STS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por los letrados Sr. Martin Aguado, y Sr. Berzosa Lamata, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; y FED. TRANSPORTES, COMUNICACIONES y MAR DE UGT; SEMAF y LAB se adhieren a la demanda, representados por los letrados Prieto Romero y González Moyano respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de julio de 2011 , en procedimiento núm. 148/10 y acumulados, 162/10 y 168/10, seguidos en virtud de demanda a instancia de los ahora recurrentes y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (UGT) contra FEVE; SEMAF; SFF-CGT; y LAB, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) representada por la letrada Sra. Galán Fernández.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FED. DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; y FED. TRANSPORTES, COMUNICACIONES y MAR DE UGT; y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (UGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que "se declare el derecho de los trabajadores de FEVE a percibir durante el año 2010, el importe íntegro de sus salarios, de acuerdo con las previsiones convencionales y con los incrementos retributivos abonados y percibidos hasta el mes de junio de 2010. Que en consecuencia, se declare nula y contraria a derecho la decisión empresarial de minorar el 5% del salario percibido por los trabajadores a partir del 1 de junio del año en curso. Que se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a reintegrar a los trabajadores las reducciones o minoraciones que se les hayan realizado en sus salarios."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27-07-2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En las demandas interpuestas por FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; FEDERACION TRANSPORTES, COMUNICACIONES y MAR DE UGT; y LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (UGT), a las que se adhirieron en el acto del juicio SEMAF y LAB, contra la empresa FEVE en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda desestimar las demandas y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En fecha 21 de septiembre de 2006 se publica en el BOE el XVIII Convenio Colectivo de FEVE. El ámbito temporal se establece en su art. 3 en cuatro años, entrará en vigor el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009. Forma parte de su contenido la regulación salarial y en su Anexo se incluyen las tablas salariales relativas a 2009.

  1. - El XVIII Convenio Colectivo está en situación de ultraactividad una vez denunciado por ambas partes en cumplimiento de lo previsto en su art. 5 en la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el día 12 de diciembre de 2009, según consta en el acta de dicha reunión aportada a los autos y que se da por reproducida íntegramente.

  2. - En el BOE de 24 de mayo de 2010 se publicó el Real DL 8/2010 en el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27 de mayo de 2010. Su artículo 1 modifica la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado . El art. 25 de esta Ley en su nueva redacción dispone en sus apartados uno y dos lo siguiente:

    Artículo 25. Personal laboral del sector público estatal: Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2009 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Dos. A) Con efectos de 1 de enero y hasta 31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley , y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. B) Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22. Dos. B) de esta Ley , experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22. Dos. B), punto 4 de esta Ley , comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del punto 4 del apartado Dos. B) del artículo 22 de la presente Ley con carácter general y, en especial, de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Idéntica reducción tendrán, con efectos 1 de junio de 2010, las cuantías de los conceptos retributivos percibidos por el personal laboral de alta dirección, el no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo y el resto del personal directivo."

  3. - El 27 de mayo de 2010 la CECIR dictó resolución mediante la que estableció los criterios aplicativos del RDL 8/2010 que obra en autos y se da por reproducida.

  4. - En fecha 2 de junio de 2010 la Dirección de RR HH, Jurídico, Laboral y Seguridad de FEVE publica nota informativa 3/2010 sobre la resolución de la CECIR que adjunta como Anexo 1, y reproduce la nota informativa 1/2010 de la Presidencia fechada 17 de mayo 2010 sobre la situación económica de España y su repercusión en FEVE. Este documento está aportado a los autos y se da por reproducido.

  5. - FEVE convoca a una reunión en el hotel TRYP de Oviedo el día 16 de junio de 2010 a los Secretarios Generales de CGT, UGT y CC OO para negociar la distribución de la minoración retributiva.

