STS, 17 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Letrado Don Martín Godino Reyes en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ, y por el Letrado Don Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de Don Luis Antonio, contra la sentencia recaída en el recurso de suplicación número 2081/2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de mayo de 2007; recurso formulado por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, de fecha 16 de diciembre de 2004 (autos número 590/2004) dictada en virtud de demanda formulada por Don Luis Antonio, frente al CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE SEVILLA Y HUELVA (que se fusionó con Caja de Jerez), en reclamación por reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor Don Luis Antonio, comenzó a trabajar por cuenta y orden de la empresa CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ el día 3 de enero de 1983, si bien y de forma expresa se le reconoció una antigüedad en la misma de abril de 1960. Su categoría profesional siempre fue la de director general y el salario último a efectos de despido supuso la cantidad de 11.423'3 1 euros mensuales, ello con independencia de 3.005'06 euros más abonados, también al mes, como remuneración por su asistencia y participación en los órganos de gobierno de diversas Entidades, a los cuáles pertenecía necesariamente en razón a ocupar el indicado puesto directivo.- SEGUNDO. A partir de una comunicación del Presidente del Consejo de Administración de la Caja demandada de fecha 25 de septiembre de 1995, fue dado de baja en al misma de forma unilateral y sin justificación alguna o siquiera explicación. Posteriormente, tal cese sería reconocido y calificado por la propia empresa como despido improcedente en el acto de conciliación que se celebró ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 4 de octubre siguiente, poniendo a su disposición simultáneamente las indemnizaciones correspondientes a esta decisión extintiva.- TERCERO. Conforme a las previsiones del Convenio Colectivo del sector, se encuentran establecidas a favor de los trabajadores unas prestaciones complementarias a las de Seguridad Social, en garantía de las cuáles la empresa demandada tenía la obligación de dotar y mantener un fondo interno para asegurar, tanto individual como colectivamente, este compromiso de cara a las futuras pensiones.- Concretamente y por lo que al actor afecta, en el momento del despido, en las fechas en las que la Caja de S. Fernando estaba inmersa en un proceso de fusión con la Caja de Ahorros de Jerez y externalización del citado Fondo, la cuantía de su capitalización o dotación individual era de 183.483.456 pesetas o 1.101.090 euros, importe fijado por el cálculo actuarial que había encargado la propia Caja en el cierre del ejercicio anterior, es decir, a 31.12.1994 y con el cual se garantizaban los derechos y previsiones establecidas a su favor en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro de ámbito estatal, que están establecidas una serie de mejoras voluntarias de Seguridad Social a favor de todos sus trabajadores. En concreto, existe el compromiso de completar las pensiones públicas de jubilación de los empleados hasta alcanzar el 100 por 100 de sus retribuciones de activo. Para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones la empresa creó la denominada Institución de Previsión Social y de Pensiones de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, con sus propios Estatutos y sus órganos de gobierno, aunque sin personalidad jurídica propia, encargada de gestionar el fondo interno formado con las sucesivas aportaciones anuales de capital realizadas por la empresa, cuya cuantía se determina en función de los cálculos actuariales pertinentes para poder hacer frente en su día al pago de las prestaciones complementarias fijadas en el Convenio Colectivo.- Con motivo de la fusión de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla con la Caja de Ahorros de Jerez, y dado que esta última entidad tenía constituido un Plan y un Fondo de Pensiones con arreglo a la Ley 8/1987 reguladora de esa nueva figura, se decidió integrar la entidad de previsión interna de la empresa sevillana en ese Fondo de Pensiones, que pasó a ser el instrumento previsional único para todos los empleados de la nueva entidad producto de la fusión: Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez. El proceso que desembocé en esa fusión concluyó formalmente en marzo de 1993 (fecha en la que se suscribe el, "Pacto Laboral de Fusión" de ambas entidades) y el señor Luis Antonio, en su calidad de Director General participé en él.- Sin embargo, en virtud de ciertas desavenencias con algún miembro de los órganos directivos de una de las dos entidades fusionadas, el señor Luis Antonio fue despedido, reconocido improcedentemente, en septiembre de 1995.- En el último Estudio Actuarial Colectivo de Empleados de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, realizado antes de dicho despido, el fechado en 31 de diciembre de 1994, y elaborado por el Instituto de Actuarios Españoles con el nº de Protocolo 7.573, el señor Luis Antonio aparece en el, "Listado Individual de costes totales por tipo de prestación", asignándole la cantidad de 183.483.456 pesetas para garantizar su pensión complementaria de jubilación.- "El artículo 28 de los Estatutos de la Institución de Previsión Social y de Pensiones de la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla (en adelante, CASF) se prevé expresamente:, En los casos en que se produjeran procesos de fusión o absorción con otras entidades, la Institución no se extinguirá, Quedando el patrimonio de la misma afecto a sus fines, a favor del personal fijo que integre en aquel momento la plantilla de esta Entidad, CASF, así como de los que perciban en igual tiempo las correspondientes prestaciones".- CUARTO. A mediados del 2001 el demandante tuvo conocimiento de que otros trabajadores de Caja San Fernando habían solicitado, en el momento de jubilarse, la pensión complementaria correspondiente de la Caja, siéndoles denegada su pretensión con el argumento de que habían sido despedidos años antes de su jubilación. Por esta razón, solicitó a la empresa el 14 de junio de 2001, información respecto al importe y actualización de estas dotaciones. La contestación rechaza cualquier posibilidad de disposición sobre las mismas, y ala vez niega tanto la existencia de cualquier fondo interno o al menos dotación o previsión económica al respecto, como todo tipo de derecho a estas prestaciones complementarias de Seguridad Social.- QUINTO. Ante esta negativa, fue planteada demanda de conciliación previa ante el C.M.A.C. con fecha 9 de agosto del 2002, después reiterada el 31 de julio del 2003, solicitando que la empresa reconociese los derechos expuestos y en los mismos términos que después se interesarán en el suplico de la demanda".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por DON Luis Antonio contra la CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA Y HUELVA, y en consecuencia declaro: 1º) Que cuando se produzcan los hechos causantes de las prestaciones complementarias previas en el convenio colectivo del sector, el demandante o sus beneficiarios tendrán derecho a las mismas en las condiciones previstas por dicha norma.- 2º) Que la dotación individual a su favor para cubrir este compromiso por las futuras prestaciones complementarias ascendía a 183.483.456 pesetas (1.101.090 euros) el 31 de diciembre de 1994.- 3º) Que a partir de entonces esta cantidad habrá de incrementarse, al menos (y siempre con esta finalidad de garantía que la justifica), con los intereses que legalmente corresponda.- 4º) Que le asiste el derecho a tranferiro movilizar la cantidad resultante de los dos apartados anteriores al plan y fondo de pensiones externo que libremente designe".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Huelva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 4 de 16 de diciembre de 2004 en autos sobre derechos, seguidos a instancias de D. Luis Antonio contra la recurrente, revocando los tres últimos apartados del fallo de la sentencia recurrida, y confirmando el restante de los pronunciamientos contenidos en el fallo de dicha sentencia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal de CAJA SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ y de D. Luis Antonio, recursos de casación para la unificación de doctrina, mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, los días 8 de octubre de 2007 y 23 de octubre de 2007, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de mayo de 2008, se admitieron a trámite dichos recursos, dándose traslado de los mismos, a la parte contraria, para impugnación, por plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Luis Antonio y de CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE SEVILLA, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que con antigüedad reconocida de abril de 1960 y categoría de Director General vino prestando servicios para la demandada Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Huelva, fue objeto de despido, que dicha entidad reconoció como improcedente en acto de conciliación celebrado el 4 de octubre de 1995, poniendo a su disposición las indemnizaciones correspondientes a esta decisión extintiva. En la fecha del despido, en la que la entidad demandada estaba inmersa en un proceso de fusión con la Caja de Ahorros de Jerez y externalización de un fondo interno para garantizar las mejorar voluntarias de seguridad social establecidas en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, de ámbito estatal para sus trabajadores, la cuantía de la dotación individual del demandante en dicho fondo era de 1.101.090 euros.

