STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1832/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Simón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, que le condenó por Delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, y como parte recurrida DIRECCION001. representada por el Procurador Sr. Martín Fernández.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Ferrol, incoó Procedimiento Abreviado nº 14/96 contra Simón, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 6 de Marzo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Simón, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando como DIRECCION002de la DIRECCION000.", con domicilio en Ferrol y Gerente de dicha entidad, firmó el 7 de marzo de 1991 con la entidad "DIRECCION001" un contrato de Correduría de Seguros para desempeñar la actividad de Mediador de Seguros, conforme a las condiciones pactadas y en la ciudad de Ferror (La Coruña). En el referido contrato se establecía la obligación de la Correduría de administrar y cobrar su cartera de seguros, así como, la obligación de liquidar mensualmente con la Sucursal o Delegación los recibos obrantes en su poder que hubiese cobrado.- El acusado, entonces DIRECCION001, cede, el 10 de abril de 1991, los derechos sobre su cartera a la citada Sociedad Mercantil "DIRECCION000." Durante el año 1991 el acusado cobró primas de pólizas de seguro, de la citada entidad, intervenidas por él, sin hacer las oportunas liquidaciones a DIRECCION001, por importe de 15.607.046 pesetas, cantidad que el acusado hizo suya guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio. El 30 de marzo de 1992, al haberse apropiado de dicha cantidad, haciendo suyo el importe de los recibos, el acusado acepta y firma un reconocimiento de deuda por la cantidad señalada, en el que se aplazaba y fraccionaba el pago, mediante el pago, al cencimiento, de diferentes cambiales, pero en vez de hacerlo así, resultan impagadas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Simón, como autor de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias correspondientes de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le condena a indemnizar a la Compañía DIRECCION001. la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTAS SIETE MIL CUARENTA Y SEIS (15.607.046) PESETAS, cantidad que devengará el interés fijado en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Simón, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental de las personas a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el núm. 1º del art. 849 LECrim, por infracción de los requisitos que configuran el tipo de la apropiación indebida conforme al artículo 535 del C.P. al no concurrir ni el elemento culpabilístico consistente en el propósito de incorporación al propio patrimonio de lo ajeno recibido y la existencia de ánimo de lucro.

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la L.E.CR. basado en los documentos citados en el Escrito de Preparación.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el núm. 1, inciso tercero del artículo 851 de la L.E.CR. por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 10 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación del condenado en la instancia, Simónse presenta recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, recurso que articula a través de cuatro motivos.

Primer Motivo, por infracción de precepto constitucional por estimar vulnerada la presunción de inocencia y que articula por la vía del art. 5-4º de la LOPJ.

El recurrente por esta vía impugna la calificación jurídica de apropiación indebida que la sentencia recurrida efectúa. Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia se refiere necesaria y exclusivamente a los relatos históricos de los que se deriven consecuencias jurídicas, pero estas directamente no pueden ser cuestionadas ni atacadas por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En tal sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1996, 17 de Enero del mismo año y 12 de Mayo de 1997, entre otras, muchas tienen declarado que el ámbito de la presunción de inocencia abarca solamente aspectos fácticos quedando fuera de su ámbito la subsunción jurídica o calificación penal que los hechos pudieran merecer. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1997, reiterando lo dicho, manifiesta en relación a la presunción de inocencia en el concreto aspecto aplicable al caso de autos que "....su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real de ilicitud penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo de la reprochabilidad jurídico penal....".

Y así debe ser en la medida que tratandose el derecho a la presunción de inocencia de un derecho reaccional, que por ello no precisa de un comportamiento activo por un titular, que no debe acreditar su inocencia, desplaza la carga de la prueba sobre la acusación -a quien le corresponde aquella probanza-, en cuyo caso, procedería la aportación de prueba de descargo por el imputado, para de este modo, en una valoración crítica de la prueba de cargo y de descargo pueda determinar el tribunal sentenciador bien el mantenimiento de aquella presunción, con dictado de sentencia absolutoria, o su decaimiento, con dictado de sentencia condenatoria, y ello de forma fundada y razonada, pero toda esa valoración y actividad se desarrolla en el campo de los hechos, y no en el de las valoraciones jurídicas. Dicho más sintéticamente el ámbito de la presunción de inocencia es el de la existencia de prueba y no el de su valoración, esta última reservada a los jueces de instancia en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución Española.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación del motivo en la medida que este se articula sobre la improcedencia de la calificación jurídica dada por la Sala sentenciadora. Ello no va a eludir la cuestión de fondo relativa a la concurrencia o no de los elementos vertebradores del delito de apropiación indebida ya que el recurrente, vuelve al tema en los siguientes motivos.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo Motivo, por el cauce del art. 849-1º se alega la indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal anterior por no concurrir el elemento interno del derecho de incorporación al patrimonio propio de lo ajeno.