  6. - El art. 74 de la L 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social dispone lo siguiente: "Adaptación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) a la Ley 6/1997, de 14 de abril . Uno. Las entidades de derecho público Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha adoptarán la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la ley 6/1997 . Dos. Sus recursos económicos podrán provenir de cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del artículo 65 de la citada L 6/1997. Tres. El régimen patrimonial de RENFE y FEVE será el establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres y en los Estatutos de sus respectivas Entidades".

  7. - En fecha 29 de junio de 2010 la Dirección de FEVE dirige un comunicado a todos los trabajadores con el siguiente contenido: "En la presente nómina se ha procedido, conforme con lo establecido en el RDL 8/2010 y en las instrucciones emitidas por la CECIR, a efectuar la aplicación en los conceptos retributivos de nómina, del incremento salarial del 0,3% desde 1 de enero de 2010 y a la minoración del 5% a partir de 1 de junio del presente año. Asimismo se informa que, en esta nómina, no se efectúa la minoración del 5% mencionado en aquellos conceptos variables devengados con anterioridad a la indicada fecha de 1 de junio, ni a los conceptos de: Pagas bimensual y Semestral del mes de junio, gastos de acción social e indemnización por residencia, (vivienda)".

  8. - En la comparecencia ante la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, realizada por la señora Vicepresidenta Primera del Gobierno, Ministra de Presidencia y Portavoz del Gobierno el 2-03-2010, que obra en autos y se tiene por reproducida, se afirmó repetidamente que era intención del Gobierno cumplir escrupulosamente el Acuerdo Gobierno-Sindicatos citados más arriba, subrayándose también que había otros medios para la contención del déficit dentro del Plan de austeridad. A finales de abril del presente año estalla la denominada "crisis griega", cuya deuda soberana se degradó por la Agencia de Calificación Standard&PoorŽs, lo que motivó que fuera considerada por los medios especializados como "deuda basura", siendo la causa determinante de pérdidas sostenidas en los mercados de valores europeos y actualizó la necesidad de implementar medidas de emergencia para evitar el desplome de la economía griega, lo cual produjo desavenencias importantes entre los miembros de la Unión Europea. En esas fechas se activaron, desde determinados mercados e instituciones financieras, permanentes ataques especulativos a diferentes economías de países europeos, como Irlanda, Portugal y España, produciéndose pérdidas sostenidas en el IBEX 35, que supusieron una reducción de la calificación de la deuda española por la Agencia de Calificación Stándar&PoorŽs, así como un incremento geométrico de los intereses exigidos para la colocación de nuestra deuda soberana en los mercados internacionales, que redujo sustancialmente su competitividad con respecto a otras deudas soberanas, especialmente la de Alemania, de modo que el diferencial de los bonos españoles respecto de los bonos alemanes se fijó en 133 puntos, máximo diferencial desde abril de 1997. El 2-05-2010 se convocó un eurogrupo extraordinario, que decidió unánimemente poner en marcha un sistema de préstamos bilaterales a Grecia, coordinados por la Comisión, por importe de 80.000 millones de euros, firmándose los correspondientes acuerdos el 8-05-2010, lo que supuso un efecto estabilizador de un solo día, puesto que el martes cuatro se acentuó el nerviosismo y la desconfianza en los mercados financieros, poniendo, incluso, en cuestión la estabilidad del euro, lo que provocó grave inquietud sobre la sostenibilidad de las cuentas públicas, que se manifestó no solamente en los países periféricos de la zona euro, sino que se extendió a todos los mercados, lo que produjo una fuerte inestabilidad de la economía mundial y un grave quebranto de nuestras finanzas públicas y privadas.

