STS 783/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución783/2022
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 783/2022

Fecha de sentencia: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2273/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2273/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 783/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de los servicios jurídicos de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 21/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid en autos núm. 616/2018, seguidos a instancia de D.ª Adriana contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D.ª Adriana, representada y asistida por el Letrado D. Eligio Ricardo de León Ledesma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Adriana, nacida el NUM000 de 1962, vino prestando servicios para la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid en virtud de un contrato de trabajo temporal como relevista, con categoría de Jefe de Negociado, dese el 10 de diciembre de 2015 hasta el 29 de junio de 2017.

SEGUNDO.- Por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2017 se declaró a doña Adriana en situación de incapacidad permanente total.

TERCERO.- El 19 de junio de 2017 se dictó Resolución por el Secretario General Técnico extinguiendo la relación laboral de Doña Adriana.

CUARTO.- Doña Adriana presentó el 13 de febrero de 2018 solicitud reclamando el abono de la indemnización prevista en el artículo 63 del Convenio Colectivo.

QUINTO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por doña Adriana contra Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Adriana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 41 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2018, en los autos número 365/2018, en virtud de demanda formulada por D.ª Adriana contra la Comunidad de Madrid, en materia de cantidad y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, declarando el derecho de la demandante a percibir de la demandada una indemnización por importe de 11.539 euros, más los intereses legales que correspondan; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2016, (rollo 638/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiendo presentado escrito de impugnación la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Pretende el recurso de casación unificadora presentado por la Letrada de la Comunidad de Madrid que se deje sin efecto el reconocimiento de la indemnización (11.539 euros) prevista en el art. 63.1.B del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2005 para el supuesto de extinción del contrato de trabajo a resultas de la declaración de la actora en situación de Incapacidad permanente total atendida su edad a la fecha de dicha declaración.

La sentencia recurrida - STSJ Madrid 20.03.2019 (RS 21/2019)-, revocando la de instancia, estima la mencionada indemnización, mediante una interpretación sistemática del convenio colectivo aplicable, considerando que no constituía un "beneficio social" sino una "condición de trabajo" y, por tanto, quedaba fuera de las restricciones establecidas por la Ley de Presupuestos 6/2017, de 11 de mayo de la Comunidad de Madrid. Consta que la trabajadora prestaba servicios para la Comunidad de Madrid (Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos) desde el 10 de diciembre de 2015, con un contrato temporal como relevista. Por sentencia firme del TSJ de Madrid de 15 de marzo de 2017 fue declarada en situación de IPT. El 19 de junio de 2017 se dictó resolución extinguiendo la relación laboral que unía a las partes.

  1. El Ministerio Fiscal estima procedente el recurso, partiendo de la concurrencia del imprescindible presupuesto de contradicción. Afirma que, conforme a reiterada doctrina unificada, debe prevalecer, por el principio de jerarquía normativa, las disposiciones de una Ley sobre lo regulado en un Convenio colectivo.

SEGUNDO

1. En ese marco litigioso, deberá examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del referido presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

La referencial es la STSJ Madrid de 11 de marzo de 2016 (RS 638/2015). Allí la actora prestaba servicios para la CONSEJERÍA de EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE de la COMUNIDAD DE MADRID, como personal laboral fijo. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS se declaró afecta de IPT y la de fecha 28.07.2013 acordó la extinción de la relación laboral por tal motivo. En la instancia se reconoció el derecho a la indemnización. Recurrida por la parte demandada, en suplicación se estima el recurso, afirmando que está suspendida por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos, y así, en consecuencia, la primacía de la ley sobre el convenio colectivo que implica una alteración de éste que justifica la afectación del derecho conferido en la norma paccionada.

  1. La necesaria puesta en comparación de ambos pronunciamientos evidencia la concurrencia de las requeridas identidades esenciales, fácticas y jurídicas, que apertura el examen del fondo deducido.

TERCERO

1. El núcleo litigioso pivota sobre si las previsiones a las que se refiere el art. 63.B.2 del Convenio Colectivo quedan sin aplicabilidad al estar suspendidas desde el año 2013 por las diversas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, cuando los respectivos arts. 21.7 de todas las sucesivas normas presupuestarias se refieren a la suspensión de los beneficios sociales, gastos de acción social y aquellos de naturaleza similar. En consecuencia, el recurrente entiende que no procederá el abono de cantidad alguna ni de complementos personales consolidados o no que tengan como causa dichos conceptos, que la Ley de presupuestos autonómica era conforme con los arts. 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley estatal 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (manteniéndose tal redacción de arts. en el RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del EBEP), así como la primacía de la Ley sobre las previsiones convencionales. Asevera, por tanto, que la prestación indemnizatoria postulada resulta alcanzada por la suspensión del precepto presupuestario; que se trata de beneficio social que ha de someterse a normas de mayor rango jerárquico y que el acuerdo que deniega el pago de la cantidad es ajustado a derecho.

