STS, 16 de Julio de 2003

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2003:5083
Número de Recurso3619/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.619/2.000, interpuesto por CASINO PORT MAO MENORCA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en la pieza separada del suspensión del recurso contencioso-administrativo número 244/1.999, sobre prórroga del plazo para constituir la sociedad ganadora del concurso para instalación y explotación de un casino en Menorca.

Son partes recurridas la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Sr. Abogado de la misma, y la sociedad CASINO MARITIMO, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó auto de fecha 2 de febrero de 2.000, desestimando la solicitud de suspensión de la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear de fecha 19 de noviembre de 1.998, así como de la autorización de instalación y explotación de un casino en la isla de Menorca, acordada en favor de la entidad Casino Marítimo, S.A., en fase de constitución, por orden del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno Balear de fecha 9 de septiembre de 1.998.

SEGUNDO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Casino Port Mao Menorca, S.A. presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de abril de 2.000, al tiempo que ordenó remitir la pieza separada de suspensión al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de mayo de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto de los artículos 129 y 130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Terminaba suplicando que se dicte resolución por la que, con revocación del auto de fecha 2 de febrero de 2.000, acuerde la suspensión del acto recurrido, así como de la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de fecha 9 de septiembre de 1.998, por la que se resolvió autorizar la instalación y explotación de un Casino de Juego en la Isla de Menorca, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de mayo de 2.002, sin acoger la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de Casino Marítimo, S.A. al comparecer ante este Tribunal, y previa audiencia de las demás partes personadas.

CUARTO

Por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Casino Marítimo, S.A., se ha formulado oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y confirmando en todas sus partes el auto recurrido.

Asimismo se ha presentado escrito de oposición al recurso de casación por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, suplicando que se dicte resolución desestimando el recurso y con imposición de las costas del incidente a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación el Auto dictado el 2 de febrero de 2.000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; en el mismo se denegó la suspensión de la resolución de 18 de noviembre de 1.998 del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno balear, así como de la Orden de la citada Consejería de 9 de septiembre de 1.998.

La resolución del Secretario General Técnico de 18 de noviembre de 1.998, que es el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo, había autorizado a la entidad mercantil Casino Marítimo S. A., en constitución, determinadas medidas en relación con la autorización de instalación y explotación de un casino en Menorca, que le había sido otorgada por la Orden de 9 de septiembre de 1.998 cuya suspensión también se instaba. En concreto la resolución impugnada de 18 de noviembre de 1.998 autorizaba la sustitución parcial de los promotores y el cambio en la composición del Consejo de Administración, y se otorgaba una prórroga de cinco días para la constitución de la sociedad Casino Marítimo S. A. y para realizar la aportación financiera comprometida de 300 millones de pesetas.

SEGUNDO

El Auto que aquí se impugna rechazó la suspensión solicitada, entendiendo que lo que se pretendía en la pieza de suspensión no era otra cosa que la suspensión de la autorización para la instalación y explotación otorgada en un acto distinto que el que se impugnaba en el recurso contencioso administrativo interpuesto, y del cual no tenía constancia la Sala que hubiera sido impugnado. Siendo así, decía la Sala en el segundo razonamiento jurídico que "no cabe asumir en esta pieza separada la petición de suspensión, sin perjuicio de valorar, como es lógico, debidamente, en los autos principales, la incidencia en el caso de lo argüido por la actora; pues, y por lo demás, no se ha acreditado ni justificado cual es la situación de la entidad recurrente de los que pudiera inferirse una calificación de perjuicios de persistir la vigencia de un acto administrativo no recurrido, cual es el de adjudicación de la instalación y explotación. Falta de prueba cuyas consecuencias desfavorables que ella ha de soportar, por cuanto, y aunque sea indiciariamente, el instante de la ejecución, conforme al art. 1.214 del Código Civil ha de aportar los elementos, fundamentos y circunstancias de los que se deriven los perjuicios, para que el Tribunal pueda hacer uso de la facultad suspensiva".

