STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:8318
Número de Recurso2352/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de DON Jose Miguel, DON Octavio, DON Gustavo, DON Carlos, DOÑA Clara, DON Marina, DON Ángel, DOÑA Andrea, DON Juan Luis, DON Carlos Manuel, DON Roberto, DOÑA María

, DOÑA Ángela, DON Mariano, DON Guillermo, DON Eloy, DON Augusto, DON Pedro Enrique, DON Luis Pablo, DON Jose Pablo, DOÑA Rosario y DON Jose Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1211/2004, interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 19 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en los autos núm. 484/2003 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., representada por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Los demandantes relacionados en el encabezamiento de la demanda son pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social percibiendo prestaciones por los conceptos de jubilación, invalidez o viudedad y percibían un complemento de su respectiva pensión a cargo de la empresa BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA S.A. que se abonaba en doce mensualidades de igual cuantía con vencimiento el último día de cada mes. SEGUNDO.- Los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa demandada desde el año 1963 han previsto un sistema de mejores voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a un fondo (independiente del Montepío) de financiación inicialmente mixta (aportación de empresa y trabajadores) y posteriormente desde el 11 Convenio, vigente para 1965 y 1966, con cargo únicamente a la empresa, siendo su finalidad "mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad" (art. 19 del 1 Convenio Colectivo Sindical-Reglamento de Régimen Interior). TERCERO.- El XI Y XII Convenio Colectivo de la empresa mantienen el sistema de complemento de pensiones vigente comprometiéndose las partes a negociar la conversión del actual sistema de pensiones complementarias por otro nuevo según la ley de regulación de los planes y fondos de pensiones. Se da por reproducido el contenido de estos convenios aportados como prueba documental. CUARTO.-En el arto 149 del XIV Convenio Colectivo las partes negociadoras acuerdan dar por extinguido el Sistema Complementario de Pensiones regulado en el Anexo 11 del XIII C.C. con efectos del 31.12.91 sustituyéndolo por el nuevo Anexo 11 que se incorpora al Convenio y por un plan de Pensiones de Jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo 111 disponiendo que "Los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio". QUINTO.- El XVI Convenio Colectivo, en el Anexo 1 establece que las previsiones sobre prestaciones de viudedad, orfandad o invalidez contenidas en el anexo 11 del XIII convenio quedan extinguidas con efectos de 31-12-91 sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 20 del art.149 del XIV convenio. No obstante continuará aplicándose lo dispuesto en el XIII convenio colectivo cuya vigencia se prorroga a estos exclusivos efectos respecto de aquellas incapacidades por invalidez permanente que hayan sido solicitadas antes del 31 de marzo 31-12-92 o reconocidas con anterioridad al 31-12-92. SEXTO.- El XVIII Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 1 de abril de 1998 y con vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000, en su arto 149 bajo el epígrafe "liquidación de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa" dispone a lo largo de ocho apartados de notoria extensión que "con efectos del 31 de diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaciones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo - con cargo a los fondos internos constituidos por la compañía". "Los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación conforme al citado arto 149 recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecido en el mismo precepto cuyo importe para cada trabajador-pasivo afectado se refleja en el listado nominativo que figura en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio y entre los que figuran los demandantes en la presente litis". SEPTIMO.- Por carta de fecha 12 de enero de 1998, el Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad, se dirigió a todos los pensionistas de la empresa, entre ellos a los demandantes, comunicando que con dicha fecha la Dirección de la Compañía y los Representantes de los Trabajadores han procedido a ratificar el contenido del principio de Acuerdo sobre sustitución de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con arreglo al antiguo sistema del Convenio, incorporándose como anexo las instrucciones para el percibo de una cantidad a tanto alzado entre las cuales figuraba la firma de un documento sin posibilidad de enmienda que incluía un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación. OCTAVO.- Con efectos de 31 de diciembre de 1997 quedó liquidado el sistema de pensiones complementarias y se extinguió la obligación de pago periódico reconocida a los pasivos o a sus beneficiarios a cambio de la cantidad a tanto alzado firmando los demandantes el documento de finiquito percibiendo la cantidad compensatoria de la pérdida del complemento de pensión establecida en el convenio por los siguientes importes:

NOMBRE COMPL. VOLUNT. TOTAL INDEM.