    En este contexto, se produjo una reunión de Jefes de Estado y de Gobierno del Eurogrupo el 7-05-2010, acordándose, entre otras medidas, la creación de un Fondo Especial dotado con 750.000 millones de euros con la finalidad de conceder asistencia financiera a cualquier Estado miembro en dificultades causadas por circunstancias extraordinarias, promoviéndose un ambicioso programa de austeridad, en el que nuestro Gobierno se comprometió a reducir un déficit público, que había alcanzado el 11,2 %, al 3 % en el año 2013. El 12-05-2010 compareció el Presidente del Gobierno ante el Congreso de los Diputados para explicar los acuerdos del ECOFIN, así como los producidos en la reunión de 7-05-2010, citada más arriba, anunciando un plan de austeridad, que contemplaba, entre otras medidas, la reducción de los salarios de los empleados públicos y la congelación de pensiones. - Dicha comparecencia obra en autos y se tiene por reproducida. -El 20-05-2010 se aprobó en Consejo de Ministros el RDl 8/2010, publicado en el BOE de 24-05-2010, así como tres Acuerdos complementarios: uno por el que se declara la no disponibilidad de créditos y se aprueba el Plan de revisión del gasto de la Administración General del Estado para el período 2011-2013 y dos más por los que se modifican los Acuerdos-Marco sobre sostenibilidad con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27-05-2010. Obra en autos la comparecencia ante el Pleno y Diputación Permanente del Congreso de las Vicepresidentas 1ª y 2ª del Gobierno, celebrada el 27-05-2010, que se tiene por reproducida, subrayándose por la Vicepresidenta 2ª que la "decisión de acelerar la reducción de nuestro déficit se produce al mismo tiempo que todos los países de la zona euro han acordado medidas para proteger al euro frente a los movimientos que se han producido en los mercados, que ponían en riesgo la estabilidad de nuestra moneda: la construcción de un fondo que puede movilizar hasta 750.000 millones de euros, por supuesto, las decisiones que autónomamente ha tomado el Banco Central Europeo también para la defensa de la estabilidad del euro e, insisto, el compromiso por parte de los países que tenemos déficit más elevados, de acelerar nuestra senda de consolidación fiscal".

    En la comparencia, realizada por la Vicepresidenta 2ª del Gobierno el 26-05-2010, que obra en autos y se tiene por reproducida, insistió que en el binomio entre crecimiento y reducción del déficit debe priorizarse al segundo, porque esa es la senda trazada desde los organismos internacionales competentes, reiterándose en su comparecencia, producida el 27-05-2010, que el resurgimiento de la economía real se ve afectado por brotes de inestabilidad financiera, que han desplazado su foco desde los mercados de la financiación privada, hacia la deuda soberana con un fuerte impacto sobre el mercado cambiario y la renta variable, subrayando que estas fueron las causas que motivaron una actuación coordinada y decidida a nivel europeo para poner freno a unas tensiones financieras que habían aumentado a niveles desconocidos, poniendo en riesgo la estabilidad de nuestra moneda común, subrayando que en la primera semana de mayo pasado se produjo un fuerte incremento de las primas de deuda pública en Grecia, Portugal e Irlanda, pero también en España, Italia y Bélgica, con una considerable caída de las Bolsas, perdiéndose un 11% en el índice europeo y el euro se depreció un 4% frente al dólar, lo que provocó una fuerte reducción de la liquidez para la economía real, siendo estas las causas que impulsaron que la Comisión propusiera un mecanismo europeo de estabilización financiera que habría de ser aprobado en el ECOFIN convocado extraordinariamente para el 9 de mayo, que dio lugar a las medidas citadas más arriba. Consecuentemente con las líneas de fuerza, acordadas en los organismos europeos, así como los compromisos contraídos con todos los países europeos, se decidió profundizar en el proceso consolidación, puesto que las medidas, impulsadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2010, no tenían fuerza suficiente para alcanzar los objetivos trazados, al ser obligatorio que el déficit público en 2013 no superara el 3%, por lo que se acordó concentrar casi dos terceras partes del ajuste entre 2010 y 2011, dejando para los dos últimos años del programa un tercio de consolidación total, de manera que el déficit de 2010 no superara el 9,3 %, del 6 % en 2011, del 4,4 % en 2012 y del 3 % en 2013. En los meses posteriores a la presentación de las medidas expuestas, se frenó la caída de la deuda española, reduciéndose significativamente el diferencial con el "bono alemán", especialmente después de que el sistema bancario español superara con éxito las pruebas de estrés a que fue sometido, lo que no ha impedido que la agencia MoodyŽs haya reducido la calificación de la deuda española, que ha pasado de la máxima puntuación a sobresaliente.

