STS, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño actuando en nombre y representación de ELA, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos núm. 25/2011 , seguidos a instancia de ELA, frente al GOBIERNO VASCO, LAB, CCOO, UGT y LOS COMITES DE EMPRESA DEL GOBIERNO VASCO DE ARABA JUSTICIA, ARABA RESTO, GUIPUZCOA, IRIONDO Y BIZKAIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Procurador D. Felipe Juanas Blanco actuando en nombre y representación del GOBIERNO VASCO, LAB, CCOO, UGT y LOS COMITES DE EMPRESA DEL GOBIERNO VASCO DE ARABA JUSTICIA, ARABA RESTO, GUIPUZCOA, IRIONDO Y BIZKAIA

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º Por resolución e la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, de fecha 26 de marzo de 2011, se dispuso el registro, publicación y depósito el Convenio Colectivo de "Colectivos Laborales al Servicio de la Administración de la CAE", para los años 2010-2011, cuyo texto completo se difundió en el Boletín Oficial de la Comunidad de 4 de mayo de 2011 marzo de 2009. 2º).- El artículo 1.1 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, dio nueva redacción a la letra b) del punto 4 del apartado dos del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , que quedó redactado en los siguientes términos: "1. La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado (...) 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre". Por su parte, la disposición adicional segundo establece que "se acuerda con efectos de uno de junio de 2010 la suspensión parcial del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, firmado el 25 de septiembre de 2009 en los términos necesarios para la correcta aplicación del presente Real Decreto-Ley y, en concreto, las medidas de contenido económico". 3º).- El apartado 9 del artículo 23 e la Ley 2/209, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, en su redacción inicial, prevenía lo siguiente. "La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2010 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a la establecida en el ejercicio de 2009, sin perjuicio el que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional". 4º) La Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la anteriormente citada estableció un serie de medidas de reducción de gasto. Su artículo único, epígrafe primero, punto 2, añadió un nuevo párrafo al apartado 9 del artículo 23 de la Ley de Presupuestos para el 2010 del siguiente tenor literal: "Con efecto 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal al que se refiere el presente apartado experimentará una reducción, consecuencia de la aplicación en el conjunto de los conceptos retributivos e una minoración equivalente al 5% en términos anuales, que se reflejará en los conceptos de devengo mensual y en la paga extraordinaria del mes e diciembre en su caso. El Gobierno podrá fijar una minoración con carácter transitorio a aplicar a partir de la nómina de julio de 2010, así como en su caso la determinación final de dicha minoración, siempre que no se alcanzase pacto o acuerdo a través de la negociación colectiva sobre la aplicación de dicha minoración. A efectos de determinar la minoración a aplicar en cada una de las tablas retributivas según el convenio colectivo que resulte de aplicación se tomarán como referencia las minoraciones en términos anuales determinadas en el apartado b.2.2.III del presente artículo". De otro lado, la citada Ley añadió un nuevo artículo, el 23 bis, con la siguiente redacción: La Administración General de la Comunidad Autónoma , sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas reducirán en un 50% las aportaciones que a partir de 1 de junio de 2010 debieran realizarse a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, y que vinieran realizándose. Por su parte, la disposición adicional quinta de la referida Ley señala que "Con efecto 1 de junio de 2010 se suspenden parcialmente todos los acuerdos firmados entre la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus organismo autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la presente Ley". 5º).- Mediante resolución de fecha 22 de julio de 2010, el viceconsejero de Función Pública del Gobierno Vasco dictó instrucciones en relación a la confección de la nómina de los empleados públicos en aplicación de las normas reseñadas en los ordinales precedentes y del Acuerdo de Consejo de gobierno de 21 de julio de 2010. 6º).- En fecha 25 de febrero de 2011 tuvo lugar, ante el Consejo de Relaciones Laborales, el intento de conciliación previo, que finalizó sin avenencia. 7º).- La presente controversia afecta al Gobierno Vasco y a todo el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo anteriormente referenciado. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes".