Eloy 2.000.000,00 pts 12.364.744,00 pts

Jose Miguel 1.432.716,00 pts 12.143.138,00 pts

Augusto 2.000.000,00 pts 6.393.155,00 pts

Pedro Enrique 586.824,00 pts 6.502.875,00 pts

Luis Pablo 2.000.000,00 pts 7.323.764,00 pts

Jose Pablo 1.345.488,00 pts 11.597.616,00 pts

Rosario 2.000.000,00 pts 6.755.436,00 pts

Guillermo 919.920,00 pts 8.631.611,00 pts

Mariano 2.000.000 pts 8.342.864,00 pts

Jose Manuel 505.152,00 pts 4.836.905,00 pts

Ángel 1.125.852,00 pts 10.554.427,00pts

Carlos Manuel 2.000.000,00 pts 7.795.282,00 pts

Carlos 912.000,00 pts 8.736.685,00 pts

Andrea 98.340,00 pts 1.228.429,00 pts

Gustavo 1.936.464,00 pts 14.143.648,00 pts

Octavio 529.356,00 pts 4.387.925,00 pts

Clara 103.296,00 pts 1.236.242,00 pts

Marina 111. 324,00 pts 1.203.896,00 pts

Ángela 551.712,00 pts 6.559.223,00 pts

Roberto 719.792,00 pts 20.133.328,00 pts Juan Luis 796.632,00 pts 7.011.773,00 pts

María 352.776,00 pts 5.079.004,00 pts

NOVENO

Andrea estuvo casada con Alfonso que fue trabajador de Firestone Hispania S.A que falleció el 24-11-92 encontrándose en esta fecha en situación de jubilación, percibiendo una pensión de la Seguridad social y un complemento de la empresa. La Sra. Andrea es titular de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo desde el 1-12-92 con cargo a la Seguridad Social y el 17-2-93 formalizó por escrito un acuerdo con la entidad demandada por la que las partes convenían que la empresa conceda a la pensionista con cargo al Fondo de Pensiones un complemento a la pensión de viudedad de 98.340 ptas. brutas anuales y en tal concepto de pensionista firmó el 17-1-98 el documento por el que se sustituía la percepción mensual por una indemnización a tanto alzado por importe de 1.228.429 ptas. Clara, estuvo casada con Jesús que fue trabajador de Firestone Hispania S.A que falleció el 20-6-94 encontrándose en esta fecha en situación de jubilación, percibiendo una pensión de la Seguridad social y un complemento de la empresa. La Sra. Clara es titular de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo desde el 1-7-94 con cargo a la Seguridad Social y el 18-4-94 formalizó por escrito un acuerdo con la entidad demandada por la que las partes convenían que la empresa conceda a la pensionista con cargo al Fondo de Pensiones un complemento a la pensión de viudedad de 413.238 ptas. brutas anuales y en tal concepto de pensionista firmó el 15-1-98 el documento por el que se sustituía la percepción mensual por una indemnización a tanto alzado por importe de 1.236.242 ptas. Marina estuvo casada con Segundo Izaguirre, trabajador de Firestone Hispania S.A que falleció el 24-4-96 encontrándose en esta fecha en situación de jubilación, percibiendo una pensión de la Seguridad social y un complemento de la empresa. La Sra. Andrea es titular de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo desde el 1-5-96 con cargo a la Seguridad Social y el 21- 6-96 formalizó por escrito un acuerdo con la entidad demandada por la que las partes convenían que la empresa conceda a la pensionista con cargo al Fondo de Pensiones un complemento a la pensión de viudedad de 111.324 ptas. brutas anuales y en tal concepto de pensionista firmó el 17-1- 98 el documento por el que se sustituía la percepción mensual por una indemnización a tanto alzado por importe de 1.203.896 ptas. Ángela estuvo casada con Jose Manuel, trabajador de Firestone Hispania S.A que falleció el 30-12-95 encontrándose en esta fecha en situación de invalidez, percibiendo una pensión de la Seguridad Social y un complemento de la empresa. La Sra. Ángela es titular de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo desde el 1-1-96 con cargo a la Seguridad Social y el 18-4-96 formalizó por escrito un acuerdo con la entidad demandada por la que las partes convenían que la empresa conceda a la pensionista con cargo al Fondo de Pensiones un complemento a la pensión de viudedad de 551.712 ptas. brutas anuales y en tal concepto de pensionista firmó el 21-1-98 el documento por el que se sustituía la percepción mensual por una indemnización a tanto alzado por importe de 6.559.223 ptas. DECIMO.- Los actores el 27 de noviembre de 2002 presentaron papeleta de conciliación habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 13 de diciembre de 2002 con el resultado de sin avenencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Miguel, Octavio, Gustavo, Carlos, Clara, Marina, Ángel, Andrea, Juan Luis, Carlos Manuel, Roberto, María, Ángela, Mariano, Guillermo, Eloy, Augusto, Pedro Enrique, Luis Pablo, Jose Pablo, Rosario y Jose Manuel contra BRIDGESTONE FIRESTONE, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella. Que se tiene por desistido de la acción a D. Rubén .".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de DON Jose Miguel, DON Octavio, DON Gustavo, DON Carlos, DOÑA Clara, DON Marina, DON Ángel, DOÑA Andrea, DON Juan Luis, DON Carlos Manuel, DON Roberto, DOÑA María, DOÑA Ángela, DON Mariano, DON Guillermo, DON Eloy, DON Augusto, DON Pedro Enrique, DON Luis Pablo, DON Jose Pablo, DOÑA Rosario y DON Jose Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 19 de diciembre de 2003, dictada en los autos 484/2003, seguidos por DON Jose Miguel y 21 actores más contra "BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, S.A.", confirmando la sentencia de instancia que absolvió a la empresa "BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, S.A." de la pretensión en su contra actuada. Sin costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fechas 2 de noviembre de 1999 (Rec. 1078/1999 ) y 8 de enero de 2002 (Rec. 2256/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 14 de junio de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el art. 85.1 del R.D.Leg. 1/1995, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado; infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y del art. 14 de la Constitución Española ; así como infracción de lo dispuesto en el art. 3.5 del E.T . y art. 3 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de febrero de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como ha afirmado la reciente sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2006 (Rec. 902/2005 ) dictada en asunto sustancialmente igual, resulta adecuado para resolver el presente recurso de casación para unificación de doctrina, hacer un resumen de la situación de hecho, fuente de la presente controversia, relato que se habrá de extraer, en esencia, de los hechos probados contenidos en la sentencia impugnada, y de los que se pueden obtener así mismo de alguna de las sentencias firmes que se citan por las partes en sus respectivos escritos de recurso y de impugnación. Bajo esta perspectiva, se pueden relatar los siguientes hechos:

