STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso6078/1993
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6078 del año 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ismael contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, en el recurso seguido en la misma con el número 614 del año 1.993, en procedimiento seguido por el cauce de la Ley 62/1.978. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que literalmente copiada dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ismael por la vía de la Sección 2ª de la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la orden de la que se hace mención en el Antecedente de hecho Primero de esta sentencia, por entender que no vulnera el derecho fundamental invocado. SEGUNDO.- Imponer al recurrente las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Ismael se preparó recurso de casación, recayendo resolución de la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se acordó emplazar a las partes, con remisión de los autos, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formulas sus motivos, terminó suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que alternativamente: a) Se anule la sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al estado en que se encontraban antes de la providencia de fecha 3 de junio de 1.993, conforme a lo dispuesto en el art. 102.2 segundo de la L.J. b) Se anule la sentencia recurrida acordando la nulidad del acto administrativo de la Dirección de la Oficina para la Protección social de los Objetores de Conciencia del Ministerio de Justicia de fecha de salida de 11 de marzo de 1.993; por el que se ordena a DON Ismael su incorporación a realizar su prestación social como objetor de conciencia a la entidad INSERSO el día 5 de mayo de 1.993.

CUARTO

Por resolución de 2 de Julio de 1994 la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplica a la Sala "... se dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados"; el Ministerio Fiscal emitió su informe en el sentido de que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del díaVEINTISIETE DE FEBRERO DE 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se formula por D. Ismael , objetor de conciencia, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el cauce de la Ley 62/1.978 contra resolución de la Directora de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia que le destinó para prestar el servicio a un centro de la tercera edad del I.N.S.E.R.S.O., en la calle de Alonso Cano de Madrid, alegándose como fundamento del mismo dos motivos: el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, ya que tuvo que formular la demanda a requerimiento de la Sala y sin que le hubiere sido entregado el expediente administrativo, vulnerando los preceptos de orden procesal que disponen la entrega del expediente para formular la demanda, y el segundo motivo al amparo del artículo 95.1.4º, por vulneración de la Ley Orgánica 8/1.984, de 26 de diciembre, que reconoce a los objetores una serie de derechos, entre ellos, el de elegir el centro en el que han de realizar la prestación social sustitutoria y a que se le sufragen los gastos que se le ocasionen.

SEGUNDO

El primero de los motivos que sirven de fundamento al recurso de casación debe ser rechazado por las razones siguientes: 1ª En el procedimiento de la Ley 62/1.978 se establece en su artículo

8.3 que la falta de envío del expediente administrativo en el plazo de cinco días no suspenderá el curso de los autos, lo que corrobora el número 4 del mismo artículo cuando establece "recibido el expediente administrativo o transcurrido el plazo para su remisión...".- 2º Contra la providencia de 25 de mayo de 1.993 que le concedió el plazo de ocho días para formular la demanda y contra la de 4 de junio siguiente que, una vez recibido el expediente administrativo, le concedió veinticuatro horas más, no formuló recurso o protesta de clase alguna.- 3º El expediente administrativo consta de la declaración de objetor de conciencia, la resolución que le clasifica como útil y la que ordena la incorporación a su destino, todas ellas notificadas al interesado, por lo que no pudieron producirle indefensión.

TERCERO

Es igualmente rechazable el segundo de los motivos, puesto que: A) Por certificación expedida por la Directora de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia consta que con la notificación de la resolución en la que se le clasificaba como útil para realizar la prestación social se le remitió al Sr. Ismael una bolsa de puestos para que pudiese manifestar su preferencia, cuyo envío postal fue entregado, con acuse de recibo, a Dña. Paloma , que firmó la entrega el 1 de junio de 1.992, expresando que su D.N.I. era el número NUM000 , sin que el Sr. Ismael expresase su preferencia por ninguno de los puestos ofertados.- B) Igualmente se certifica que con la orden de incorporación se acompaño cheque nominativo nº NUM001 de la Caja Postal, sucursal 9.126, calle de San Bernardo, nº 18, Madrid, por importe de 31.452 pesetas, de las que 27.550 pesetas correspondían a transporte y 3.902 pesetas a dietas.- C) Además de que el recurso de casación se pretende fundamentar sobre estos hechos inexactos, la decisión sobre sus consecuencias jurídicas sería en todo caso una cuestión de legalidad ordinaria.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación, las costas deben ser impuestas, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, a la parte recurrente.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Canarias, con sede en en Las Palmas, en el recurso seguido en la misma con el número 614 del año 1.993; declaramos a cargo de la parte recurrente el pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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