En dicha sentencia parece la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical ELA frente al Gobierno Vasco, las Organizaciones Sindicales LAB, CCOO y UGT, y los Comités de Empresa del Gobierno Vasco de Araba Justicia, araba Resto, Guipúzcoa, Iriondo y Bizkaia, a los que debemos absolver y absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Por el Letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño actuando en nombre y representación de ELA se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de diciembre de 2011.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo efectuado el Procurador D. Felipe Juanas Blanco actuando en nombre de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2012.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación Sindical ELA se promovió Conflicto Colectivo en demanda de que se declare no ajustada a Derecho la reducción salarial llevada a cabo por el Gobierno Vasco, en relación a su personal.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó la demanda, reiterando doctrina que la misma Sala había aplicado en anteriores resoluciones.

Dado que la demanda no aporta dato alguno acerca los elementos fácticos sobre los que opera la pretensión, es merced a la sentencia recurrida como podemos conocer que por Resolución del Viceconsejero de Función Pública del Gobierno Vasco de 22 de julio de 2010 se dictó instrucciones en relación a la confección de la nómina de los empleados públicos en aplicación de las normas sobre reducción del déficit público y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de julio de 2010.

La sentencia rechaza la pretensión actora sobre vulneración de la libertad sindical y consecuente inconstitucionalidad, haciendo referencia al Auto del Tribunal Constitucional 85/2011 de 7 de junio de 2011 y a que el Gobierno Vasco se ha limitado a aplicar las normas, no viciadas de inconstitucionalidad, en sus propios términos. Resumiendo los razonamientos en los que la sentencia se apoya, los mismos se refieren a que:

  1. ) El artículo 1º del Real Decreto Ley 8/2010 pasa por el tamiz del artículo 86 de la Constitución .

    En este punto y analizando las dos cuestiones que vienen fijándose como parámetros o paradigmas de la constitucionalidad del Decreto Ley, como son la acreditación de la necesidad de la urgencia y la medida adoptada, y la llamada conexión de sentido, que alude a la relación entre la necesidad y la medida, en una escisión o exclusión de una valoración de la materia política o de la oportunidad de la medida, el alcance de la misma y la opción ejercitada para ella, o, de otra manera, la elección que se haya podido realizar y la valoración de ella desde una proyección meramente coyuntural, y no sustantiva, se dice que la Exposición de Motivos de la norma cuya constitucionalidad se objeta responder a los presupuestos exigibles de necesidad y urgencia.

  2. ) Las previsiones del Real Decreto Ley 8/2010 en materia de reducción salarial y las disposiciones y acuerdos aprobados para su aplicación no quebrantan los derechos de libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva.

  3. ) El Real Decreto Ley 8/2010 y las disposiciones y acuerdos aprobados para su aplicación no conculcan el principio de seguridad jurídica ni implican la confiscación inconstitucional de derechos adquiridos.

  4. ) El derecho a la igualdad no quiebra por el hecho de excluirse del alcance del Real Decreto Ley 8/2010 determinadas entidades.

    No obstante, deberá significarse, como lo hace la sentencia recurrida, que el objeto esencial de la acción ejercitada es conseguir el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, y tal objeto deberá ser rechazado por las mismas razones antes expuestas y que sirvieron a la sentencia impugnada para su denegación.

SEGUNDO

El Sindicato ELA recurre en casación al amparo del Artículo 205 de la LPL y si bien manifiesta que existe un motivo primero y único, lo cierto es que articula seis motivos diferentes para acabar en el suplico solicitando que, si no se estimara el recurso y con él la demanda, se proceda por esta Sala al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto 8/2010 que sirve de amparo a la Ley 3/2010 de Euskadi.

Pese al laborioso esfuerzo de la Sentencia recurrida por mostrar que la cuestión que se plantea ya ha sido resuelta al mas alto nivel constitucional, refiriéndose con ello a la validez del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de Mayo en relación al principio de igualdad, derecho de libertad sindical y negociación colectiva, con cita de la Resolución dictada por el Tribunal Constitucional, Auto 85/2011 de 7 de junio de 2011 , la recurrente continúa insistiendo en su pretensión obviando de manera absoluta la resolución de mérito.