En fecha 28 de julio de 2004, el demandante formuló demanda interesando se declarara : "1) que cuando se produzcan los hechos causantes de las prestaciones complementarias previstos en el convenio colectivo del sector, el demandante o sus beneficiarios tendrán derecho a las mismas en las condiciones previstas por dicha norma; 2) que la dotación individual a su favor para cubrir este compromiso por las futuras prestaciones complementarias ascendía a 183.483.456 pesetas (1.101.090 euros) el 31 de diciembre de 1.994; 3) que a partir de entonces esta cantidad habrá de incrementarse, al menos (y siempre con la finalidad de garantía que la justifica), con los intereses que legalmente correspondan; 4) que le asiste el derecho a transferir o movilizar la cantidad resultante de los dos apartados anteriores al plan y fondo de pensiones externo que libremente designe." La demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, que en fecha 16 de diciembre de 2004, dictó sentencia estimando íntegramente las cuatro peticiones de la demanda. Interpuesto recurso de suplicación por la Entidad demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 (Rec. 2081/2006 ), por la que estimando parcialmente dicho recurso revocaba los tres últimos apartados del fallo de la sentencia de instancia, confirmando únicamente el primero de los apartados del fallo, coincidente con la primera de las peticiones ya señaladas del escrito de demanda.