  9. - En los escenarios presupuestarios, presentados por el Gobierno para la tramitación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, los intereses de la deuda han superado en más del 18 % los del años 2010, superando la cantidad de 27.000.000 euros.

  10. - Obran en autos los documentos que acreditan la celebración de los preceptivos actos de conciliación ante el SMAC que resultaron sin efecto en cada una de las demandas acumuladas.

  11. - El día 22 de octubre de 2010 se dictó la Providencia siguiente: Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia en los procedimientos acumulados de conflicto colectivo 148/2010, 162/2010 y 168/2010, la Sala ha acordado por unanimidad y cumpliendo lo dispuesto en el artículo en el art. 163 CE , en relación con el artículo 5. 2 y 3 de la LOPJ y el artículo 35. 1 de la LO 2/1979, de 3 de octubre , oír a las partes y al Ministerio Fiscal en el plazo común e improrrogable de diez días, para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear cuestión de constitucionalidad o sobre el fondo de la misma, ya que tenemos dudas sobre la constitucionalidad de la nueva redacción de los artículos 22. 4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , promovida por el artículo 1 del RDL 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ya que podría afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical, regulado en los artículos 7 y 28.1 CE , en relación con el derecho de negociación colectiva, regulado en el artículo 37.1 CE , entendiéndose por la Sala que dichos preceptos son aplicables al caso y el fallo depende de su validez, no siendo posible, a nuestro juicio, acomodar por otra vía interpretativa dichos preceptos al ordenamiento constitucional. Concedemos el mismo plazo a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear cuestión de constitucionalidad o sobre el fondo de las misma, porque tenemos también dudas sobre la posible afectación al contenido esencial del derecho de igualdad, regulado en el artículo 14 de la Constitución , por la Disposición Adicional Novena del RDL 8/2010, de 20 de mayo , titulada "normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto- Ley con efectos de 1 de junio de 2010", en tanto que excluye de dicha reducción al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación. Lo mandó la Sala a propuesta de la Magistrada Ponente Doña MARIA PAZ VIVES USANO, firmando los Ilmos. Sres. Magistrados.

  12. - El 5-07-2011 el Tribunal Constitucional dictó Auto , mediante el que inadmitió la cuestión de constitucionalidad promovida por esta Sala. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de CCOO, y UGT; al que se adhieren SEMAF y LAB.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación de los recursos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27-11-2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de a Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2011 (autos 148/2010) desestima las demandas acumuladas de los sindicatos CC.OO., UGT y CGT -a las que se adhirieron los sindicatos SEMAF y LAB-, en las que se solicitaba que se declarara " el derecho de los trabajadores de FEVE a percibir durante el año 2010 el importe íntegro de sus salarios, de acuerdo con las previsiones convencionales y con los incrementos retributivos abonados y percibidos hasta el mes de junio de 2010 " (CC.OO.); que se condenara a la empresa a " revocar el acuerdo adoptado de proceder a efectuar sobre los trabajadores acogidos al ámbito del XVIII Convenio colectivo de FEVE, una reducción del 5% en las retribuciones, efectuada sobre sus nóminas, a parte de al del mes de junio de 2010, y, en consecuencia se proceda a la devolución de las cantidades ilícitamente descontadas a esos trabajadores " (UGT); y que declarara " el derecho de los trabajadores de FEVE al abono íntegro de sus salarios en base al Convenio colectivo en vigor con sus actualizaciones correspondientes sin que se les aplique reducción alguna y condena a FEVE a estar y pasar por ello " (CGT).

Los tres sindicatos demandantes formularon sus respectivos recursos de casación ordinaria, si bien el de CGT fue declarado desierto.