A lo largo de seis apartados, el recurso combate lo decidido en la sentencia alegando que se obvia la eficacia del convenio colectivo propio y de la negociación colectiva como fuente del derecho retributivo de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de colectivos laborales al servicio de la Administración de la CAE, no aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 del Gobierno del Estado a las retribuciones de los trabajadores laborales del Gobierno Vasco, extralimitación competencial de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco de modificación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi en relación al derecho a la negociación colectiva, preeminencia del Convenio Colectivo estatutario sobre la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco y la aplicación directa de los preceptos de aquel por la Sala a la que se dirige el recurrente y por último vulneración del principio constitucional de igualdad consagrado en el articulo 14 de la Constitución Española como consecuencia de previsión excepcional contemplada en la Disposición Adicional Novena del RDL 8/2010 .

Los apartados que el recurso refiere son los siguientes:

  1. ) La infracción del derecho a la negociación colectiva del art. 37 CE y de la eficacia del convenio colectivo estatutario, en este caso de empresa, del art. 82 ET , así como del derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE del que la negociación colectiva forma parte como instrumento esencial de la actividad sindical, con cita del art. 7 CE y de numerosa doctrina del TC por cuanto la medida empresarial supone una quiebra de la eficacia normativa del convenio y de la negociación colectiva plasmada en el mismo.

  2. ) La no aplicación del Real Decreto Ley 8/10, porque según la recurrente dicha norma no establece la reducción la reducción salarial para las empresas públicas sometidas al derecho privado como es la demandada NEIFER S.A., o al menos, en lo tocante al personal no directivo de acuerdo con la interpretación que realiza de la Disp. Adic. 9ª de la citada norma.

  3. ) La infracción del art. 86 CE por entender que no concurren las circunstancias de excepcionalidad por las que se autoriza al Gobierno para dictar disposiciones legislativas provisionales.

  4. ) La extralimitación competencial de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco de modificación de los Presupuestos de la CA de Euskadi, según lo dispuesto en los arts. 149.1. CE y 12 de la L.3/1979.

  5. ) La preeminencia del Convenio Colectivo sobre la Ley 3/10 del Parlamento Vasco, alegando la infracción de los arts. 5 , 6 y 7 LOPJ y 28 y 37 CE .

  6. ) La vulneración del principio constitucional de igualdad del art. 14 CE como consecuencia de la previsión de la Disposición Adicional 9ª del RDL 8/10 .

Finalmente, el recurrente, mediante otrosí, insiste en la inconstitucionalidad del RDL 8/10 y en la necesidad de que por la Sala se plantee la Cuestión de Inconstitucionalidad, cuestión a la que se ha dado respuesta en el primero de los fundamentos.

Las cuestiones planteadas en los seis submotivos o apartados ya mencionados han sido ya resueltas en nuestra reciente sentencia de 19/12/11 (Rc. 64/11 ), en sentido contrario a las pretensiones de la parte recurrente, debiendo aquí atenernos a la citada doctrina, para cuyo cambio no ofrece argumento nuevo, por elementales razones de seguridad jurídica.

En la citada sentencia se examinan conjuntamente, en primer lugar los submotivos primero, tercero y quinto; luego, separadamente, los submotivos segundo, cuarto y sexto, y dice textualmente:

"TERCERO .- "La infracción del artículo 86 de la Constitución la fundamenta el recurso en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, como el 8/2010. Pero, aparte que la urgencia de las medidas, debidas una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor, resulta que en el presente caso la empresa demandada no ha aplicado un Real Decreto Ley, sino una Ley, la 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco, norma cuyo carácter formal y ordinario no requiere razones de urgencia para su dictado y que es válida, al no haberse interpuesto contra ella recurso de inconstitucionalidad. "

"Las demás infracciones denunciadas en los submotivos del recurso examinados tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio , dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí planteadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque "existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3).".

