ATS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:3011A
Número de Recurso959/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don Víctor Requejo Calvo en nombre y representación, respectivamente, de la mercantil MINEMUR, S.L. y de DON Salvadory de DOÑA Juana, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) en el rollo nº 682/1999, dimanante de los autos nº 152/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo debe señalarse que los recursos de casación formulados respectivamente por las representaciones procesales de la mercantil MINEMUR, S.L. y de D. Salvadory Doña Juanadeben ser examinados conjuntamente al estar basados ambos en un único motivo de casación al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, con idéntica motivación y desarrollo argumental.

  2. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3- 97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6- 98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  3. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  4. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  5. - Examinado el presente recurso de casación procede inadmitirlo por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) LEC de 1881 porque la sentencia que se intenta recurrir en casación confirmó íntegramente la de primera instancia en un juicio de menor cuantía en el que la parte actora ejercitó acción revocatoria o pauliana y subsidiaria de responsabilidad de persona jurídica e indemnización, dejando indeterminada la cuantía, según el Fundamento de Derecho IX de la de la demanda (folio 17). Contestada la demanda por los Señores Salvadory Juana, ninguna alegación se efectuó respecto a la cuantía limitándose a prestar conformidad con el procedimiento elegido (folio 247 de los autos de primera instancia. Por su parte la mercantil MINEMUR, S.L. en su contestación, si bien consideró que la cuantía podía determinarse, no precisó cantidad alguna (folios 570 y 571), sin que tampoco se planteara cuestión alguna al respecto en el acto de la comparecencia celebrada el día 26 de enero de 1999 (folio 640). En la medida que ello es así el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada, reconociéndose por la propia parte actora, hoy recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación la falta de determinación de la cuantía en la demanda.

    Como consecuencia de lo expuesto, siendo las sentencias conformes y ser la cuantía indeterminada, por aplicación de la excepción final del art. 1687.1 b) queda cerrado el acceso a la casación, sin que sea posible en fase de preparación proceder a una extemporánea determinación de la cuantía litigiosa, alegando que la cuantía del procedimiento es superior a seis millones de pesetas (ATS 9-10-92), máxime cuando el juicio se inició después de haber entrado en vigor la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, y, por tanto, sabiendo ya ambas partes, o debiendo saber, que una eventual conformidad de las sentencias de ambas instancias les cerraría por igual el camino de la casación, aun cuando de la prueba practicada o de los datos de la demanda se permita deducir que la cuantía en juego puede exceder de seis millones (SSTS 22-7- 97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2- 2000).

    Señalar que después de dictada Sentencia, la Audiencia Provincial, mediante Providencia de fecha 8 de enero de 2001, procedió a la apertura del incidente previsto en el art. 1694.2 de la LEC. Por Providencia de fecha 6 de febrero de 2001 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación al estimar que la cuantía del procedimiento superior a seis millones de pesetas, acordando la remisión las actuaciones a esta Sala. No obstante tal proceder de la Audiencia desconoce la doctrina de esta Sala, indicada en los Fundamentos de Derecho Precedentes, y conforme a la cual la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo, con lo que sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Aplicando la citada doctrina al presente caso resulta que no es factible pretender determinar la cuantía litigiosa "a posteriori" para eludir la citada excepción final e intentar el acceso a la casación al amparo de la letra c) del art. 1.687-1º LEC sin que sea posible, conforme a la doctrina antes señalada, admitir la extemporánea fijación de cuantía efectuada por la Audiencia con base en el art. 1694.2 de la LEC, olvidando que es doctrina reiterada de esta Sala la de que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo, así como que la citada excepción final opera aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas. Como consecuencia de lo expuesto lo procedente habría sido, conforme a los reseñados criterios interpretativos de esta Sala, denegar sin más la preparación del recurso de casación, sin que la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado pueda en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

  6. - A mayor abundamiento, los recursos resultan inadmisibles por motivación, pues esta Sala tiene declarado que no se cumple el art. 1707 LEC cuando en un mismo motivo se acumulan cuestiones heterogéneas y problemas fácticos y jurídicos, proyectando un confusionismo incompatible con el rigor formal del recurso de casación y con los derechos de la parte recurrida a no sufrir indefensión (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), pues es doctrina reiterada que constituye inobservancia de dicho precepto la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10- 2000).