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero de ellos, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción de los arts. 129 y 130.1 de dicha ley; el segundo motivo se formula al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Es claro que el segundo motivo no puede sostenerse, tanto porque es manifiesto que el Auto impugnado no carece de motivación suficiente -que se ha reproducido en el anterior fundamento de derecho-, como porque se formula erróneamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no constituye una norma procesal apta para fundar el recurso de casación (entre otras, Sentencia de 19 de julio de 2.003 -recurso de casación 5.679/2.000-). Pero es que tampoco el primer motivo es susceptible de un examen pormenorizado puesto que, como hemos dicho en otros supuestos análogos, el recurso de casación en su conjunto descansa sobre un presupuesto que debe llevar, por sí sólo, a su desestimación. En efecto como hemos señalado en nuestra sentencia de 3 de abril de 2002, dictada en el recurso de casación nº 1.679/2.000, en su fundamento de derecho cuarto:

"... a tenor del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, los autos de medidas cautelares sólo son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", y éste (artículo 86.4), a su vez, dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

De modo que si el litigio principal versa sobre la aplicación de normativa autonómica y la sentencia que a él ponga término no tiene, por ello, acceso a la casación, tampoco lo puede tener el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, aunque para ello se invoque la norma de la Ley Jurisdiccional (artículo 130) que concreta en qué casos ha de accederse a la tutela cautelar."

y en el fundamento de derecho quinto:

Es cierto que como motivo específico de casación la parte recurrente invoca una norma estatal, el ya citado artículo 130 de la Ley Jurisdiccional. Pero la invocación de este precepto no es suficiente, a la vista del juego conjunto de los artículos 87 y 86 de aquella ley, para permitir el acceso a la casación de resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en procesos respecto de los cuales sean determinantes y relevantes del fallo final (de la sentencia) normas de carácter autonómico, y no preceptos de derecho estatal o comunitario europeo.

En otro caso -esto es, si bastara la cita del referido artículo 130 de la Ley Jurisdiccional para fundar la casación contra los autos de medidas cautelares dictados por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver recursos contra actos procedentes de las administraciones autonómicas, sin atender al carácter, estatal o autonómico, de la norma supuestamente infringida- se estaría burlando la previsión del artículo 87.1 de aquella Ley, pues serían susceptibles del recurso extraordinario autos de medidas cautelares en supuestos en que la sentencia de fondo no lo sería, esto es, no tendría acceso a la casación.

Corresponde, pues, a la parte que pretende recurrir en casación ofrecer una explicación inicial razonada de por qué el acto autonómico impugnado y la resolución judicial que sobre él recae vulneran preceptos de derecho estatal o comunitario europeo y por qué, en este mismo sentido, el resultado final del litigio vendrá determinado por estos preceptos y no sólo por normas emanadas de las Comunidades Autónoma.

CUARTO

La aplicación de la jurisprudencia citada conduce a la desestimación del presente recurso. En efecto, en ningún caso la entidad recurrente, ni en el escrito de preparación ni luego, en la interposición, aduce la infracción de norma estatal o comunitaria europea en el proceso principal. Y si examinamos la fundamentación que se hace en el recurso del fumus boni iuris de su pretensión impugnatoria, tal sólo se menciona como disposición presuntamente infringida el Reglamento de Casinos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, aprobado por Decreto 34/1997, sin que tampoco resulte mencionada ninguna otra como posible norma relevante para la decisión sobre el asunto principal en el Auto que se impugna en casación.

En consecuencia, no queda acreditado por la parte actora que el auto impugnado quede comprendido entre los susceptibles de casación según lo que señala el artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que el presente recurso debe de ser ahora desestimado.

QUINTO

Procede, por tanto, en virtud de lo expuesto, desestimar el recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo interpuso, conforme prescribe el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 3.619/2.000, interpuesto por Casino Port Mao Menorca, S.A., contra el Auto de fecha 2 de febrero de 2.000, recaído en la pieza de suspensión del recurso 244/1.999, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Se imponen las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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