1) En el Primer Convenio de la empresa "Bridgestone-Firestone Hispania, S.A." suscrito en el año 1.963 se concertó entre ésta y los legales representantes de los trabajadores una mejora voluntaria de la Seguridad Social que complementaba las pensiones y subsidios de la acción protectora reglamentaria de la Seguridad Social, que era gestionada directamente por la empresa, con financiación mixta en un primer momento, pero que a partir del II Convenio, suscrito para los años 1.965 -1966, pasó a ser del exclusivo cargo de la empresa, con la finalidad de "mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad".

2) En el XI Convenio Colectivo (años 1982-1984), el XII (1985-1987) y el XIII (1988-1991 ), se mantuvo el sistema de complemento de pensiones vigente comprometiéndose las partes, en el artículo 149 del XIII Convenio, a negociar la conversión del actual sistema de pensiones complementarias por otro nuevo acomodado a las previsiones de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

3) El sistema complementario de Pensiones se recogía dentro del Anexo II del XIII Convenio (en similares términos que los anteriores) bajo el epígrafe "Beneficios Extrasalariales", en el que se especificaba que con cargo al Fondo Complementario de Pensiones se modificaban o establecían las prestaciones de jubilación, viudedad, orfandad, invalidez provisional e invalidez, especificándose en cada caso la forma de calcular su importe.

4) En el art. 149 del XIV Convenio Colectivo las partes negociadoras acuerdan dar por extinguido el Sistema Complementario de Pensiones regulado en el Anexo II del XIII Convenio con efectos del 31.12.91 sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al Convenio y por un plan de Pensiones de Jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo III disponiendo que "Los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio".

