STS 222/2019, 15 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución222/2019

CASACION núm.: 215/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 222/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2017 en autos nº 252/2017 seguidos a instancias de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid contra la Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Carlos III, Universidad Politécnica de Madrid, UGT Unión Regional de Madrid, Universidad Rey Juan Carlos y Universidad Complutense de Madrid sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dña. Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. de Madrid, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho:

  1. Que para el ejercicio 2016, y por aplicación del Acuerdo alcanzado en la reunión de la Comisión Paritaria de Seguimiento, Desarrollo e Interpretación del II Convenio del PAS Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid celebrada el 18 de febrero de 2010 para la actualización y homologación de las cantidades correspondientes a las cantidades previstas en los supuestos de jubilación anticipada contempladas en el artículo 85 del convenio en vigor y de las cantidades reflejadas en el artículo 89 de dicho Convenio en relación a los supuestos de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Fallecimiento, las cantidades correspondientes deben Incrementarse en un uno por ciento en relación a las aplicadas en 2015.

  2. Que como resultado de dicha actualización, las cantidades de aplicación para estos conceptos durante 2016 deberán ser las siguientes:

- Cantidades correspondientes a la incentivación de la jubilación anticipada en las Universidades Politécnica de Madrid, Autónoma de Madrid, Carlos III de Madrid y Rey Juan Carlos:

JUBILACIÓN ANTICIPADA

Edad Cantidades

60 años7.644,42 €

61 años 6.642,49 €

62 años 5.603,43 €

63 años 4.601,51 €

64 años 2.560,52 €

Cantidades mínimas correspondientes a las indemnizaciones por invalidez y muerte en las Universidades Complutense de Madrid, Politécnica de Madrid, Autónoma de Madrid, Carlos III de Madrid y Rey Juan Carlos:

INDEMNIZACIONES POR INVALIDEZ Y MUERTE

Gran Invalidez o Fallecimiento (art. 89) 17.901. 60 €

Incapacidad Permanente o Absoluta (art. 89) 1 6.559,07 €

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de abril de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID y del Sindicato UGT UNION REGIONAL DE MADRID, que se adherido a la misma, contra contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD CARLOS III, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UGT, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y UNIVERDIAD COMPLUTENSE DE MADRID, absolviendo a esta de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral de administración y servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, cuya relación laboral se rige, en lo que afecta a su ámbito temporal y en relación con el presente proceso, por el II Convenio Colectivo aplicable al personal de referencia (BOCM de 10-1-2006).

SEGUNDO.- El 18 de febrero de 2010, en reunión de la Comisión paritaria del citado Convenio Colectivo, se adoptaron sendos acuerdos sobre actualización y homologación de las cantidades correspondientes a los premios de jubilación e indemnización por invalidez y muerte, regulados, respectivamente, en los arts. 85 y 89 del Convenio. Las cantidades correspondientes a tales contingencias, quedan cuantificadas en cuadro establecido según el grado de incapacidad y la edad de jubilación (puntos 16 y 17 del acta de la reunión).

TERCERO.- El 24 de noviembre de 2016 se celebró reunión de la Comisión Paritaria, en la que se examinó la propuesta del sindicato CCOO sobre "presentación por parte de las Universidades de todos conceptos económicos de aplicación al Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el año 2016 actualizados y completados en los términos planteados en la reunión de esta Comisión Paritaria del pasado 9 de febrero en relación a cantidades correspondientes a la incentivación de la jubilación anticipada e indemnizaciones por invalidez y muerte", sin haber acuerdo en este punto.

CUARTO.- La Universidad de Alcalá ha actualizado para el año 2016 los incrementos para las indemnizaciones por invalidez y muerte, y jubilación anticipada. La Universidad Complutense de Madrid lo ha hecho respecto de la jubilación anticipada, no para invalidez y muerte, y la Universidad Rey Juan Carlos tiene concertado un seguro de vida que cubre a todo su personal.

QUINTO.- En aplicación del art. 21.7 de la Ley de Presupuestos Generales para la Comunidad de Madrid , las Universidades codemandadas, excepto en los particulares que acaban de señalarse, no han procedido a la actualización para el año 2016 de las cantidades previstas respecto de jubilación anticipada, invalidez y muerte, de acuerdo con lo acordado por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo el 18-2-2010.

SEXTO.- El 19-12-2016 se celebró acto de mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, sin avenencia entre las partes."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid se promovió demanda de conflicto colectivo frente a la Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Carlos III, Universidad Politécnica de Madrid, UGT Unión Regional de Madrid, Universidad Rey Juan Carlos y Universidad Complutense de Madrid sobre conflicto colectivo en cuyo suplico se instaba :

"Que para el ejercicio 201 6, y por aplicación del Acuerdo alcanzado en la reunión de la Comisión Paritaria de Seguimiento, Desarrollo e Interpretación del II Convenio del PAS Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid celebrada el 18 de febrero de 2010 para la actualización y homologación de las cantidades correspondientes a las cantidades previstas en los supuestos de jubilación anticipada contempladas en el artículo 85 del convenio en vigor y de las cantidades reflejadas en el artículo 89 de dicho convenio en relación a los supuestos de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Fallecimiento, las cantidades correspondientes deben Incrementarse en un uno por ciento en relación a las aplicadas en 2015.

Que como resultado de dicha actualización, las cantidades de aplicación para estos conceptos durante 2016 deberán ser las siguientes:

Cantidades correspondientes a la incentivación de la jubilación anticipada en las Universidades Politécnica de Madrid, Autónoma de Madrid, Carlos III de Madrid y Rey Juan Carlos:

JUBILACIÓN ANTICIPADA

Edad Cantidades

60 años7.644,42 €

61 años 6.642,49 €

62 años 5. 603,43 €

63 años 4.601,51 €

64 años 2.560,52 €

Cantidades mínimas correspondientes a las indemnizaciones por invalidez y muerte en las Universidades Complutense de Madrid, Politécnica de Madrid, Autónoma de Madrid, Carlos III de Madrid y Rey Juan Carlos:

INDEMNIZACIONES POR INVALIDEZ Y MUERTE

Gran Invalidez o Fallecimiento (art. 89) 17.901. 60 €

Incapacidad Permanente o Absoluta (art. 89) 1 6.559,07 €

La sentencia recurrida desestimó la demanda y frente a lo resuelto interpone recurso la parte actora al que se adhiere UGT Unión Regional de Madrid.

El recurso de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid consta de un solo motivo instrumentado al amparo de artículo 207.e) de la ley de la Jurisdicción Social (L J S) en el que denuncia la vulneración de los artículos 80.1.d ) y 17.1 de la L J S , de los artículos 85 y 89 del II Convenio del PAS (Personal de Administración y Servicios) laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid y del Acuerdo de 128 de febrero de 2010 de la Comisión paritaria de Desarrollo e Interpretación del Convenio, todo ello en relación con el artículo 21.7 de la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Madrid para 2016.

El objeto de la controversia consiste en la pretensión de que se actualice, en la cuantía del 1% para 2016 y años siguientes las prestaciones previstas en los supuestos de jubilación anticipada en las Universidades Politécnica, Autónoma , Carlos III y Rey Juan Carlos de Madrid y de las indemnizaciones por Incapacidad permanente Absoluta Gran Invalidez y fallecimiento en la Universidad Complutense, Politécnica, Autónoma, Carlos III y rey Juan Carlos.

La sentencia desestima la demanda en toda su extensión razonando que la misma sería en todo caso de imposible ejecución dada la suspensión de los beneficios sociales a los que se refiere por lo que no cabría aplicar el 1% de incremento e a las cantidades de 2015 por imposibilitarlo la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Añade que la pretensión ejercitada no solo carece ahora de contenido económico no por quedar neutralizada por la suspensión sino porque elude de plano la norma presupuestaria al postularse la actualización de cantidades no reconocidas por ley , con cita del artículo 21.7 de la ley de presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid a la que mas adelante nos referiremos .

Sostiene la parte recurrente que la sentencia en realidad ha venido a declarar la falta de acción en quienes reclaman. No es exactamente ésta la decisión de la Sala de instancia ya que en el tercero de los fundamentos de Derecho, párrafo segundo revela que "la cuestión así expuesta , nos llevaría aparentemente y de principio a lo que se puede considerar como falta de acción" y en efecto, no existe tal declaración en el fallo.

No obstante, prosigue el recurso significando que la excepción procesal denominada de " Falta de acción ", es considerada como un supuesto de falta de legitimación activa ad causam , que si bien tiene relación con el fondo del asunto del proceso, en puridad es considerada por la doctrina como una excepción preliminar al fondo y por ello apreciable incluso de oficio.

