ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2929/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VISTSOLMAR, S.L. se presentó escrito con fecha de 26 de noviembre de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1063/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1082/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Torremolinos.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VISTSOLMAR S.L., se presentó escrito con fecha de 30 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de DON Cayetano , se presentó escrito con fecha de 4 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 22 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 19 de diciembre de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo por infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 20 de septiembre de 2012 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo , sobre la falta de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor, como causa de resolución contractual, en la compraventa de viviendas, por considerar que el retraso en el otorgamiento de la licencia de primera ocupación se habría producido por causas no imputables a la entidad vendedora.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto en su único motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.LEC ).

    Sostiene la parte recurrente que el retraso padecido en el otorgamiento de la licencia de primera ocupación no resultaría imputable a la vendedora y que, de contrario, no se habría probado el carácter ineludible del plazo de entrega, ni la necesidad de ocupar el inmueble en la fecha inicialmente pactada.

    Pero con esta argumentación elude la parte recurrente que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, pues la sentencia recurrida acuerda la resolución del contrato porque la promotora vendedora incurrió en un retraso de año y medio en la obtención de la licencia de primera ocupación respecto del inicialmente previsto en el contrato, lo que hace incuestionable que incumplió "su obligacion contractual de entrega", lo que se califica por la sentencia recurrida, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala sin cita, como incumplimiento definitivo. Todo ello sin que sirva para justificar debidamente el interés casacional invocado la cita de la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , cuyo criterio ha sido objeto de aplicación en muy recientes pronunciamientos y que ha sido seguido, precisamente, por la sentencia recurrida. Así, en la STS de 21 de julio de 2014, Rec. 1386/2012 , que ha destacado que « la licencia de primera ocupación forma parte de la obligación de entrega, aunque en el contrato se hubiera expresado solamente que la obra terminaría en fecha determinada. No se trata sólo de terminar, sino de entregar, obligación esencial del vendedor y para tal entrega útil, es preciso haber obtenido la licencia de primera ocupación. De no obtenerla en el plazo pactado se incumple la obligación de entrega y se da lugar, en principio, a la resolución. Es el caso presente y también el contemplado en la sentencia de 10 septiembre 2012 : en ambos estaba pactado el plazo de terminación final de la obra, en ambos no se obtuvo la licencia de primera ocupación hasta mucho más tarde y en ambos se declara la resolución instalada por parte de la compradora».

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la sentencia de esta Sala citadas como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VISTSOLMAR, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1063/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1082/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Torremolinos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR