STS, 3 de Diciembre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso662/1997
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 662/97 interpuesto por Dª. Julia , representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 494/95 interpuesto por Dª. Julia contra la Resolución de 23 de Enero de 1995, de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid.

Comparece como parte recurrida la Universidad Complutense de Madrid, defendida por el Letrado Sr.

D. Francisco Javier Valverde Cobo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª, Julia , interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº. 494/95 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Resolución de 23 de Enero de 1995 de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid; que dictó Sentencia en fecha 24 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal

: Fallamos " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta actuando en nombre y representación de Dª. Julia contra la resolución de 23 de Enero de 1995, de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid, que de forma expresa desestimó la planteada frente a la propuesta formulada por la Comisión juzgadora del concurso para la provisión de una plaza de Profesor Titular de dicha Universidad, Area de Conocimiento Filología Española ( III ), de la Facultad de Ciencias de la Información, convocado por resolución de 29 de diciembre de 1993; ampliada posteriormente a la resolución rectoral de 9 de Febrero de 1995, que dispuso el nombramiento de D. Abelardo para la plaza descrita, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Julia interpuso recurso de revisión contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dandose traslado al Ministerio Fiscal, que en su informe manifiesta que es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto; por su parte el Letrado de la Universidad Complutense de Madrid, en su escrito de 15 de Abril de 1998, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

El Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta en nombre y representación de Dª, Julia , presentó escrito solicitando la celebración de Vista, la que se señaló para el 1 de Diciembre de 1998. a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Julia , pretende la revisión de la Sentencia dictada, en fecha 24 de Abril de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 494/95 que desestimó su demanda, interpuesta contra la resolución de 23 de Enero de 1995, de la Comisión de reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid, desestimatoria, a su vez, de la reclamación planteada frente a la propuesta formulada por la Comisión Juzgadora del Concurso para la provisión de una plaza de Profesor Titular de dicha Universidad, en el Area de Conocimiento sobre Filología Española (III), de la Facultad de Ciencias de la Información, que fue convocado por resolución de 29 de Diciembre d 1993, ampliada posteriormente (dicha demanda) a la resolución rectoral de 9 de Febrero de 1995, que dispuso el nombramiento de D. Abelardo para la plaza discutida.

SEGUNDO

En sus alegaciones la actora hace en primer lugar una detenida exposición de las supuestas irregularidades del expediente administrativo que, en cuanto a las mas importantes, pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Integración en la Comisión que juzgó el concurso de una persona incursa en causa de recusación (que no se formuló por desconocerse), la cual no se abstuvo e incluso negó que concurriera dicha causa.

  2. Valoración preferente de la labor docente, en lugar de la investigadora , cuando procedía lo

    contrario según el Real Decreto 1427/86.

  3. Falta de objetividad y falsedades en la calificación de los méritos de los concursantes por parte de la Comisión.

  4. Afirmarse en un escrito de la Sra. Celestina , DIRECCION000 de la Comisión, que la concursante Sra. Julia estaba expedientada por el Rectorado, contra lo manifestado expresamente por el Rector.

  5. Aparecer el escrito de la Comisión de Reclamaciones firmado solo por el Secretario de la misma y no por persona autorizada para representarla.

  6. Rechazo de las pruebas propuestas a la Comisión de Reclamaciones.

    A continuación la recurrente en relación con la tramitación del recurso contencioso administrativo, subsiguiente a la desfavorable resolución de la Comisión de Reclamaciones, destaca dos extremos que consideran aportan la base legal para el recurso extraordinario de revisión, por ser el conjunto resultante de objetiva "maquinación fraudulenta".

    Por un lado alega, en relación con la existencia de causa de abstención, que al proponer la prueba consistente en el libramiento de oficio al Cabildo Insular Canario para que remitiera el documento de 24 de Febrero de 1992, que contenía el convenio suscrito entre Sra. Celestina ( DIRECCION000 de la Comisión) y Dª. Trinidad , casada con D. Abelardo ( que resultó designado para la plaza), documento que -según afirma la parte- no estaba en el expediente del que se dio traslado a la recurrente, la Sala dictó Auto (al resolver la súplica contra la denegación de dicha prueba) , diciendo que obraba en autos oficio remitido por el citado Cabildo Insular, que nunca fue remitido a la parte recurrente, ni pudo alegar sobre el mismo, y sin que en la Sentencia se aludiera al incidente ni al oficio.

    De otro lado tambien alega que en el párrafo 4º del 5º Fundamento de Derecho de la Sentencia de instancia se reconoce acreditado, por declaración emitida por la Decana de la Facultad de Filología de la Universidad de Las Palmas, que el Sr. Abelardo participó allí en un proyecto de investigación de mas de un año, por lo que le alcanzaba la excepción del art. 37.4 de la Ley de Reforma Universitaria , cuando el propio Sr. Abelardo afirma en su curriculum que no se había movido de Madrid hasta el concurso, por lo que no estaba incurso en la referida excepción.