    Por otro lado, es criterio reiterado de esta Sala que, tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del Tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" . De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99 y 26-4-2000, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

  7. - Pues bien, con arreglo a todo lo antedicho, no cabe duda de que los recursos interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de la mercantil MINEMUR, S.L., y de DON Salvadory DOÑA Juanabasados en un único motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC de 1881, en los que se denuncia infracción de los arts. 1111 en relación con los arts. 1290, 1291.3º y 1294 del Código Civil y artículos 1, 37 y 38 del Código Civil, en los que se discrepa de la sentencia recurrida en cuanto que declara la procedencia de la acción rescisoria en fraude de acreedores ejercitada por la parte actora, por entender que la Sala de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la concurrencia de los requisitos básicos para la viabilidad de la "acción de rescisión contractual" o "acción pauliana", incurren en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC 1881 (art 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC 1881, para cuya apreciación -la de esta última- no hace falta abrir un trámite previo de audiencia del interesado, según criterio de la Sala, refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96).

    En la primera, ya que ambos recursos adolecen de defectos formales claramente apreciables habida cuenta que en los mismos se aducen como infringidos una pluralidad de preceptos del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, acumulando cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo que, como ya se ha dicho, constituye inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo. En suma, en el desarrollo del único motivo ambos recursos incluyen argumentaciones de orden puramente fáctico, añadidas o mezcladas con las de naturaleza jurídica, lo cual evidencia, en definitiva, que el recurso se articula como si fueran un escrito de alegaciones que, en su desarrollo, en nada responde a la estructura formal legalmente exigible al recurso extraordinario de casación, consistiendo en una pluralidad de alegaciones de diversa índole. Por último, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Pero, además de los defectos formales aludidos, es apreciable igualmente la carencia manifiesta de fundamento definida en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, pues los recursos examinados incurren en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de datos fácticos diversos a los constatados por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, para mantener en contra de lo afirmado por dicha resolución la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por la acción rescisoria en fraude de acreedores, siendo así que la sentencia de la Audiencia Provincial declara, tras la valoración de la prueba (Fundamento de Derecho segundo, tercero y cuarto, páginas 3,4 y 5) que concurren todos los requisitos básicos y necesarios para la viabilidad de la acción de rescisión contractual, esto es, "consilium fraudis" "eventus damnis" y subisidiariedad de la acción de la acción. A la vista de lo expuesto resulta evidente que ambas partes recurrentes argumentan su recurso al margen de la doctrina reiterada de esta Sala acerca de que los presupuesto fácticos de la acción pauliana, como son la preexistencia del crédito, la presencia o ausencia de fraude, la apreciación de la imposibilidad que el acreedor tiene de satisfacerse en su crédito a consecuencia del acto realizado por el deudor, y también la determinación de la insolvencia del deudor, son todas ellas cuestiones de hecho, que como tales, se confían al Tribunal de instancia, sin que puedan ser revisadas en casación, si no es por la vía de combatir previamente la apreciación probatoria efectuada como error de derecho, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba (SSTS 7-2-97 y 13-4-99, entre las más recientes), exigiéndose no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98 1-3-99, 7-6-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), cita que en el presente caso no se ha producido, al carecer los preceptos alegados como infringidos de tal condición. En definitiva lo que los recurrentes pretenden es que esta Sala, a modo de órgano de tercera instancia, valore de nuevo la prueba en su conjunto, conforme a sus propias deducciones, práctica ésta vedada en casación, ya que como reiteradas veces ha tenido ocasión de señalar esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia" y que explícitamente declara la STC 37/95 al configurar el recurso de casación como orientado a revisar la aplicación del Derecho, "dejando intocados los hechos".

  8. - En atención a lo expuesto, no siendo admisibles los recursos, procede imponer las costas a la partes recurrentes, con pérdida del depósito constituido por cada una de ellas, conforme a lo establecido en la regla 1ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, en relación con las reglas 2ª y 3ª de dicho precepto. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Requejo Calvo en nombre y representación, respectivamente, de la mercantil MINEMUR, S.L. y de DON Salvadory de DOÑA Juana, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, con PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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