Una sola lectura del relato de los hechos probados, que visto el cauce casacional del nº 1 del art. 849 debe ser respetado, lleva a la total improsperabilidad del presente motivo ya que del relato fáctico o expresión del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, se deriva con total claridad que: a) el recurrente cobró prima de pólizas de seguro intervenidas por él, en concepto de corredor de seguros de la entidad DIRECCION001; b) que tales primas alcanzaron la cantidad de 15.607.046 ptas.; c) que hizo suyas tales cantidades sin entregarlas a DIRECCION001, llegando a firmar un documento de reconocimiento de deuda y aceptar una forma de devolución fraccionada a través de cambiales que dejó impagadas.

Alega el recurrente que en realidad actuó en nombre y representación de "DIRECCION000.", tal alegación solo puede comprenderse desde una estrategia de defensa, basta con la referencia al artículo 15 bis del anterior Código Penal para afirmar que la responsabilidad del cobro y de la entrega de las primas a DIRECCION001corresponde a aquella persona física -con responsabilidad directa- que hubiese actuado como directivo u órgano de la persona jurídica, y basta recordar que el documento del folio 49, de reconocimiento de deuda está firmado por el recurrente en nombre y representación de "DIRECCION000", lo que acredita sobradamente la condición para responder penalmente de conformidad con el art. 15 bis.equivalente al actual art. 31.

Una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida, exige que se den los siguientes requisitos:

  1. Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble.

  2. Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular.

  3. Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello.

  4. Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos.

El presente caso es verdadero "caso de gabinete" por constituir la clásica apropiación indebida de quien actuando para un principal como corredor, contrata con terceros unas pólizas recibiendo de ellos el correspondiente importe que no entrega a su principal sin justificación alguna. No se está ante un incumplimiento contractual civil ni diferencias contables sino ante la acción clara de quedarse con el dinero cobrado sin posterior restitución. Como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1993, la fórmula amplia y abierta del art. 535 del anterior Código Penal -equivalente al actual artículo 252-, permite incluir toda una serie de relaciones jurídicas, teniendo especial cabida los supuestos de entregas de dinero que tienen un destino determinado, previamente determinado, destino que es abortado por la acción ilegítima del agente receptor del dinero. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1995 ".... La apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió el dinero, efecto o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó que aquellos le fueran entregados...."

La acción del recurrente, como ya se ha visto responde a las previsiones del tipo penal.

El motivo debe ser desestimado.

Tercer Motivo por el cauce del art. 849-2º por error en la valoración de los documentos obrantes a los folios 91 a 95 y 96 a 196 de las actuaciones.

Los documentos citados no son tales a los efectos casacionales ya que como es reiterada doctrina jurisprudencial sólo son documentos a efectos casacionales en términos del art. 26 del vigente Código Penal "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". Pero además: a) tales documentos han de ser litero-suficientes, es decir, que por sí mismos, sin necesidad de adicionarlos a otras pruebas evidencien el error que se denuncia y b) que no resulten contradichos por otros elementos de prueba obrantes en la causa; finalmente c) el error denunciado debe ser esencial y con transcendencia para la causa -Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1997 y la jurisprudencia en él indicada-.

Pues bien, desde esta acreditada doctrina jurisprudencial, los documentos indicados, no lo son en el sentido casacional expuesto. Se refieren a unas fotocopias relativas a unos pagos hechos por el recurrente derivados de unos siniestros de la circulación, de donde parece querer deducirse que como hizo frente al pago de tales siniestros no pudo abonar las pólizas cobradas a DIRECCION001. Obviamente los documentos -se reitera, fotocopias simples- no dicen, ni de lejos lo que les hace decir infructuosamente el recurrente. Por no estar, ni siquiera está acreditada la menor relación entre esos siniestros y las cantidades cobradas en nombre de DIRECCION001y no entregadas a ella.

El motivo debe ser desestimado.

El Cuarto Motivo, por Quebrantamiento de forma de conformidad con el art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo que fundamenta en la frase del relato de hechos probados "....hizo suya guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio....", "....haciendo suyo el importe de los recibos...." y finalmente "....al haberse apropiado de dicha cantidad...."

En relación al vicio formal aquí denunciado, también existe una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la predeterminación del fallo solo puede prosperar cuando esté vertebrada alrededor de expresiones técnico-jurídicas solo asequibles a juristas y no utilizadas en el lenguaje usual de los ciudadanos, expresiones que en la medida que vayan a sustituir los hechos por valoraciones jurídicas, de un lado, adelantan el fallo y de otro resultan insuprimibles, pues de eliminarse carecería de sentido el relato fáctico -Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1997, 23 de Febrero, 11 de Marzo y 25 de Noviembre de 1998 entre la más reciente jurisprudencia-.

Nada de ello aparece en relación a las expresiones acotadas, que son usuales en el acerbo del lenguaje de la mayoría de los ciudadanos, no tienen naturaleza jurídica y su supresión no afecta al relato de hechos. A tal respecto puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo 117/96 que en relación a las frases denunciadas de "....con ánimo de hacerlos suyas...." "....se apropió....", declaró que son frases que pertenecen al lenguaje ordinario y no son exclusivas del jurídico, siendo por otra parte expresiones prescindibles sin mengua de la comprensión del relato.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

La desestimación de todos los motivos acarrea la desestimación del recurso con imposición de las costas del recurso al recurrente.III.

FALLO

Que debemos desestimar el recurso de casación instado por la representación de Simóncontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de A Coruña, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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