STSJ Cataluña 1077/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:951
Número de Recurso6043/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1077/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8051545

mm

Recurso de Suplicación: 6043/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de febrero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1077/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Amalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 3 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 1141/2015 y siendo recurridos Endesa Distribución Eléctrica, S.L., Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa y Ibercaja Pensión, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Amalia contra Endesa Distribución Eléctrica, SL, Ibercaja Pensión, Entidad gestora de Fondos de Pensiones, SA, y la Comisión de Control del Plan de Pensiones, absolviendo a las susodichas demandadas de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El trabajador Borja causó baja laboral en virtud de expediente de regulación de empleo en la empresa Enher el 30 de abril de 1998. Estaba en vigor el Reglamento del Plan de Pensiones de 1996. En su artículo 24 se regulaba la prestación de viudedad derivada de fallecimiento de beneficiario, y en su apartado 2, sobre el beneficiario, dice: "El Beneficiario de esta prestación será quien resulte serlo de la prestación pública equivalente y en la misma proporción, en el momento del fallecimiento del Beneficiario de la prestación de jubilación o de la prestación de invalidez en curso de pago".

  1. El 21 de diciembre de 1999 se modificó el Reglamento, si bien este artículo permaneció invariable.

  2. Con posterioridad, la empresa se integró en el Grupo Endesa. Con fecha 1 de enero de 2005 se produjo la formalización efectiva del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa, en el cual quedaron integrados todos los planes de empleo existentes en las empresas del Grupo Endesa.

  3. El 1 de enero de 2005 se aprobó el Reglamento del Plan de Pensiones del Grupo Endesa. En el texto refundido del Reglamento de 18 de diciembre de 2014, en el artículo 20 se regula la adquisición de la condición de beneficiario, y su apartado 4 bis (incorporado por acuerdo de la Comisión de Control adoptado en su reunión de 10 de marzo de 2011), sobre viudedad, dice: "(...) Una vez causado el derecho a la prestación de Jubilación, el fallecimiento de su beneficiario no generará prestaciones de Viudedad y/u Orfandad derivadas de nupcialidades o nacimientos de hijos con posterioridad a la fecha del hecho causante de dicha prestación de Jubilación". El artículo 40.6, sobre fallecimiento, dice: "Se entenderá producido el hecho causante de esta contingencia con la muerte o declaración judicial de fallecimiento del Partícipe o de los Beneficiarios".

    En el apéndice referente a Enher- Colectivo I, en su artículo 4.11, sobre viudedad derivada de fallecimiento del Beneficiario, en su párrafo primero se reproduce el mismo texto del anterior artículo 24.2 (recogido en el párrafo primero de estos hechos probados).

  4. El trabajador contrajo matrimonio con la demandante el 11 de julio de 2003, y falleció el 28 de diciembre de 2014.

  5. Ibercaja Pensión, Entidad gestora de Fondos de Pensiones, SA, es la gestora del Plan de Pensiones y del Fondo de los Empleados del Grupo Endesa desde 2005.

  6. A la demandante se le reconoció la pensión de viudedad de la Seguridad

    Social. El 7 de enero de 2015 solicitó a la Comisión de Control del Plan de Pensiones el reconocimiento de su derecho a ser beneficiaria de la pensión de viudedad del Reglamento del Plan de Pensiones, lo que se denegó en comunicación del 25 de febrero de 2015."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada en materia de pensión de viudedad, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Endesa Distribución Eléctrica, S. L., y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el cumplimiento de los requisitos para que la actora cause derecho a la pensión de viudedad, en aplicación del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa; habiendo desestimado tal pretensión la sentencia de instancia por haberse contraído matrimonio con el causante con posterioridad a la fecha de su jubilación.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente aduce la nulidad del apartado 20.4.bis del Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa, por infracción de los artículos 6 y 16.2.k.1.2 del propio Reglamento citado, así como del principio de no retroactividad de normas desfavorables, previsto en el artículo

2.3 del Código Civil, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, y 1256 del Código Civil, al disponer que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes. Se alega, en síntesis, que no consta que se comunicase al causante la modificación normativa operada por el artículo

20.4.bis del Reglamento del Plan de Pensiones a que nos venimos refiriendo, infringiendo el principio de no discriminación, así como la irretroactividad de normas desfavorables.

Opone la codemandada Endesa Distribución Eléctrica, S. L., al impugnar el recurso, que la instrumentalización de los compromisos por pensiones por parte de las empresas fue exteriorizada por Ley, por lo que carece de legitimación pasiva en las presentes actuaciones. A ello añade que el acta de la comisión de control de fecha 10 de marzo de 2011 introdujo como acuerdo decimoquinto la regulación que nos ocupa, incorporando el artículo 20.4.bis al Reglamento del Plan de pensiones, de cuya aplicabilidad se desprende la inviabilidad de la pensión postulada.

Por la codemandada Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa, asimismo en su escrito de impugnación, se aduce que procede estar a los argumentos expuestos por la sentencia de instancia para confirmar...

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