STS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación del sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra sentencia de fecha 4 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , en el procedimiento nº 14/2010, promovido por UGT contra EMPRESA PUBLICA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, el Procurador Don Victorino Venturini Medina, en nombre y representación de AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL ALTO GUALQUIVIR.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UGT se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que: "se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a conservar las retribuciones salariales y extrasalariales en la misma cuantía que contempla el convenio colectivo de aplicación y todo cuanto más proceda en derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar la demanda formulada por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, absolviendo a EMPRESA PUBLICA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR, de las peticiones deducidas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. En el convenio colectivo aplicable a la demandada, BOJA 16 de enero 2009, art. 38 y Anexos correspondientes, se refleja la estructura retributiva, del personal afectado por el mismo, con vigencia desde la fecha de publicación, hasta 31 de diciembre de 2010.

  1. La demandada con efectos de 1 de junio 2010, redujo un 5% cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina de los trabajadores. Existe conformidad de las partes, tanto en este, como en el anterior hecho. ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Unión General de Trabajadores.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de desestimar el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1. El presente recurso de casación común combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla el 4 de julio de 2011 ( sentencia nº 1953/11 ). El conflicto, promovido por la Unión General de Trabajadores, postulaba, según el suplico del escrito rector, que se dictara sentencia que "declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada ("Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir") a conservar las retribuciones salariales y extrasalariales en la misma cuantía que contempla el convenio colectivo de aplicación y todo cuanto más proceda en derecho". Además, mediante "otrosí", el sindicato actor aducía en la demanda que, "con suspensión del dictado de la pertinente Sentencia, tenga por propuesta por esta parte CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD sobre el Decreto Ley 2/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público andaluz, acordando lo necesario para elevar dicha cuestión al Tribunal Constitucional".

  1. La sentencia recurrida, tras analizar y rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta en el acto del juicio por la entidad demandada, y tras descartar igualmente de modo razonado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, termina desestimando la demanda en su integridad, absolviendo así a la Empresa Pública demandada de las peticiones deducidas en su contra.

  2. El recurso del Sindicato actor articula un único motivo de casación, amparado en el art. 205.e) de la LPL/1995 , que denuncia la infracción de los artículos 86 y 123 de la Constitución , en relación con sus artículos 7 , 28.1 y 37.1 y con el artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para finalizar solicitando que se dicte sentencia "por la que se revoque la de instancia, y en base a ello se eleve cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional".

  3. Tal y como sostienen con acierto tanto la entidad recurrida como el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal el recurso no puede prosperar. En efecto, según admite con suficiente claridad el propio Sindicato recurrente, una vez que muestra su conformidad con el hecho de que la adecuación a derecho del Decreto-Ley 2/2010 debe establecerla el Tribunal Constitucional, la única cuestión que realmente plantea no es más que la -a su juicio- necesidad de que esta Sala cuestione ante el máximo interprete de nuestra Norma Suprema (así lo formula de modo literal) "si la reducción salarial de la estructura retributiva establecida en el artículo 6 del Convenio Colectivo de aplicación, efectuada de forma unilateral por la Dirección de la ahora denominada Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley 2/2010, es o no ajustada a derecho".

El planteamiento de dicha cuestión ante el Tribunal Constitucional, a nuestro entender, resulta claramente improcedente, tal como esta misma Sala ha descartado ya en varias situaciones similares y con remisión a los argumentos que al respecto se contienen, precisamente, en los Autos nº 85/2011 y 104/2011 del propio Tribunal Constitucional . No queda pues sino reiterar (por todas, SSTS 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1-2012, R. 184/10 ; 10-2-2012, R. 107/11 ; 23-2-2012, R. 146/11 ; 14-3- 2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012, R. 192/11 ; 23-4-2012, R. 186/11 ; 30-4-2012, R. 187/11 ; 17-5-2012, R. 252/11 ; 13-6-2012, R. 181/11 ; 5-7-2012; R. 243/11 , y las que en ellas se citan) ahora nuestras anteriores conclusiones: que lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior, que, especialmente, puede disponer una reducción salarial, y que ni el RD-ley 8/2010 ni los Decretos-leyes autonómicos que lo implementan, en particular el nº 2/2010 de la Comunidad andaluza, violan los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución . Sin costas conforme a lo previsto en el art. 233.2 LPL/1995 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Unión General de Trabajadores contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso núm. 14/2010 , a instancia de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra EMPRESA PUBLICA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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