Niega que sea de aplicación la jurisprudencia citada por la Sala para la desestimación, sin duda se refiere a las SSTS de 28 de diciembre de 2011 y 16 de julio de 2013 , de 24 de febrero de 2014 (Rec 268/2011 ), 27 de mayo de 2013 (Rec 61/2012 ) , 9 de marzo de 2017 (Rec 1379/2015 ), en relación con la supuesta falta de acción .

Lo cierto es que la sentencia cierra su fundamentación afirmando que hasta el momento no puede haber duda de que todas las solicitudes son de ejecución imposible y que podrán formularse cuando la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid permita o haga factible, en su caso la actualización pero no en el momento actual.

El artículo 21.7 de la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid posee el tenor literal siguiente :

" Durante el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público fie la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.

En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos.

Dicha suspensión se aplicará al personal estatutario en los términos previstos en el artículo 27.5.

La actualización de la masa salarial por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda regulada en el artículo 24 de esta ley se hará teniendo en cuenta la suspensión prevista en este apartado ".

En contra de lo argumentado por la parte recurrente, hemos de afirmar la plena utilidad de la doctrina casacional citada por la sentencia recurrida, bastando acudir, entre otros ejemplos, a la STS de 27 de mayo de 2013 (Rec. 61/2012 ) cuya fundamentación en parte reproducimos a continuación:

"Por otra parte, sobre el efecto que una nueva norma legal puede tener sobre los convenios colectivos vigentes en el momento de su entrada en vigor, hemos venido pronunciándonos en múltiples supuestos, recogiendo asimismo los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional. En esencia, la conclusión constante es la de que lo acordado con fuerza vinculante en la negociación colectiva puede ser modificado por ley posterior y ello porque del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990 ), ya que es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario ( SSTC 177/1988 , 171/1989 , 92/1994 y 62/2001 ). Así lo hemos declarado en relación con la reducción salarial producida en virtud de ley autonómica ( STS 20 de abril -rec. 219/2011 -, 17 de mayo -rec. 252/2011 -, 22 de mayo -rec. 212/2011 - y 4 de diciembre de 2012 - rec. 232/2011 -, entre muchas otras).

TERCERO.- Afirmada la constitucionalidad, analizamos ya la cuestión suscitada en el segundo motivo del recurso, que implica la interpretación que haya de hacerse de la norma autonómica controvertida, en atención a lo dispuesto en los arts. 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y el art. 61 del Convenio Colectivo .

La Ley 6/2011, de ámbito autonómico (Madrid) regula diversas medidas fiscales y administrativas íntimamente vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012. En su Disp. Ad. 2ª se establece: " Incapacidad temporal. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con vigencia durante el presente ejercicio y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, el régimen de prestaciones o complementos económicos en el supuesto de incapacidad temporal se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la normativa del régimen de seguridad social que, en cada caso, resulte de aplicación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos supuestos en los que la incapacidad temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se mantendrán las medidas de mejora de la prestación económica correspondiente que se encuentren previstas en la normativa convencional o reglamentaria aplicable ".

El Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid regula en su art. 61 la incapacidad temporal, estableciendo en su apartado b) lo siguiente: "b) Ausencias por accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad, enfermedad común y accidente no laboral de más de tres días de duración. En estos casos el trabajador percibirá el 100 por 100 de su salario ordinario desde el primer día de baja hasta el término de la incapacidad temporal, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para los partes médicos de baja, confirmación y alta en el RD 575/1997, de 18 de Abril, y en su Orden de desarrollo 19-6-1997, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el párrafo siguiente.

En los casos en que no se requiera hospitalización o intervención, el trabajador percibirá el complemento citado anteriormente. A partir del séptimo día de baja, la dirección del Centro correspondiente con la colaboración de los Servicios de Medicina de Empresa, atendiendo a sus criterios y con la participación de los representantes de los trabajadores, examinarán las condiciones concurrentes a los efectos de acordar la prórroga o interrupción en el percibo del complemento. Si se produjeran discrepancias entre la Dirección y los representantes de los trabajadores, el trabajador seguirá disfrutando el complemento, sin perjuicio de su revisión al término de otros quince días.

Los trabajadores que no hayan cubierto el periodo de carencia exigido en el art. 130.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social percibirán el 100 por 100 de su salario ordinario con cargo a la Comunidad de Madrid.

En los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo la Comunidad de Madrid se hará cargo de la asistencia médico-farmacéutica, con carácter subsidiario a las prestaciones de la Seguridad Social y mientras dure la situación de Incapacidad Temporal".

El precepto convencional contiene una mejora de la Seguridad Social, cuyo régimen jurídico general se contiene en los preceptos de la LGSS que el recurso invoca. A tenor, del segundo párrafo del art. 192 LGSS el derecho a la mejora de una prestación no puede ser anulado o disminuido " si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento".

Este precepto ha sido interpretado por las STS de 16 y 1 8 de julio de 2003 ( rcud. 862/2002 y 3064/2003 ), dictadas por el Pleno de la Sala y reiteradas en la STS de 16 de noviembre de 2006 (rcud. 2352/2005 ), en donde se concluía que una norma de igual rango y ámbito que la del reconocimiento de la mejora -un convenio colectivo, en aquellos casos- podía disminuir el beneficio contenido en la mejora.

En el presente caso la norma que regula el reconocimiento del derecho en que la mejora consiste se ve superada, ya no por un nuevo convenio, es decir, por norma de igual rango, sino por una norma de rango jerárquico superior.

No existe una conducta empresarial que contravenga los dispuesto en el art. 192 LGSS , sino un mandato legal que impone una alteración del convenio colectivo del que nacía la mejora. Y, como hemos visto, la primacía de la ley sobre el convenio colectivo implica una alteración de éste que justifica la afectación del derecho conferido en la norma paccionada.

CUARTO.- A lo dicho no cabe oponer el hecho de que en este caso la empleadora sea la Comunidad de Madrid, pues tal circunstancia no merma la capacidad legislativa de la Asamblea ni la competencia de la Comunidad Autónoma para legislar en materia presupuestaria, ámbito en el que se promulga la Ley 6/2011.

Como acertadamente señala la sentencia recurrida las mejoras de la Seguridad Social no forma parte del sistema de prestaciones integrado en la legislación básica de la Seguridad Social.

Precisamente los preceptos de la LGSS que antes hemos citado configuran el régimen de creación y desarrollo de este tipo de beneficios en el marco de la autonomía de la voluntad, siendo la voluntariedad la nota característica esencial de las mismas."

El colofón obligado es que de nuevo nos hallamos ante una pretensión, esta vez por la vía de la actualización, que pretende la revitalización de una norma carente de vigencia al menos de forma temporal por mandato de una norma de rango legal.

En tanto persista la actual situación resulta inatendible la pretensión actora.

Sin la prestación base no cabe operar con criterios de actualización en tanto la situación se mantenga y de acceder a lo pedido la eficacia de la sentencia quedaría en suspenso, resultado absurdo al que no puede quedar sujeta a priori una resolución judicial.

La aplicación de la doctrina de mérito por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas a un supuesto esencialmente idéntico, determina la no apreciación en la recurrida de las infracciones denunciadas.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2017 en autos nº 252/2017 , que se declara firme, debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STS 666/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...A la capacidad y competencia de la Comunidad Autónoma para legislar en materia presupuestaria nos referíamos, entre otras, en STS 15.03.2019, rco La resolución recurrida, atendido precisamente el contenido del citado art. 21 de las sucesivas leyes presupuestarias, argumentaba que es lo sufi......
  • STS 783/2022, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • 28 Septiembre 2022
    ...por Ley Presupuestaria Autonómica. Principio de jerarquía normativa. Aplica doctrina: SSTS de 27 de mayo de 2013 (RC 61/2012), STS de 15.03.2019, RC 215/2017 y aquellas a las que se ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CU......
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 60, Noviembre 2022
    • 1 Noviembre 2022
    ...por Ley Presupuestaria Autonómica. Principio de jerarquía normativa. Aplica doctrina: SSTS de 27 de mayo de 2013 (RC 61/2012), STS de 15.03.2019, RC 215/2017 y aquellas a las que se remiten RELACIÓN LABORAL STS 3636/2022 STS UD 28/09/2022 (Rec. 930/2019) BLASCO PELLICER AMSUR, SA, AGENCIA D......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR