos susceptibles de tipificarse como delitos públicos, estando excluidos los delitos privados en los que sólo puede ejercitar acusación el ofendido por el delito (art. 104, LECrim.). En cuanto a los delitos semipúblicos, una vez interpuesta la preceptiva denuncia previa del ofendido, el proceso continúa como si de un delito público se tratara, por lo que el Ministerio fiscal ya puede intervenir y no es necesaria la presencia del acusador particular.

No podrán ejercitar la acción penal en general
  • El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.
  • El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas
  • El Juez o Magistrado.
Los tres supuestos anteriores, podrán ejercitar acción penal por delito cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.
En los supuestos 2º y 3º, podrán ejercitarla por el delito cometidos contra las personas o bienes que estuviesen bajo su guarda legal.
No podrán ejercitar acciones penales entre sí
  • Los cónyuges, a no ser que por delito cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
  • Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito cometidos por los unos contra las personas de los otros.

No podrán ejercitar acciones penales como acusador particular en los delitos privados, que sólo pueden ser perseguidos por el ofendido por el delito, acusador privado (art. 104, LECrim.).


En los procedimientos seguidos por delitos de la competencia de la Fiscalía Europea, tienen la consideración de víctima las personas o entidades ofendidas por la infracción o que hayan sufrido un perjuicio derivado de la comisión del delito; podrán personarse en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite del escrito de acusación, y el escrito de personación como acusación particular deberá venir suscrito por su representación procesal y defensa. Desde su personación, le asistirá un derecho de acceso a la causa y a proponer las diligencias que resulten de su interés, pudiendo impugnar ante el Juez de garantías el decreto del Fiscal europeo delegado que deniegue su personación (art. 36 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea).

Intervención del acusador particular en el proceso penal

Procedimentalmente, la acusación puede sostenerse desde el inicio del proceso, incluso dando lugar al mismo mediante la interposición de querella o denuncia. También cabe su incorporación al proceso ya iniciado tras el ofrecimiento de acciones e instrucción de derechos (arts. 109, 110 y 789.4, LECrim.). Una vez haya comparecido, al igual que el Ministerio Fiscal puede solicitar la práctica de diligencias, pedir la adopción de medidas cautelares, impugnar las resoluciones que se dicten, pedir la apertura del juicio oral , participar en la celebración del mismo, recurrir la sentencia, etc. (art. 302, LECrim.).

La diferencia más relevante respecto del Ministerio Fiscal es en el supuesto en que la instrucción se hubiese declarado secreta, ya que no podrá participar en la práctica de determinadas diligencias (art. 302.2º, LECrim.).

El momento preclusivo para comparecer como acusación particular es para formular escrito de calificación provisional (procedimiento ordinario) o de acusación (procedimiento abreviado). Sin embargo, tal y como se establece en artículo 109 bis LECrim prevé que si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.

Esta personación en ejercicio de la acción penal podrá realizarse, siempre que no hubieren renunciado expresamente a ella, en cualquier momento o fase del procedimiento anterior al trámite de calificación del delito. La personación en una fase posterior a la de calificación habrá de ser admitida hasta el inicio del juicio oral, adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas, sin que ello permita retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas (Redacción del art. 109 bis.1, LECrim conferido por L.O. 8/2021, de 4 de junio). La renuncia al ejercicio de la acción penal, para ser efectiva, habrá de ser expresa, clara y terminante. Las personas perjudicadas por el delito que no comparezcan y se muestren parte en el proceso, no por ello se les tendrá por renunciadas en el ejercicio de las acciones penales y civiles (restitución, reparación o indemnización), que deberán ser mantenidas en su nombre e interés por parte del Fiscal.

Cabe destacar la STS 409/2025, 7 de Mayo de 2025 [j 1], ya que, la personación de la acusación particular, o en su caso de la acusación popular, en el proceso penal, debe tener lugar antes del trámite de calificación del delito, de modo que habrá de rechazarse tal personación si se produce en un momento posterior. Cuando se plantea la existencia de indefensión material debe indicarse qué medios probatorios distintos de los propuestos y practicados habrían alterado la fijación de responsabilidad.
Estatuto de la víctima del delito

La personación en el proceso como acusación particular, según lo tratado ya, es reconocida en los artículos 109, 109 bis y 110 de la LECrim, directamente a los ofendidos o personas perjudicadas por el delito. En términos generales los ofendidos o perjudicados...

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