    La actora invoca (al final del antecedente de hecho nº. 10) el apartado 1,d) del art. 102-c de la Ley de la Jurisdicción para alegar que la Sentencia, cuya revisión pretende, trata de hacer un meritorio esfuerzo doctrinal sobre la discrecionalidad técnica, en la que se funda para desestimar el recurso contencioso administrativo, pero que es cosa distinta la constatación por los Tribunales del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una plaza en un concurso, lo que no cae en la órbita de esa discrecionalidad tecnica insistiendo en los fundamentos de derecho, que la Sentencia se basó en datos que constituyen, en su conjunto, una maquinación fraudulenta, que concreta en la ocultación de datos y documentos (el oficio del Cabildo Insular) y en la imputación a la actora de un inexigible adelantamiento de su denuncia sobre la espúrea composición de la Comisión Calificadora del Concurso.

TERCERO

Una gran parte del esfuerzo argumental de la recurrente ( como en sentido opuesto de la contraria) va dirigido a sostener y acreditar que se produjo una maquinación en la tramitación del concurso que dio por resultado su adjudicación al Sr. Abelardo , fruto de numerosas irregularidades administrativas y que con base en ese defectuoso expediente se dictó la Sentencia cuya revisión se pretende, produciendose tambien y en ello se insistió en el acto de la vista, como una prolongación de dicha maquinación en el proceso de instancia.

La referida tesis choca frontalmente con la reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencias de 5-7- 96, 1-11-97 y 10-1-98, entre las mas recientes) sobre la maquinación fraudulenta como fundamento del recurso de revisión contra una Sentencia firme en el sentido de exigir que la misma se produzca en el proceso jurisdiccional y no en la via administrativa.

Lo que se somete a revisión es la Sentencia de instancia , en tanto pudo ser ganada injustamente ( en cuanto afecta al concreto precepto invocado, art. 102-c, 1 d) de la Ley de la Jurisdicción), ya sea por causas internas al órgano jurisdiccional (cohecho), externas pero dirigidas contra el Tribunal (violencia), u otras formas de maquinación , capaces de torcer la recta intención del juzgador que, si llegaran a acreditarse, justificarían la ruptura de la santidad de la cosa juzgada y excepcionalmente quebrarían el principio de seguridad jurídica, concediendo preferencia al de justicia objetiva, a través de la rescisión del fallo, para dar nueva oportunidad al Tribunal sentenciador de instancia, de pronunciarse sin la intervención del autor del delito (en el caso de cohecho), o libre de la presión o del engaño sufridos, en los demas supuestos del apartado d) del nº. 1 del art. 102-c de la Ley de la Jurisdicción.

En el caso de "otras maquinaciones fraudulentas" esta es la única revisión posible tras una sentencia firme. Por el contrario si la maquinación se pretende producida en el curso del expediente administrativo y se invoca como causa de una resolución antijurídica, solo es susceptible de otro tipo de revisión , esto es la ordinaria de la jurisdicción contencioso administrativa , que no puede reproducirse una vez dictado el fallo irrecurrible.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones referidas al proceso jurisdiccional, como reveladores de la supuesta maquinación producida en su tramitación, no pueden prosperar tampoco.

En efecto , como recuerda la Sentencia , ya citada, de 1 de Noviembre de 1997, quien alega que la Sentencia firme se obtuvo merced a maquinaciones fraudulentas ha de probar irrefutablemente la existencia de ardides o artificios utilizados por una de las partes para impedir la defensa del adversario y tambien ha de probar la existencia de un nexo causal eficiente y manifiesto entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

La supuesta ocultación de un documento ( el oficio del Cabildo Insular), que no se niega esté en los autos, a causa de no aparecer incluido en el expediente del que se dio traslado a la recurrente ( lo que tampoco ha sido objeto de probanza) y de haberse denegado la prueba sobre el mismo, no puede imputarse a una de las partes y por lo tanto no puede ser una maquinación , que solo a ellas se refiere. Las actuaciones del Organo Jurisdiccional , capaces de fundar la revisión del fallo, solo pueden tener relación con la comisión de un delito de cohecho, acreditado por Sentencia firme de un Tribunal Penal, lo que evidentemente no concurre, ni tendría el mas mínimo fundamento y naturalmente no ha sido alegado.

Por otra parte, la tambien alegada contradicción entre lo declarado en un fundamento de derecho de la Sentencia impugnada, con base en el contenido de un documento expedido por la Decana de la Facultad y la declaración del interesado sobre su permanencia en una u otra Universidad, son hechos que podrían ser determinantes para la concurrencia de un requisito con relevancia jurídica, lo que claramente alude a la valoración de la prueba, que evidentemente no puede ser objeto de un recurso extraordinario de revisión.

Finalmente la alusión que se hace, entre las alegaciones de la recurrente, a la imputación de una inexigible anticipación de la recusación de un miembro de la Comisión Calificadora del Concurso, ni siquiera argumentalmente se configura como maquinación de nadie , sino mas bien va dirigida a combatir los fundamentos del fallo, lo que es totalmente ajeno al recurso extraordinario que nos ocupa.

QUINTO

En consecuencia de todo lo dicho, ha de declararse improcedente el recurso de revisión y conforme a lo establecido en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar en costas y a la pérdida del depósito a la parte que lo promovió.

Por todo lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª. Julia contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Abril de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 494/1995, condenando en las costas y a la pérdida del depósito a dicha parte.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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