"La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

"Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

"Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).".

"Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".

"CUARTO.- El segundo submotivo del recurso plantea la "no aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 del Gobierno del Estado a las retribuciones de los trabajadores laborales de ETB". El motivo no puede prosperar por los defectos formales en que incurre la recurrente en su articulación, pues no cita los preceptos infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, ni concreta que interpretación debió darse a los mismos. En este sentido conviene recordar, como dijimos en nuestro sentencia de 10 de febrero de 2009 (Rec. 65/2008 ) que "el recurso de casación es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo por infracción de ley, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, como exige el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición.".

Esta doctrina nos obliga a desestimar un motivo del recurso cuya intención no se alcanza, pues, como, realmente, en la empresa demandada no se ha aplicado el R.D.L. 8/2010, sino la Ley del Parlamento Vasco 3/2010 no puede apreciarse infracción alguna, salvo que lo que se pretenda, sin decirlo, sea, precisamente, la aplicación del citado R.D.L. 8/2010. Pero ahí radican los defectos formales en la articulación de un motivo del recurso que no ha concretado las infracciones cometidas, ni porque debió aplicarse una norma y no otra, ni porque la aplicable no suponía la reducción salarial que se impugna."

" QUINTO.- El cuarto submotivo del recurso plantea que el Parlamento Vasco al dictar la Ley 3/2010 se ha excedido en el uso de las competencias que le son propias, pues, no sólo ha dictado una norma que viola el derecho a la negociación colectiva, sino que al establecer un cambio de la normativa laboral ha invadido competencias que no tiene atribuidas.

El motivo examinado no puede prosperar porque este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley autonómica por las razones que aduce el recurso, cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 5-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sólo podríamos plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, lo que no hacemos porque estimamos que el exceso competencial que se alega no se ha producido, porque la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco no puede calificarse como laboral, sino como económica y financiera. Cierto que el artículo 149-1 de la Constitución reconoce al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral (7ª) y también para sentar las bases y coordinación de la planificación económica (13ª), pero, precisamente, la Ley 3/2010 se dicta respetando (cumpliendo) el mandato de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22-10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en ese precepto, conforme a los artículos 149-1 y 156-1 de la Constitución . Por ello, debe estimarse que la Ley 3/2010 se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, lo que nos muestra que el legislador autonómico no asumió competencias que no le eran propias.

" SEXTO.- La violación del principio de igualdad que alega el sexto submotivo del recurso, al no ser aplicable la reducción salarial al personal de todas las sociedades públicas, no es acogible por las siguientes razones: Primera. Porque esa supuesta desigualdad tiene su origen en la previsión excepcional que contempla la Disposición Adicional Novena del R.D.L. 8/2010 , norma que no se aplica en el País Vasco, ni por ende en la empresa recurrente, donde la reducción salarial controvertida se establece por la Ley 3/2010 que no establece diferencias entre trabajadores de ninguna empresa pública. Segunda. Por su falta de relevancia en orden al éxito de la pretensión ejercitada, ya que, si se estimase que es discriminatoria la Adicional Novena del R.D.L. 8/2010, la consecuencia sería la nulidad de esta disposición excepcional y que la reducción salarial se aplicase, consecuentemente, a todos los empleados y no que esa minoración retributiva fuese inviable, cual pretende el sindicato recurrente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el citado Auto 85/2011, de 7 de junio ."

TERCERO

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en este proceso en particular, procede reiterar la anterior doctrina al no existir motivos que aconsejen su modificación.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso así como la denegación de la petición subsidiaria de que se formule cuestión de inconstitucionalidad en los términos que sugiere la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño actuando en nombre y representación de ELA, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos núm. 25/2011 , seguidos a instancia de ELA, frente al GOBIERNO VASCO, LAB, CCOO, UGT y LOS COMITES DE EMPRESA DEL GOBIERNO VASCO DE ARABA JUSTICIA, ARABA RESTO, GUIPUZCOA, IRIONDO Y BIZKAIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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