La resolución recurrida considera que las medidas del art. 63.B) del convenio de cobertura son condiciones del régimen de trabajo -y por tanto no son prestaciones o beneficios sociales-, tanto el derecho a la recolocación como el abono de una cantidad de dinero a cambio de renunciar a un puesto de trabajo en la plantilla de la Comunidad de Madrid, y que, por ello, se denomina "indemnización"; concluye así que su naturaleza solo puede ser resarcitoria o indemnizatoria de la renuncia, que supone ser considerada una medida laboral más, y que no se vería afectada por la suspensión presupuestaria prevista en la ley autonómica.

  1. La plataforma normativa de la que hemos de partir la conforman, en primer término, el citado art. 63, intitulado Capacidad disminuida, apartado 1 letra B) del convenio citado -"(...) Los trabajadores con declaración firme de incapacidad permanente total cuya situación, a juicio del órgano calificador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación, se adecuarán al siguiente régimen:

    1. Si el trabajador tiene más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 13.188 euros por una sola vez.

    2. Si el trabajador tiene menos de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, tendrá derecho a optar entre:

    1. Extinción de la relación laboral con la Comunidad de Madrid e indemnización de 11.539 euros.

    2. Adscripción a puesto de trabajo vacante de distinta categoría profesional a la que ejercía y acorde con su incapacidad, al margen de las convocatorias de traslado y promoción interna. (...)"-, ubicado en el CAPÍTULO XII atinente a la Salud laboral y medio ambiente laboral.

    Por otra, el contenido del apartado 7 del art. 21 de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017 (BOCM de 19 de mayo de 2017), que en lo que aquí interesa dice: "7. Durante el año 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que habiendo sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, tuvieran su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos. En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos. (...)"

  2. Otra herramienta imprescindible para la resolución del litigio de conformidad con principios de igualdad y seguridad jurídica la integra el criterio jurisprudencial emitido acerca de los puntos en liza.

    - En STS IV de 15.03.2019, RC 215/2017, con remisión a la STS de 27 de mayo de 2013 (RC 61/2012), reiteramos la primacía de la ley sobre el convenio colectivo, que conlleva una alteración de éste y justifica la afectación del derecho conferido en la norma paccionada: "Por otra parte, sobre el efecto que una nueva norma legal puede tener sobre los convenios colectivos vigentes en el momento de su entrada en vigor, hemos venido pronunciándonos en múltiples supuestos, recogiendo asimismo los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional. En esencia, la conclusión constante es la de que lo acordado con fuerza vinculante en la negociación colectiva puede ser modificado por ley posterior y ello porque del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990), ya que es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario ( SSTC 177/1988, 171/1989, 92/1994 y 62/2001). Así lo hemos declarado en relación con la reducción salarial producida en virtud de ley autonómica ( STS 20 de abril -rec. 219/2011-, 17 de mayo -rec. 252/2011-, 22 de mayo -rec. 212/2011- y 4 de diciembre de 2012 -rec. 232/2011-, entre muchas otras)."

    La primera de las resoluciones identificadas aplica dicha doctrina en procedimiento de conflicto colectivo en el que se analizaba la incidencia de análoga norma presupuestaria sobre la actualización del 1% para 2016 y años siguientes de las prestaciones previstas en los supuestos de jubilación anticipada en las Universidades Politécnica, Autónoma, Carlos III y Rey Juan Carlos de Madrid y de las indemnizaciones por Incapacidad permanente Absoluta Gran Invalidez y fallecimiento en las mismas, siendo su colofón el que sigue: por la vía de la actualización se postula la revitalización de una norma carente de vigencia al menos de forma temporal por mandato de una norma de rango legal, pretensión que resultó desestimada.

    La sentencia precedente, por su parte, examinó la proyección de normativa de presupuestos semejante sobre el art. 61 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, regulador de la incapacidad temporal. Dijimos entonces que: "El precepto convencional contiene una mejora de la Seguridad Social, cuyo régimen jurídico general se contiene en los preceptos de la LGSS que el recurso invoca. A tenor, del segundo párrafo del art. 192 LGSS el derecho a la mejora de una prestación no puede ser anulado o disminuido" si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento".

    Este precepto ha sido interpretado por las STS de 16 y 18 de julio de 2003 ( rcud. 862/2002 y 3064/2003), dictadas por el Pleno de la Sala y reiteradas en la STS de 16 de noviembre de 2006 (rcud. 2352/2005), en donde se concluía que una norma de igual rango y ámbito que la del reconocimiento de la mejora -un convenio colectivo, en aquellos casos- podía disminuir el beneficio contenido en la mejora.

    En el presente caso la norma que regula el reconocimiento del derecho en que la mejora consiste se ve superada, ya no por un nuevo convenio, es decir, por norma de igual rango, sino por una norma de rango jerárquico superior.". Dicha norma también estaba incardinada en el capítulo rubricado Salud laboral y medio ambiente laboral.

  3. En la presente Litis es el derecho indemnizatorio como miembro electivo, según el invocado art. 63.1.B) del convenio, el que es objeto del debate acerca de su suspensión o no por mor de aquellas disposiciones presupuestarias.

    Apuntamos que su tratamiento convencional es semejante al de los antecedentes señalados: dentro del conjunto de normas destinadas a la salud laboral, y que no ha de diferir de los anteriores en orden a la afectación de dicha suspensión. Como allí fijamos, se contempla una mejora de la Seguridad Social, cuyo régimen jurídico general se contiene en los preceptos de la LGSS, de manera que tal derecho a la mejora de una prestación no puede ser anulado o disminuido "si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento". Así, se ha interpretado, que una norma de igual rango y ámbito -un convenio colectivo, en otros casos- podía disminuir el beneficio que contiene, y máxime podía efectuarlo una norma de rango jerárquico superior, como es la Ley de que tratamos.

    La terminología utilizada en este supuesto para titular el referido capítulo (XII) no enerva dicho tratamiento. Ciertamente el convenio concernido destinaba otro capítulo (el a la Acción social, englobando allí las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta y muerte -art. 55: "La Comunidad de Madrid garantiza a los trabajadores la percepción de 13.410 euros en caso de incapacidad permanente absoluta, así como de 14.497 euros en el supuesto de gran invalidez o fallecimiento."-, más sin alejarse en su esencia del supuesto preceptuado en el art. 63.1.B.1º que prevé que "Si el trabajador tiene más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 13.188 euros por una sola vez." Por su parte, el punto 2º del mismo art. 63.1.B., sí que diseña una opción para el trabajador -cuando no alcance la edad de 55 años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total-, entre un parámetro indemnizatorio similar al de las situaciones indicadas (aunque en menor cuantía) o la adscripción a puesto de trabajo vacante de distinta categoría profesional a la que ejercía el afectado y acorde con su incapacidad, dando entrada al Servicio de Prevención que deberá ser informado de la adecuación de las nuevas funciones a la reducción de la capacidad de trabajo.

    Esa regulación específica conectada con la proyectada intervención de los órganos de prevención no conlleva la mutación de la naturaleza de la indemnización plasmada en el convenio. Elegida la vía indemnizatoria -una vez cumplimentados los requisitos legales, que aquí no fueron cuestionados-, la misma queda sujeta a las mismas incidencias presupuestarias que alcanzarían a quienes teniendo una edad superior a 55 años y una situación de IPT ven extinguida su relación laboral, con la indemnización prevista en ese supuesto, o las que pudieren percibir quienes son declarados en IPA o GI, o en los casos de fallecimiento, y, en fin, cuando se tratare de complementar situaciones de IT.

    Tal y como argumentamos en estos supuestos conexos sobre mejoras convencionales, la ahora cuestionada ha de resultar igualmente comprendida en el ámbito de afectación de la Ley de Presupuestos, dado que el legislador dispuso que quedaría suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que habiendo sido suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, como aquí acaece.

    La previsión convencional debe ceder ante esa disposición legal por mor del principio de jerarquía normativa. Así lo entendió la sentencia referencial y se concluyó en la instancia.

CUARTO

Las precedentes consideraciones conllevan la estimación del recurso interpuesto, conforme el postulado del Ministerio Público, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolver el recurso de suplicación formulado, para desestimarlo, y confirmar el fallo de la sentencia de instancia.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de marzo de 2019 (rollo 21/2019) y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal clase formulado por D.ª Adriana, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid el 26 de septiembre de 2018 en autos núm. 616/2018, seguidos a instancia de dicha parte contra la ahora recurrente.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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