5) El XVI Convenio Colectivo, en el Anexo I estableció que las previsiones sobre prestaciones de viudedad, orfandad o invalidez contenidas en el anexo II del XIII convenio quedan extinguidas con efectos de 31-12-91 sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2º del art. 149 del XIV convenio. No obstante continuará aplicándose lo dispuesto en el XIII convenio colectivo cuya vigencia se prorroga, a estos exclusivos efectos, respecto de aquellas incapacidades por invalidez permanente que hayan sido solicitadas antes del 31 de marzo de 1992 o reconocidas con anterioridad al 31-12-92.

6) La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resolvió la demanda demandada de conflicto colectivo instada por la empresa Bridgestone Firestone Hispania S.A., en sentencia de 23 de junio de 1.993 (confirmada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 1.996 ) estimado íntegramente la demanda presentada por aquélla sobre interpretación del art. 149 y concordantes del XIV convenio colectivo de la empresa (1992 ), declarando que 'la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social concertada por la empresa y sus empleados se ha extinguido con efectos de 31 de diciembre de 1991 dejando desde esa fecha de conceder nuevas prestaciones y sin derecho a reintegro de cuotas satisfechas por los beneficiarios'.

7) El XVIII Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 1 de abril de 1998 y con vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000, en su art. 149 bajo el epígrafe "liquidación de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa" estableció que "con efectos del 31 de diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaciones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo- con cargo a los fondos internos constituidos por la compañía".

8) Como compensación, se establecía que los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado, que consistía en la capitalización las prestaciones periódicas conforme al cálculo establecido en el mismo precepto cuyo importe para cada trabajador-pasivo afectado se reflejaba en el listado nominativo que figuraba en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio, en la que se encontraban los hoy recurrentes.

9) Por carta de fecha 12 enero 1998, el Presidente del Consejo de Administración se dirigió a todos los pensionistas de la empresa, entre ellos a los demandantes, comunicando que con dicha fecha le Dirección de la Compañía y los Representantes de los Trabajadores habían procedido a ratificar el contenido del principio de Acuerdo sobre sustitución de las prestaciones complementarias de Seguridad Social, reconocidas con arreglo al antiguo sistema del Convenio, incorporándose como Anexo las instrucciones para el percibo de una cantidad a tanto alzado entre las cuales figuraba la firma de un documento que incluía un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación. Por ello, con efectos de 31 diciembre 1997, quedó liquidado el sistema de pensiones complementarias y se extinguió la obligación de pago periódico reconocida a los pasivos o a sus beneficiarios a cambio de la cantidad a tanto alzado referida, que fue cobrada -previa firma del finiquito- por los demandantes en las cuantías que se especifican en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, en relación con el documento anexo a la misma.

10) Otro numeroso colectivo de pensionistas, que no firmaron el documento de finiquito y formularon demanda ante la jurisdicción laboral reclamando la continuidad el complemento de pensión con carácter vitalicio, vieron denegada inicialmente su pretensión (Juzgado social núm. 6 de Bilbao, sentencia de 25-9-98 ), y estimado su recurso de suplicación (TSJ del País Vasco, sentencia de 2 noviembre 1999, recurso 1078/99 ). En casación unificadora, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 noviembre 2000 (recurso 4377/99 ), entendió que no concurría el presupuesto de contradicción pedido por el art. 217 LPL

, lo que determinaba la firmeza de la sentencia de suplicación recurrida y la conservación de los derechos iniciales de los allí actores.

11) Hubo también otro numeroso grupo más de pensionistas afectados, que percibían pensiones complementarias de la empresa de jubilación, invalidez o viudedad, que en este caso sí percibieron las cantidades correspondientes a la capitalización y además firmaron el finiquito. En este caso vieron estimadas sus pretensiones de mantenimiento de las cuantías de sus prestaciones complementarias por la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao de fecha 10 de julio de 2.001, que, recurrida en suplicación, dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de enero de

2.002 (recurso 2256/2001) que es la que se invoca como contradictoria con la recurrida en el presente recurso y, como se verá luego con más detalle, resuelve sobre una situación en la que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida, pero con resultado contrapuesto.

