STC 92/1994, 21 de Marzo de 1994

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1994:92
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 955/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 955/91 interpuesto por el Procurador don José Manuel Villasante García, y asistido del Letrado don Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, en nombre y representación de la Asociación de Grandes y Medianas Empresas de Distribución (A.N.G.E.D.) contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1991, que revocó en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, el 30 de junio de 1990. Han comparecido el Ministerio Fiscal y las entidades sindicales «F.A.S.G.A.», «F.E.C.-U.G.T.» y «F.E.C.-CC.OO.», representados respectivamente por las Procuradoras doña Rosario V. C. doña Rosina M. A. y doña María L. A. M. y asistidos de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de mayo de 1991, don José M. V. G. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de A.N.G.E.D., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 19 de febrero de 1991, que revocó en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid el 30 de junio de 1990.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Determinados sindicatos -F.A.S.G.A., U.G.T. (Comercio), CC.OO. (Comercio) y FETICO- formalizaron demanda de conflicto colectivo contra A.N.G.E.D. pretendiendo que el art. 22.3 del Convenio colectivo aplicable -que dispone que «la fecha inicial del cómputo de la antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa, computándose a efectos de antigüedad, el tiempo en el que el trabajador haya permanecido contratado bajo la modalidad de trabajo para la formación o prácticas con posterioridad al 1 de enero de 1978»- se interpretará en el sentido de que todos los trabajadores tenían derecho al cómputo de la antigüedad desde el momento de su ingreso fuese cual fuese la fecha de incorporación.

b) La citada demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid núm. 19 de 30 de junio de 1990.

c) Interpuesto recurso de suplicación por las asociaciones sindicales demandantes, fue estimado por la Sala de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1991. Razona la Audiencia Nacional, de un lado, que el procedimiento de conflicto colectivo era adecuado para el tipo de pretensión esgrimido y, de otro, que en el art. 22.3 del Convenio objeto de recurso existe un vacío respecto de los trabajadores contratados en prácticas con anterioridad al 1 de enero de 1978, vacío que debía colmarse con referencia al art. 11.1 d) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y a una reiterada doctrina jurisprudencial favorable a las tesis sindicales, lo que conduce a dictar fallo declarando la obligatoriedad de que las empresas reconozcan «el período de duración del contrato de aprendizaje, en prácticas y formación cuando el empleado haya pasado sin interrupción a fijo para calcular el complemento de antigüedad cualquiera que fuera la fecha de ingreso».

3. El recurso de amparo se dirige contra esta última Sentencia, entendiendo infringidos los arts. 28.1 -en relación con el 37.1 C.E.- y 24.1 C.E. Se solicita la anulación de la Sentencia impugnada, con devolución de actuaciones a la Audiencia Nacional para que dicte una nueva respetuosa con los citados derechos fundamentales. Asimismo, se pide la suspensión de la Sentencia impugnada.

Los argumentos en los que se basa la demanda de amparo son los siguientes:

a) Se afirma infringido el art. 28.1 C.E. -en relación con el art. 37.1 C.E.- A juicio de la entidad recurrente, la libertad sindical comprende, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la negociación colectiva (SSTC 70/1982, 4/1983, 12/1983, 87/1983, 59/1983, 74/1983, 118/1983 y 73/1984). En consecuencia, una aplicación judicial del Convenio que no sea respetuosa con lo pactado resulta contraria a la libertad sindical. Esta conclusión no viene obstaculizada por el hecho de que el recurso lo interponga una asociación empresarial pues también los empresarios son titulares del derecho de libertad sindical (art. 7 y 28.1 C.E. -«todos»- y Disposición derogatoria L.O.L.S.). Pues bien, en este caso no puede negarse que la Sala de la Audiencia Nacional ha desconocido directamente lo pactado en el Convenio: éste -continuando la tendencia mantenida en los Convenios anteriores- ha limitado el reconocimiento de la antigüedad a los contratados en formación cuyo ingreso definitivo se produjo con posterioridad a 1 de enero de 1978. La propia Sentencia reconoce que el Convenio establece un límite. Y, a pesar de ello, emite un fallo radicalmente contradictorio con la previsión convencional.

b) Adicionalmente, se ha infringido el art. 24.1 C.E. «debido a que la ratio decidendi del fallo se encuentra en buena medida justificada en la posible ilegalidad del art. 22.3 del Convenio colectivo, siendo así que la pretensión de los promotores del conflicto colectivo estaba limitada a la interpretación de dicho precepto, sin impugnarse la validez del Convenio». Lo que fue planteado como cuestión interpretativa ha sido convertido por la Audiencia Nacional en juicio de legalidad del Convenio. Sin embargo, para ello hubiera sido preciso una específica acción de impugnación del Convenio, con emplazamiento de la Comisión negociadora.

4. En providencia de 1 de julio de 1991, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC

5. Realizadas las alegaciones correspondientes, la referida Sección acordó, en providencia de 11 de septiembre de 1991, admitir a trámite la demanda de amparo, y, en consecuencia, solicitar las actuaciones correspondientes e interesar el emplazamiento de los que hubieran sido parte en la vía judicial.

6. En otra providencia de 11 de septiembre de 1991, la Sección Cuarta acordó formar, con copia de la demanda de amparo, pieza separada de suspensión y conceder, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, un plazo común de tres días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

7. La Sala Segunda dictó Auto de 14 de octubre de 1991 en cuya parte dispositiva se acuerda suspender la eficacia de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1991, dictada en recurso de suplicación especial contra la del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid de 30 de junio de 1990.

8. En un escrito presentado el 7 de febrero de 1992 en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC se interesó por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en representación de la Federación Estatal del Comercio de Comisiones Obreras, el levantamiento de la suspensión acordada el 14 de octubre de 1991.

Por Auto de 30 de marzo de 1992 la Sala acordó no acceder al levantamiento de la suspensión interesado.

9. Por providencia de 13 de enero de 1992, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones judiciales solicitadas en su día, y tener por comparecidos a la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (F.A.S.G.A.), a la Federación Estatal de Comercio de la U.G.T. (F.E.C.-U.G.T.), y a la Federación Estatal de Comercio de CC.OO. (F.E.C.-CC.OO.), representadas respectivamente por las Procuradoras doña Rosario V. C. doña Rosina M. A. y doña María L. A. M. aun concediendo a la primera plazo de veinte días para acreditar su representación. En la misma providencia se acordó conceder plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones pertinentes.

10. El 31 de enero de 1992 presentó su escrito de alegaciones el Procurador señor Villasante García, en nombre y representación de la entidad «A.N.G.E.D.», en el que se ratificaba íntegramente en el escrito de formalización de la demanda de amparo y en el posterior escrito de alegaciones de 11 de julio de 1991.

11. El 30 de enero de 1992 presentó sus alegaciones la Procuradora señora Villanueva Camuiñas, en nombre y representación de la entidad «F.A.S.G.A.», razonando que en las Sentencias recurridas no cabía hallar vulneración alguna de derechos fundamentales.

Del art. 37 C.E. porque los convenios deben aplicarse, en efecto, pero sin perjuicio del principio de jerarquía normativa.

Del art. 24.1 C.E. porque no consta que se le haya producido indefensión al recurrente en modo alguno, sólo que ha recibido una resolución judicial de la que discrepa, y que lo único que ha hecho ha sido interpretar de acuerdo con la legalidad el art. 22 del Convenio discutido.

12. El 8 de febrero de 1992 presentó sus alegaciones la Procuradora señora Montes Agustí, en nombre de «F.E.C.-U.G.T.».

Destaca en primer lugar que no cabe alegar en amparo la violación del art. 37 C.E., trayendo en definitiva ante el Tribunal Constitucional un asunto de mera legalidad ordinaria, y que, de cualquier modo, lo que pretende el demandante es que el Tribunal Constitucional medie en una cuestión relativa a la mera interpretación de un artículo que integra un Convenio colectivo, dándose además la circunstancia de que la interpretación dada al mismo por la Audiencia Nacional es totalmente correcta, por haber tomado en consideración «las disposiciones legales y reglamentarias del Estado», que se utilizaron para pronunciarse al respecto de un supuesto de hecho no contemplado en el Convenio, como la situación relativa a los trabajadores ingresados en la empresa antes del primero de enero de 1978.

Por último, alega que no se ha producido indefensión al demandante puesto que, ni se pretendía la impugnación del Convenio ni, en todo caso, la vía seguida -la del procedimiento de conflicto colectivo- podría considerarse inadecuada para ese propósito.

13. El 7 de febrero de 1992 presentó sus alegaciones la Procuradora señora Albácar Medina, en nombre de «F.E.C.-CC.OO.».

En primer lugar, alega que la cuestión planteada por el recurrente es de legalidad ordinaria, cuando, lejos de haberse producido una lesión de la libertad sindical ha habido únicamente una interpretación jurisdiccional de preceptos convencionales y legales que no han podido infringir, por ello, derecho fundamental alguno.

En segundo lugar, subraya que la Sala de la Audiencia Nacional no ha entrado en ningún momento a derogar un precepto del Convenio colectivo, sino únicamente ha interpretado el mismo sin haberse, por lo tanto, cometido la irregularidad denunciada por el demandante de la que se pudiese derivar vulneración del art. 24.1 C.E.

14. El Ministerio Fiscal registró sus alegaciones el 7 de febrero de 1992, interesando la denegación del amparo solicitado, pues, en síntesis, entiende que en la Sentencia recurrida se hace una mera interpretación del art. 22.3 del Convenio colectivo orientada a colmar una laguna, lo cual se hace, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, de acuerdo con la Ley.

Además, no entiende que haya existido violación del art. 24.1 C.E., por cuanto no se ha producido incongruencia en el sentido de que se hubiera concedido más de lo pedido, creándose así indefensión, pues el tema sobre el que recayó la Sentencia definitiva fue efectivamente planteado por la parte demandante, siendo indiferente, a efectos de una posible vulneración del art. 24.1 C.E., si fue seguido el procedimiento judicial adecuado.

15. Por providencia de 17 de marzo de 1984, se señaló para deliberación y votación el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto con detalle en los Antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 19 de febrero de 1991, a la que se imputa la violación de dos derechos fundamentales: el derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 C.E., en relación al derecho a la negociación colectiva consagrado en el art. 37.1 C.E., y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

La recurrente alega que la Sentencia impugnada en la práctica anula el art. 22.3 del Convenio colectivo aprobado entre la Patronal A.N.G.E.D. y diversos sindicatos. Este precepto dispone que «la fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa, computándose, a efectos de antigüedad, el tiempo en que el trabajador haya permanecido contratado bajo la modalidad de trabajo para la formación o prácticas con posterioridad al primero de enero de 1978». Para la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional existe en este artículo un vacío respecto de los trabajadores contratados antes de esa fecha y, para colmarlo, en el fallo se declara obligatorio para las empresas regidas por el Convenio colectivo de grandes almacenes «... reconocer el período de duración del contrato de aprendizaje, en prácticas y formación cuando el empleado haya pasado sin interrupción a fijo para calcular el complemento de antigüedad de cualquiera que fuera la fecha de ingreso».

Para el demandante de amparo la referida Sentencia, al aplicar el Convenio «justamente en sentido inverso a lo que en el mismo se establece, llegándose con ello a un resultado opuesto al explícitamente establecido en el mismo», desconoce el carácter vinculante de lo pactado entre los interlocutores sociales y, por ello mismo, vulnera el derecho a la negociación colectiva integrado en la libertad de sindicación. Por otra parte, continúa, aun en el supuesto de que existiera el referido vacío, la integración del mismo no puede hacerla el órgano judicial ya que su competencia se contrae a la interpretación y aplicación del Convenio, sin alcanzar a su integración que corresponde en exclusiva a las organizaciones empresariales y sindicales pactantes al afectar al ámbito de la autonomía colectiva protegido por los mencionados derechos fundamentales.