Contra esta resolución ambas partes han interpuesto sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La entidad recurrente, que en su recurso formula dos motivos de contradicción, como sentencia de referencia para el primero, mediante el que denuncia la infracción por interpretación errónea, de los artículos 65, 69, 70, 71 y 74 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, en relación con la jurisprudencia que cita, combatiendo el único pronunciamiento de la sentencia de instancia, confirmado por la sentencia recurrida, invoca la sentencia la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2002 (Rec. 4520/2002 ); y para el segundo motivo, a través del que denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, combatiendo también el citado pronunciamiento, invoca la sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de septiembre de 1998 (rec. 4478/1997 ). Por lo que se refiere al trabajador recurrente, en su escrito de recurso formula un único motivo de contradicción, invocando como sentencia para el contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 6 de junio de 2003 (rec. 286/2003), denunciando la infracción por inaplicación e interpretación errónea de las siguientes normas : la Ley 8/1987, de Planes y Fondos de Pensiones, en el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, concretamente, sus artículos 5 y 8 ; el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, concretamente sus artículos 2, 4, 9, 10, 15 y 20 ; el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, en su artículo 39 ; la Disposición Transitoria 14ª.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a la luz todo ello de la interpretación efectuada por esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2001 ; el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro 70 a 77 (que son los artículos 81 a 88 del Texto Refundido de los Convenios XIII y XIV) y los Estatutos de la denominada "Institución de Previsión Social y de Pensiones", que rigen también la previsión complementaria de la entidad recurrida, especialmente, su artículo 28 ; así como las Directivas Comunitarias 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980º, sobre garantías de los derechos de los trabajadores partícipes en sistemas complementarios de pensiones de Seguridad Social, concretamente, su artículo 8, y la Directiva i98/49/CEE, del Consejo, de 29 de junio de 1998, que ordena a los Estados miembros adecuar su ordenamiento interno para que los sistemas complementarios de pensiones de las empresas no actúen como freno a la libertad de circulación de los trabajadores, concretamente su artículo 3.

TERCERO

Con carácter previo, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad de los recursos de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

Con respecto al primero de los motivos de la entidad demandada no concurren los requisitos exigidos por el repetido artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en la interpretación efectuada por la jurisprudencia trascrita, y ello a pesar de las similitudes existentes. En efecto, tratándose en ambos casos de trabajadores despedidos en un momento determinado, habiendo alcanzado un acuerdo en conciliación reconociendo la empresa la improcedencia del despido y el abono de una determinada indemnización, los cuales solicitan el derecho a la prestación complementaria prevista en el Convenio Colectivo cuando se produzcan las contingencias protegidas o a movilizar sus derechos consolidados a la fecha de su cese (negado ello en las dos sentencias comparadas), existen diferencias fundamentales que impiden la apreciación de la contradicción.

En la escueta relación circunstanciada del escrito del recurso empresarial, se afirma, que "en ambos casos en la fecha en que se produce el despido, anterior a sobrevenir alguna de las circunstancias protegidas, no hay constituido en la Entidad Empleadora Plan de Pensiones, sino que las obligaciones en materia de previsión complementaria se instrumentan a través de un fondo interno" Pues bien, ello que es así en la sentencia de contraste no lo es en la recurrida, pues está acreditado (hecho probado tercero) que "con motivo de la fusión de la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla con la Caja de Ahorros de Jerez, y dado que esta última entidad tenía un Plan y un Fondo de Pensiones.....se decidió integrar la entidad de previsión interna de la empresa sevillana en ese Fondo de Pensiones.....El proceso que desembocó en esta fusión concluyó formalmente en marzo de 1993.....y el señor Luis Antonio, en su calidad de Director General partícipe en él"; estando probado también que "el señor Luis Antonio fue despedido reconocido improcedentemente en septiembre de 1995". Por el contrario, en la sentencia de contraste, consta acreditado que el Plan de Pensiones externo se formalizó el día 15 de junio de 1999 (hecho probado quinto), constando en el hecho probado tercero, las previsiones adoptadas para conservar los derechos de los trabajadores que iban a pasar del fondo interno anterior al nuevo Plan de Pensiones externo, pero a las que el allí demandante no se pudo acoger al haber sido despedido con anterioridad, concretamente, el 26 de enero de 1996, por lo no se le reconoció dichos derechos, siendo precisamente el motivo de que dicha sentencia fuera desestimatoria de sus pretensiones, el de que en las normas transitorias adoptadas en dichos acuerdos, se acordase la limitación de los efectos retroactivos al período comprendido entre la fecha del Acuerdo de 3 de julio de 1998 y la efectiva formalización del Plan y el mantenimiento exclusivamente de los compromisos "causados" en ese momento. Hechos pues distintos y fundamento de la negativa de la pretensión que no concurren el caso de la sentencia recurrida, en el que, además, el demandante se ve favorecido por los Estatutos de la Institución de Previsión Social y de Pensiones de la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla, y en concreto, del artículo 28 de los mismos -trascrito al hecho probado tercero -; Institución y precepto inexistentes en el supuesto de la sentencia de contraste.

Tampoco concurre la contradicción exigible entre la sentencia recurrida y la de contraste, que es la ya señalada de esta Sala de 23 de septiembre de 1998. En esta sentencia, dictada en un procedimiento instado por pilotos de líneas aéreas de transporte de personas o mercancías que prestan servicios para distintas compañías aéreas en vuelos nacionales e internacionales y a los que les falta un promedio de 15 a 20 años para alcanzar la edad de 60 años, la pretensión de la demanda es la que se declarase su derecho a acogerse a los beneficios de índice reductor de la jubilación previsto en el Real Decreto 1559/1986 y puedan ser beneficiarios de las prestaciones económicas derivadas de la jubilación a los 60 años en las mismas condiciones que los pilotos sometidos a la ordenanza laboral de Trabajos Aéreos regulada en dicho reglamento. La sentencia declara la falta de acción por su carácter preventivo o cautelar, sin contenido actual y concreto, y que deberá plantearse cuando cada uno de los demandantes, individualmente, vayan cumpliendo la edad y se halle vigente la normativa alegada. Es palmaria la falta de la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y por ende, de la contradicción alegada.

CUARTO

En cuanto al recurso interpuesto por el trabajador, en el que se plantea si la normativa de fondos y pensiones es aplicable o no a los sistemas complementarios de pensiones instrumentados mediante un fondo interno, en virtud de la excepción contenida en la disposición transitoria 14ª2 de la Ley 30/1995, o debe regirse exclusivamente por el convenio colectivo y las normas empresariales internas, en este caso, los Estatutos de Previsión Social, invocándose para el contraste -como ya se ha dicho- la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 6 de junio de 2003 (rec. 286/2003), igualmente no concurre la necesaria contradicción, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus sentencias de 20 de febrero de 2007 (rec. 3654/2005) y 26 de febrero de 2007 (1163/2005 ), en las que se alegó ya la citada sentencia del TSJ. de Baleares. En la 26 de febrero de 2007, la Sala razona así :

"Existen algunas similitudes genéricas entre la sentencia recurrida y la de contraste, como: a) la obligación colectivamente pactada de mejorar la pensión de jubilación por parte de la empresa; b) constitución de un «fondo interno» para la garantía de aquel compromiso, nutrido con aportaciones exclusivas de la empresa; c) extinción de la relación laboral antes de producirse la contingencia determinante. Como también es de apreciar identidad en la pretensión de ambas resoluciones, pues en una y otra los trabajadores afirman la existencia de un derecho consolidado a las dotaciones aportadas durante la vigencia de la relación laboral y por ello, a su movilización o rescate.

Pero allí terminan las identidades. Hay disparidad completa en el supuesto de la sentencia de contraste, sobre la que esta Sala ya tuvo ocasión de analizar sus particularidades en la sentencia que cita la Entidad recurrente, de 16 de julio de 2.004 (recurso 4866/2003 ). Decíamos en ella que esa sentencia, "a través de la valoración de la prueba pericial aportada, llega a la conclusión de que el sistema vigente en la entidad demandada es un sistema de prestación definida, que se sustenta en aportaciones irrevocables de la empresa y que se ha utilizado un sistema de capitalización individual. Por tanto, la delimitación fáctica de la que parten las sentencias comparadas presenta diferencias relevantes, pues, aunque las dos -sin duda, por las exigencias de la circular 4/1991 del Banco de España- tenían constituidos fondos internos, en el caso de la sentencia recurrida, a través de una prueba pericial específica, se han acreditado unas características del sistema de previsión coincidentes con las que tiene en cuenta la sentencia de 31 de enero de 2001 y que la sentencia de contraste excluye expresamente en el supuesto decidido por ella".

Tal divergencia evidente es decisiva, pues nos sitúa -respectivamente- ante un verdadero fondo de pensiones en el caso de la sentencia de contraste, o meramente interno en el de la sentencia ahora recurrida, con la diversidad de régimen jurídico que ello comporta, muy especialmente en orden a la existencia (en el caso de la sentencia de contraste) o inexistencia (en la recurrida) de un derecho adquirido a las dotaciones aportadas por la empresa."

QUINTO

Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados, así como la imposición de costas a la entidad recurrente por imperativo del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordando la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Letrado Don Martín Godino Reyes en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ, y por el Letrado Don Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de Don Luis Antonio, contra la sentencia recaída en el recurso de suplicación número 2081/2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de mayo de 2007; recurso formulado por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, de fecha 16 de diciembre de 2004 (autos número 590/2004) dictada en virtud de demanda formulada por Don Luis Antonio, frente al CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE SEVILLA Y HUELVA (que se fusionó con Caja de Jerez), en reclamación por reconocimiento de derecho. Con imposición de costas a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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