  1. - Los 21 demandantes en el asunto a que se refiere el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el marco de la situación descrita, percibieron, las cantidades correspondientes, firmaron los finiquitos y dejaron de cobrar con efectos de 1 de enero de 1.998 las prestaciones complementarias periódicas que venían hasta entonces percibiendo con cargo a la empresa. Plantearon demandas de las que conoció el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vizcaya, que en sentencia de 19 de diciembre de 2.003 desestimó las mismas, por entender que cabía la supresión por un Convenio Colectivo posterior de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas en otro anterior. Recurrida esta sentencia en suplicación por los demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia de 19 de octubre de 2.004 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

  2. - Los demandantes en casación para la unificación de doctrina invocan y aportan como sentencia contradictoria para sostener el recurso, la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en fecha 8 de enero de 2.002 . Esta resolución judicial resuelve el problema suscitado por otro grupo de trabajadores de la misma empresa, que vieron suprimidas sus prestaciones complementarias por el mismo precepto del XVIII Convenio, e, incluso, al igual que los hoy recurrentes, cobraron las cantidades asignadas como capitalización de aquéllas y firmaron un recibo de finiquito. Sin embargo, en ella se llega a una solución contraria a la de la sentencia recurrida, puesto que se afirma en el fundamentos segundo que "la mejora voluntaria no es susceptible de modificarse en otros términos distintos a aquellos que pudieron ser prefijados al tiempo de su consolidación, distinguiéndose dos planos, aquel que se desarrolla dentro de la negociación colectiva, el que supone el negocio específico de adquisición de la mejora, que influye en la órbita interna y particular del pensionista. En definitiva el tracto sucesivo del complemento de la prestación implica su propia configuración, quedando blindada respecto a los posibles cambios que por la vía de su nacimiento (autonomía colectiva), puedan establecerse" Y se añade que "no es válido entender que por efecto de la eficacia del Convenio Colectivo y de su art. 149 tiene plena virtualidad el pacto suscrito entre los actores y la empresa, ya que ese artículo no era válido respecto a la posible variación del sistema de mejora en cuanto afectaba a quienes habían consolidado el complemento de pensión con el sistema precedente al 18 Convenio Colectivo. Por ello, no opera automáticamente la aplicación del Convenio en su eficacia respecto a los demandantes, y es posible el ataque del pacto suscrito respecto a su falta de cobertura, y a la renuncia de un derecho consolidado. Y se finaliza diciendo que: "Por tanto, los pactos suscritos por las partes, en cuanto suponen una renuncia de derechos no son válidos, como tampoco lo era la fuente en que pretendían basarse ... Nadie puede negociar sobre un objeto indisponible, y la empresa no pudo interpretar unilateralmente el pacto, prescindiendo de la voluntad de la otra parte; ésta difícilmente podía en un negocio jurídico, bilateral y traslativo, disponer de la mejora, y al realizar la impugnación del contrato éste adquiere tintes de nulidad, tal y como ha declarado la sentencia recurrida y que ahora confirmamos".

  3. - Una simple comparación entre la sentencia recurrida y la contraria permite concluir que una y otra han resuelto una misma cuestión esencial, manifestado en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente, bajo la rúbrica "C. INFRACCIONES LEGALES" que "la sentencia objeto del recurso incurre en las dos siguientes infracciones "1º.- Infracción de lo dispuesto en el art. 85.1 del R.D.Leg. 1/1995, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado; infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente de derecho a una respuesta judicial motivada y fundada en derecho respecto a las concretas cuestiones planteadas e infracciones denunciadas; y del art. 14 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a la igualdad aplicativa de la Ley. 2º .- Infracción de lo dispuesto en el artículo 3.5 del E.T . y artículo 3 de la LGSS .".

  1. - La sentencia recurrida no ha infringido -como se denuncia en el pimer párrafo de la llamada "INFRACCIÓN PRIMERA" el art. 85.1 del R.D.L. 1/1995, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores que, en los términos del recurso, "contiene el conocido principio de norma mínima y jerarquía normativa" previsto en el número 1, párrafo segundo, de la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenamiento de los Seguros Privados, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

    1) Esta disposición preceptúa que "Los empresarios que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, según la redacción dada por la presente Ley, deberán proceder, en un plazo no superior a tres años desde la citada entrada en vigor, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional".

    A continuación, se dice en esa norma que "Hasta que tenga lugar el cumplimiento de la obligación que impone el párrafo anterior se mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones causadas en los términos estipulados entre el empresario y los trabajadores".

    Los recurrentes sostienen que el último párrafo citado suponía para la empresa una imposibilidad de alterar el sistema de compromisos por pensiones, el Convenio Colectivo, en tanto no se procediese a la externalización y añade que las sentencias de esta Sala del caso "Sefanitro" nada dicen sobre ese punto. Pero realmente basta leer el párrafo último del fundamento sexto de la sentencia de 16 de julio de 2.003 y quinto de la de 18 de julio del mismo año, para llegar a la conclusión de que en ellas se aborda la aplicabilidad de esa norma como garantía genérica de insolvencia de las empresas en el pago de esos compromisos por pensiones, pero inmediatamente se descarta la aplicación de aquélla norma porque el recurso ha de resolverse con arreglo a otras disposiciones, a otras normas específicas que regulan estas mejoras, como es el artículo 192 LGSS en relación con el propio contenido del Convenio Colectivo que establece o suprime la mejora.

    De hecho, en la propia Transitoria que se dice vulnerada, se contempla el mantenimiento de los compromisos por pensiones, pero no de forma incondicionada o inmodificable, sino en los términos estipulados entre el empresario y los trabajadores. Por esa razón, si los términos estipulados se contienen en un Convenio, y éste puede modificarse en la forma y con los requisitos previstos en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, dejando sin efecto o alterando esos compromisos, es obvio que el nuevo Convenio así concertado no podría infringir lo dispuesto en la repetida Transitoria.

    2) La mencionada Disposición Transitoria es la única norma que se individualiza como infringida en el primer apartado de la denominada "PRIMERA INFRACCION", no obstante lo manifestado en el anterior paragráfo en el que, bajo el rótulo "C. INFRACCIONES LEGALES", se alegan también como infringidos el artículo 24 de la Constitución Española "en su vertiente de derecho a una respuesta judicial motivada" y el artículo 14 de la Constitución Española "en su vertiente de derecho a la igualdad aplicativa de la ley".

    La sin razón de esta infracción se desprende simple y meramente de la lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida; sentencia que no solamente se refiere al criterio anterior mantenido por la Sala y al posterior, tras haberse dictado las STS de 16 de julio de 2003 y 31 de diciembre de 2003, en el sentido de que "no existe ningún obstáculo legal para que una mejora originada en convenio colectivo, pueda alterarse por un convenio colectivo posterior", sino que también considera en cuanto al problema que se denuncia, consistente en la omisión de cualquier pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la garantía de mantenimiento de las pensiones durante el periodo transitorio ...." que "en cualquier caso en ella se expresa ...... era un argumento explícito de la sentencia .... ya que no ofrece duda alguna de que ha sido

    cuestión juzgada, aunque no quede explicitada ....". Dando respuesta de esta forma y manera a la cuestión cuya consideración, según la parte recurrente, ha sido omitida "Infracción Primera".

  2. - El recurrente no cita en esta "INFRACCIÓN PRIMERA", el artículo 14 CE, ni argumenta en que forma y manera ha sido violado el mismo. Esta omisión conduce "per se" a la desestimación. Como ha afirmado reiteradamente la Sala "El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a),

    b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).".

    De todas maneras tampoco se ha violado el repetido artículo 24 CE . En efecto:

    1. "Como reiteradamente ha establecido el Tribunal Constitucional, sólo la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado tiene relevancia en la posible vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por los Tribunales (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio ) bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 25/1999, de 8 de marzo; 152/2002, de 15 de julio; 210/2002, de 11 de noviembre ) y ello, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia (SSTC 266/1994, de 3 de octubre; 47/1995, de 14 de febrero; 75/2000, de 27 de marzo ). b) La sentencia recurrida examina la cuestión objeto de la pretensión actora, expone el criterio anterior de la Sala al respecto y argumenta que este criterio pasado ha sido modificado "tras el dictado por el Tribunal Supremo de la sentencia 16 de julio de 2003 " a lo que añade que "como se expresa en la sentencia de 31 de diciembre de 2003, el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de julio de 2003 concluye que no existe ningún obstáculo legal para que una mejora originada en convenio colectivo, una vez causada pueda alterarse en un convenio posterior". Existe por tanto no sólo una justificación objetiva para el cambio de criterio debidamente expresado y argumentado, sino que además la variación jurisprudencial se apoya en el valor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sistema judicial español (art. 123 CE) y razonándose con base en esa doctrina el cambio de criterio llevado a cabo.

TERCERO

En la denominada "SEGUNDA INFRACCION", la parte recurrente alega "Vulneración de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 de la Ley General de Seguridad Social ", el problema planteado consiste en determinar si el derecho al percibo de las prestaciones complementarias es o no renunciable.

  1. - La cuestión ha sido, ya, unificada, en la repetida sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo y "a su tenor debe decirse que no ha existido infracción de tales preceptos porque la sentencia recurrida no afirma que la causa de la extinción del derecho al percibo de los complementos sea la firma de los finiquitos, sino que esos documentos eran simplemente mera ejecución de las previsiones del Convenio, que contenían incluso la cuantificación o capitalización de la supresión acordada, de manera que si, como antes se dijo, hemos admitido antes que esa transformación o supresión de las prestaciones en la forma que se venían percibiendo encaja en las previsiones de los preceptos antes analizados, no ha podido existir la violación de los que se refieren a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, puesto que no existió en puridad tal renuncia.".

  2. - Conviene resaltar, de otro lado, que la parte recurrida no alega violación del artículo 192 LGSS, que sirve, entre otras normas, a la sentencia recurrida para denegar la pretensión actora. Este precepto ha sido interpretado por las sentencias de este Tribunal dictadas en Sala General en fechas 16 y 18 de julio de 2003 (Rec. 862/2002 y 3064/2003 ) en el sentido de que: "no obstante el carácter voluntario, para las empresas, de la implantación de las mejoras, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento. En este caso concreto, la norma que reconoce y regula las mejoras cuestionadas es un convenio colectivo, que no contienen previsiones respecto de su permanencia en el tiempo o de su blindaje frente a pactos colectivos posteriores y resultó que el convenio colectivo último, es decir, una norma de idéntico rango a la que tenía reconocido el beneficio, no es que eliminara por completo el derecho anteriormente reconocido, sino que lo sustituyó por otro de similar naturaleza, aunque de distinto alcance ... De todo ello resulta que se trata de una mejora reconocida en convenio colectivo y que otro convenio colectivo posterior, es decir, una norma de igual rango y ámbito que la propia de su reconocimiento, ha disminuido el beneficio, lo que es posible a tenor de las normas que regulan la negociación colectiva y, en concreto, el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha sido interpretado por esta Sala en las sentencias antes citadas".

De ello, según las citadas sentencias "se desprendía la inexistencia de derechos adquiridos, o invariabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias percibidas a cargo de la empresa, teniendo en cuenta, además, que los beneficios suprimidos no tenían su origen en pactos individuales celebrados entre los interesados y la empresa, sino, se insiste en las sentencias, en un convenio colectivo que reconoció la mejora con carácter de generalidad. Sin embargo, aunque en aquéllas nada se diga al respecto de forma expresa, al tratarse de pensiones complementarias de jubilación anticipada, es manifiesto que el pase a esa situación exigió la previa conformidad expresada por los interesados para acogerse a los beneficios previstos en el convenio. Por eso se dice que el origen de los beneficios suprimidos no era el pacto individual, sino el convenio.".

CUARTO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia impugnada no infringe la ley, ni quebranta la unidad de doctrina se impone la desestimación del presente recurso sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de DON Jose Miguel, DON Octavio, DON Gustavo, DON Carlos, DOÑA Clara, DON Marina, DON Ángel, DOÑA Andrea, DON Juan Luis, DON Carlos Manuel, DON Roberto, DOÑA María, DOÑA Ángela, DON Mariano, DON Guillermo, DON Eloy, DON Augusto, DON Pedro Enrique, DON Luis Pablo, DON Jose Pablo, DOÑA Rosario y DON Jose Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1211/2004, interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 19 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en los autos núm. 484/2003 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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