SEGUNDO

El recurso de UGT plantea un primer motivo, amparado en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -aplicable al caso en virtud de la Disp. Trans. 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)-.

Mediante el mismo solicita la inclusión de un párrafo tercero en el ordinal decimosegundo del relato fáctico de la sentencia, para que se constate que en el escrito que dicho sindicato presentó el 5 de noviembre de 2010, sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, se indicaba que, además de los artículos sobre los que la Sala fundaba la misma, UGT estimaba que había otros que podían verse afectados también los arts. 9.3 , 31 , 33 , 35.1 , 86 , 66.2 y 134.1 CE .

La adicción propuesta guarda relación con lo que esta parte recurrente pretende con su segundo motivo. En éste, amparándose en el apartado c) del art. 205 LPL , se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, precisamente porque no se pronuncia sobre aquellos preceptos constitucionales.

Ni uno ni otro motivo van a ser acogidos por esta Sala.

En primer lugar, hemos de recordar que la declaración de hechos probados de la sentencia debe contener la realidad extraprocesal, subyacente al proceso; los hechos y circunstancias sobre los que surge y se asienta el conflicto y aquellos que revelan los elementos necesarios para su solución, tal y como las partes los han traído y probado en el proceso. Por tanto, las circunstancias procesales, acaecidas en el decurso del procedimiento no reúnen tales características, ni precisan alegación, ni son objeto de prueba, ni, por tanto, puede hacerse declaración sobre si han resultado o no probadas.

En cuanto a la omisión de pronunciamiento que UGT achaca a la sentencia recurrida, la jurisprudencia constitucional nos recuerda que " La exigencia de los arts. 218 LEC y 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo" ( STC 142/87 ).

De dicha doctrina constitucional "reproducida en nuestras sentencias de 5 de mayo de 2011 (rcud. 30/2010 ) y 22 de julio de 2011 (rcud. 24/2011 )- se desprende que:

  1. Existe una clara vinculación entre la congruencia de la sentencia y el principio dispositivo

  2. Atiende a la adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia

  3. Puede suponer una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes.

  4. Se trata de proteger la coherencia interna y externa de las resoluciones judiciales sin que les preocupe la pureza estadística o el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción ( STC 97/1987 ).

En el presente caso la comparación entre la pretensión de UGT y el fallo de la sentencia, a que la doctrina expuesta obliga, revela una perfecta acomodación entre ambos. Además, los razonamientos que llevan a la Sala "a quo" adoptar dicho fallo mantienen un hilo conductor lógico, ceñido al debate suscitado entre las partes litigantes, a tenor de lo que todas ellas formulaban en la correspondiente fase de alegaciones, fase que no puede entenderse ampliada a la audiencia ofrecida para el planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional que constituye una decisión exclusiva del juez o tribunal que ha de juzgar- y que, en todo caso, no presupone la exigencia del análisis de preceptos legales o constitucionales concretos.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso de UGT, pese a su separación formal, inciden en una misma consideración, relativa a la posibilidad del Gobierno de dictar un Decreto-Ley sobre la materia debatida. Se alega a tal fin la infracción del art. 86 CE , por si mismo, o en relación con los arts. 9.3, 31, 33 y 35.1 de la misma.

Sobre la cuestión de los límites constitucionales del Real Decreto-Ley se ha pronunciado ya reiteradamente esta Sala IV, siguiendo la doctrina que dimana de los distintos Autos del Tribunal Constitucional que, a su vez, han rechazado la inconstitucionalidad de aquel texto normativo (así, ATC 85/2011 , 101/2011 , 103/2011 -dictado, precisamente, en el presente asunto- y 179/2011 ).

En los pronunciamientos del Tribunal Constitucional se declara que " la actual situación de crisis económico-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el caso de extraordinaria y urgente necesidad que habilita al Gobierno para dictar disposiciones, como la del RDL 8/2010, de reducción de las retribuciones de los empleados públicos, en cuanto que tal reducción incide directamente en el momento de dicho déficit " ( ATC 85/2011 ).

Tales criterios han sido reiterados por el propio Tribunal Constitucional, añadiendo que los derechos económicos afectados por la reducción de retribución son los derivados de la prestación de trabajo a partir de 1 de junio de 2010, no incorporados al patrimonio del empleado público, ni calificables derechos adquiridos; por tanto, no ha habido una privación de los mismos sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni una regulación que afecta de modo retroactivo a derechos ya nacidos. De ahí que se niegue que se haya producido una quiebra del principio de protección de la confianza legítima, en cuanto manifestación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) - ATC 179/2011 -.

Lo expuesto sirve para rechazar la pretensión que formula el otro recurrente -CC.OO.- en el sentido de que por esta Sala se eleve la cuestión de inconstitucionalidad -de nuevo- ante el Tribunal Constitucional. En anteriores supuestos análogos hemos venido rechazando que fuera necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (así, STS 19 de junio y 20 septiembre 2012 - rec. 129/2011 y 233/2011 -) y ha de recordarse que la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad no es un derecho de las partes ( arts. 5.2 y 3 LOPJ y 32 LOTC ) -así lo poníamos de relieve en la STS de 30 abril 2012 -rec. 180/2011 -).

CUARTO

Este mismo ATC 179/2011 contiene la respuesta a lo que UGT plantea en su quinto y último motivo casacional, sobre infracción de los arts. 66.2 y 134.1 CE , por entender que el RDL no podía modificar la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE).

Además de rechazar que el RDL 8/2010 afecte al derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), niega el Tribunal Constitucional la infracción de la normativa constitucional en materia presupuestaria y niega también que exista una invasión de materia reservada. No se está aquí ante un aumento del gasto público o disminución de ingresos fijados en la LPGE ya aprobada, que requeriría de la tramitación de una ley en sentido formal, sino ante medias de restricción del gasto público en una situación de extraordinaria y urgente necesidad.

QUINTO

Igual suerte adversa debe seguir el recurso de CC.OO. que, en el único motivo que formula vía apartado e) del art. 205 LPL , plantea la vulneración del derecho a la negociación colectiva en la que, su juicio, incurre el RDL 8/2010.

En las STS 19 diciembre 2011 (rec. 64/2011 ), 10 febrero 2012 (rec. 107/2011 ), 20 abril 2012 (rec. 219/2011 ), 22 de mayo de 2012 (rec. 212/2011 ), 5 y 11 de julio 2012 ( rec. 243/2011 y 193/2011 , respectivamente) nos hemos atenido también en este punto a lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional en los Autos citados, en los que ha señalado que el RDL 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios; a parte de que, en todo caso, el convenio debe someterse a la ley, de mayor rango jerárquico. A ello ha añadido el TC que del art. 37.1 CE " no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida".

En consonancia con tal conclusión, esta Sala viene afirmando que la rebaja salarial provocada por aplicación del citado RDL 8/2010 resultaba ajustada derecho, por provenir de una ley, fuente de derecho prevalente sobre el convenio; lo que, a mayor abundamiento, nos ha llevado a la conclusión de que no se estaba en estos casos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debiera seguir el procedimiento del art. 41 ET , ni del art. 82.3 ET (así, STS 28 septiembre 2012, rcud. 3/2012 ).

En suma, hemos de desestimar los recursos y confirmar la sentencia recurrida que se ajusta a los pronunciamientos ya reiterados de esta Sala y a la doctrina igualmente reiterada del Tribunal Constitucional en relación con la reducción salarial de los empleados públicos impuesta en el RDL 8/2010 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por las representaciones de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; y FED. TRANSPORTES, COMUNICACIONES y MAR DE UGT; y SEMAF y LAB que se adhirieron a la demanda, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de julio de 2011 , en procedimiento núm. 148/10 y acumulados, 162/10 y 168/10, seguidos a instancia de los ahora recurrentes y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (UGT) contra FEVE. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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