Del mismo modo, al enjuiciar en la Sentencia la legalidad del art. 22.3 y al vaciarlo de contenido en el fallo, se conculca el art. 24.1 C.E., ya que la pretensión deducida por los entonces demandantes se limitaba a la interpretación -no a la petición de declaración de nulidad- del Convenio en cuestión. El referido pronunciamiento se produjo, pues, sin mediar una acción de impugnación del convenio en la que hubiera debido ser emplazada la Comisión negociadora del mismo. De ese modo, entiende que, por haber entrado la Sentencia en una materia ajena a la planteada en el proceso por no haberse ejercido la correspondiente acción impugnatoria y por no haber comparecido la Comisión negociadora del Convenio, le ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Si se analizan con detenimiento las alegaciones de la recurrente y la Sentencia impugnada se observa con claridad que, en rigor, las pretendidas infracciones constitucionales aducidas no son más que meras discrepancias de la actora respecto de la interpretación del art. 22.3 del Convenio efectuada por la Audiencia Nacional de forma razonada y no arbitraria. En realidad, el razonamiento seguido por la demandante de amparo para fundamentar sus pretensiones hace principio de la cuestión debatida y parte de una premisa que esta Sala no puede compartir, a saber, que lo realizado por la Sentencia impugnada es una efectiva anulación del art. 22.3 del Convenio al interpretarlo «en sentido inverso» al que supuestamente le es propio y no, como sostienen la misma Sentencia, el Ministerio Fiscal y las contrapartes, una interpretación del mismo tendente a cubrir, de acuerdo con el art. 11.1 d) del E.T., el vacío existente en este artículo respecto de los trabajadores contratados con anterioridad al primero de enero de 1978.

En definitiva, pues, no es necesario analizar la cuestión de si el derecho a la negociación colectiva de las organizaciones empresariales resulta invocable o no en un recurso de amparo -aunque sí conviene recordar que este Tribunal ya ha negado su invocabilidad directa (por todas, SSTC 4/1983 y 51/1984) y ha rechazado igualmente la aplicación del art. 28.1 C.E. a las asociaciones empresariales (SSTC 52/1992 y 75/1992)- y no es necesario este análisis porque, como queda dicho, la queja que se expone en el presente caso no significa en modo alguno una vulneración del derecho a la negociación colectiva de los empresarios, sino que por tal se quiere hacer pasar una simple disconformidad del recurrente respecto del fallo de la Sentencia impugnada, identificando lo que, a lo sumo, pudiera ser una incorrecta interpretación del Convenio controvertido, con lo que denomina una «aplicación en sentido inverso» a lo que se establece en el Convenio, vulneradora, a su juicio, del derecho a la negociación colectiva. Censura carente, pues, de relevancia constitucional máxime cuando el órgano judicial fundó la interpretación del Convenio, sobre todo, en la puesta en relación del mismo con las normas legales imperativas, a las cuales ha de someterse y adecuarse todo Convenio colectivo, ya que la fuerza vinculante de lo pactado y la autonomía colectiva no excluyen la subordinación de los Convenios colectivos a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico (SSTC 58/1985, 177/1988, 171/1989, 210/1990 y 145/1991), ni impide que los órganos judiciales puedan interpretar y colmar de acuerdo con esas normas los vacíos que en ellos puedan existir.

3. Lo mismo cabe decir respecto de la pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Como hemos repetido, la demanda se basa únicamente en un entendimiento distinto al de la Sentencia de la fecha inicial del cómputo de antigüedad contemplada en el art. 22.3 del Convenio y en esta discrepancia, que en nada vulnera el art. 24.1 C.E., no puede terciar sin más el Tribunal Constitucional.

A esta conclusión puede añadirse, desde otra perspectiva, a saber: como este Tribunal ha sostenido con reiteración, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comporta, ciertamente, el derecho de acceder al proceso y ser oído en el juicio en el que se es demandado, pero no el de que una pretensión se sustancie a través de un concreto procedimiento (STC 2/1986), siempre que el seguido en el caso concreto no haya significado una merma material de las garantías exigibles. Por otra parte debe advertirse que en el momento en el que se interpuso la demanda no estaba todavía en vigor la actual Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, ni por tanto la actual modalidad procesal de «impugnación de convenios colectivos».

En cuanto a la pretendida indefensión derivada del hecho de que, al haberse tramitado la demanda por el procedimiento de conflicto colectivo, faltó la intervención de la Comisión negociadora, cabe advertir, en lo que aquí interesa, que de lo relatado en la demanda no se evidencia que esa tramitación causara en la actora una indefensión en sentido material ya que participó en todo el proceso y pudo alegar lo que creyó conveniente para la defensa de sus pretensiones. Por último, tampoco puede compartirse la alegada existencia de una incongruencia ultra petita imputable a la Sentencia recurrida, pues el fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional se acomodaba a lo efectivamente pretendido por la parte que promovió el conflicto colectivo, como evidencia la lectura de la demanda presentada en su día por los sindicatos y del recurso de suplicación por ellos interpuesto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

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