SAP Las Palmas 77/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2013
Fecha03 Mayo 2013

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2013.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 179/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 253/2009, del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito continuado de apropiación indebida contra Adrian, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Bernardo Rodríguez Cabrera y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Luis del Rosario Pérez; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; y, la entidad mercantil BELLOWPESCA. S.L., en el ejercicio de la acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Pérez Beltrán y bajo la dirección jurídica del Letrado don Roberto Orive Montesdeoca; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la entidad mercantil BELLOWPESCA, S.L.; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 253/2009, en fecha doce de julio de dos mil diez, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que D. Adrian, con DNI NUM000, mayor de edad por cuanto y sin antecedentes penales, manteniendo una relación laboral con la entidad Belowpesca, S.L., desde el año 2005 hasta el mes de Abril de 2007, consistente en el cobro de diversos clientes; el acusado en el ejercicio de dicha relación laboral, aprovechándose de la especial facilidad que disponía en la gestión de dinero y con ánimo de obtener una ventaja patrimonial injusta, se apoderó de un total de 33.037, 72 Euros, cantidad de la que sólo procedió a su devolución un total de 14. 971, 54 Euros, cuando fue sorprendido en Abril de 2007, adeudando la cantidad de 20.184,40 Euros, conforme a los cobros efectuados y no ingresados a su patrimonio, desglosados de la siguiente forma: de la pescadería Costa Aldeana el importe de 5254, 50 Euros, que el propio acusado reconoce haberse apropiado, de la pescadería El Charco la cantidad de 408, 63 Euros, de la pescadería La Unión la cantidad de 3337, 05 Euros, junto los importes de 1414, 84 Euros, 2635, 75 Euros, 4326 Euros y 1647, 95 Euros, y del restaurante O?Candil la cantidad de 1158, 68 Euros. El acusado no ha estado privado de libertad por estos hechos".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Adrian, como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal a la pena de DOS (2) AÑOS PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad Belowpesca S.L. en la cantidad de 20.184, 40 Euros, por las cantidades ingresadas y no reintegradas a dicha mercantil, con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Adrian, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad mercantil BELOWPESCA, S.L.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 253/2009, en fecha doce de julio de dos mil diez, se alza la representación procesal de don Adrian recurso de apelación, arguyendo como motivos de impugnación la existencia de un error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez "a quo", infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y, así mismo, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal y del artículo 22.6 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte nueva resolución, en cuya parte dispositiva, revocando la resolución impugnada, decrete la libre absolución de don Adrian del delito de apropiación indebida del que fue acusado, con el resto de pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, éstos se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. En primer término, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR