ATS, 4 de Marzo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:8806A
Número de Recurso2451/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2007, en el procedimiento nº 718/2002 seguido a instancia de D. Celestino, Dª Alicia y D. Donato contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y BANCO SANPAOLO S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la prescripción de la acción respecto a D. Donato y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados D. Celestino y Dª Alicia, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de D. Celestino y Dª Alicia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Los recurrentes prestaron servicios para el Banco SANPAOLO S.A. desde el año 1975 y 1976, respectivamente, hasta que extinguieron las relaciones laborales mediante un cese voluntario de 21.1.1997 y un despido reconocido como improcedente con efectos de 30.4.1997. En noviembre de 1998 la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO sucedió al Banco SANPAOLO en todos los derechos y obligaciones. La pretensión de los recurrentes es que se reconozca su derecho a transferir o movilizar al plan de pensiones que ellos designen la dotación individual o previsión matemática constituida (o que debería haberse constituido según las normas de cálculo actuarial aplicables) para responder de los compromisos por pensiones asumidos. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda argumentando que, a diferencia de los fondos externos, el fondo interno o el tradicional sistema de Seguridad Social complementaria no son más que una simple expectativa que no se hará realidad hasta que se actualice el riesgo protegido a través de la norma convencional, integrándose entre tanto en el patrimonio de la empresa, de manera que el fondo interno no puede considerarse como un fondo de pensión, a efectos de movilidad, y al mismo tiempo como Seguridad Social complementaria. La sentencia también se remite a la doctrina establecida por las SSTS de 5 de mayo de 2003 en cuanto dijo que "cuando desaparezcan los presupuestos de hecho desaparece la expectativa, ya que el actor no era titular de un derecho adquirido o consolidado, sino de una mera expectativa"; y la de 21 de septiembre de 2005 reiterando que el sistema derivado del convenio colectivo de banca privada es una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que debe regirse por el art. 192 LGSS, y nada dispone ese artículo ni el convenio de aplicación sobre el posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato antes de producirse el hecho causante de la prestación. También se refirió esta última sentencia a las normas vigentes en la fecha de extinción del contrato como las únicas a tener en cuenta, lo que deja reducido el campo de estudio a la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987 y disposición transitoria 14.2 de la Ley 30/1995, habiéndose ido aplazando no obstante la obligación de externalizar los fondos necesarios hasta el 31.12.2004 y con ello la inexistencia de precepto alguno que sustente el derecho al rescate o la movilización de los posibles derechos futuros, al no existir "un reglamento, ni del plan, ni del fondo que lo nutre, que permita extraer la voluntad del banco de permitir la movilización del fondo [...]".

Los recurrentes plantean un único punto de contradicción por el que denuncian la inaplicación e infracción de la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/1995 en relación con la disposición adicional 11ª, según la interpretación que hizo la STS de 31 de enero de 2001 . Alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 6 de junio de 2003, pero no es contradictoria con la recurrida porque ya se alegó en los recursos 3654/2005 y 1163/2005, en los que fueron dictadas sendas sentencias de 20 y 26 de febrero de 2007 desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de identidad. En esas sentencias se dijo que aunque había algunas similitudes genéricas entre los supuestos comparados, como la obligación colectivamente pactada de mejorar la pensión de jubilación por parte de la empresa, la constitución de un «fondo interno» para la garantía de aquel compromiso, nutrido con aportaciones exclusivas de la empresa y la extinción de la relación laboral antes de producirse la contingencia determinante, se apreciaba una disparidad completa respecto de la sentencia de contraste ya que en ella "a través de la valoración de la prueba pericial aportada, llega a la conclusión de que el sistema vigente en la entidad demandada es un sistema de prestación definida, que se sustenta en aportaciones irrevocables de la empresa y que se ha utilizado un sistema de capitalización individual. Por tanto, la delimitación fáctica de la que parten las sentencias comparadas presenta diferencias relevantes, pues, aunque las dos -sin duda, por las exigencias de la circular 4/1991 del Banco de España- tenían constituidos fondos internos, en el caso de la sentencia recurrida, a través de una prueba pericial específica, se han acreditado unas características del sistema de previsión coincidentes con las que tiene en cuenta la sentencia de 31 de enero de 2001 y que la sentencia de contraste excluye expresamente en el supuesto decidido por ella". Y en el mismo sentido se había pronunciado una sentencia anterior de 16 de julio de 2004 . Por lo tanto, se trata de una diferencia sustancial al haber en un caso un verdadero fondo de pensiones, y en el otro uno meramente interno, con la diferencia de régimen jurídico que ello comporta especialmente en cuanto a la existencia o no de un derecho adquirido a las dotaciones aportadas por la empresa. El criterio de las SSTS citadas lo reitera la STS de 17 de diciembre de 2008 (R. 3517/2007 ) respecto de la falta de identidad con la sentencia de la Sala de Baleares; criterio doctrinal que impide además que puedan compartirse las alegaciones formuladas discrepando de la causa de inadmisión apreciada.

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de las SSTS citadas de 20 y 26 de febrero de 2007, así como las que en ellas se citan.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Celestino y Dª Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 2688/2007, interpuesto por D. Celestino y Dª Alicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 17 de enero de 2007, en el procedimiento nº 718/2002 seguido a instancia de D. Celestino, Dª Alicia y D. Donato contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y BANCO SANPAOLO S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR