STS, 31 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el abogado del estado, en nombre y representación de COFIVACASA, Y SEPI contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2013 , en procedimiento núm. 326/2013, seguido en virtud de demanda a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.00, y FEDERACION ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT, contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA, (COFIVACASA) y SEPI, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.00, y la FEDERACION ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT, representadas por las letradas Sra. Segura del Pozo, y Sra. Martínez Riaza, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de, CCOO, UGT se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se:

- Declare NULA y/o NO AJUSTADA A DERECHO la decisión adoptada por las demandadas, en relación a la no revalorización al alza en relación al IPC de las cantidades garantizadas a todos los trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo referido, obligándolas a revalorizar las mencionadas cuantías conforme resulte de la aplicación del IPC real del ejercicio anterior (2012) y la previsión del IPC del actual (2013) y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

- Condene a reponer a todos los trabajadores en sus derechos adquiridos obligándose todas las partes a adoptar las medidas necesarias en relación con lo acordado. Y en concreto, condene solidariamente a las demandadas al pago de: El incremento del 2,9% de las prestaciones abonadas en el año 2012 sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2011. Las cuantías correspondientes al mantenimiento del citado incremento durante los abonos correspondientes a 2013 y en las mensualidades del 2014 hasta sea conocido el IPC real del año 2013, momento en el que deberán actualizarse, con efecto del 1 de enero de 2013, los valores salariales con el IPC real del año 2013. Las diferencias habidas desde el mes de marzo de 2013, como consecuencia de haber cesado en el pago del incremento del 2.9%, correspondiente al IPC real del año 2012.

- Condene solidariamente a cada una de las demandadas a las resultas de las declaraciones anteriores y, con carácter subsidiarío, se obligue a la empresa COFIVACASA y a la SEPl a asumir directamente todos los compromisos adquiridos con los trabajadores y derivados del expediente de regulación de empleo referido, estén aquéllos externalizados o no, en la totalidad de sus cuantías incluida su revalorización según IPC.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19-12-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de falta de letigimación pasiva articulada por SEPI. Estimamos la demanda, promovida contra la empresa COFIVICASA (antes BABCOCK WILCOX ESPANOLA SA) y, en consecuencia, declaramos no ajustada a Derecho su decisión de no revalorizar el alza el IPC de las cantidades garantizadas a todos los trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo referido, obligándolas a revalorizar las mencionadas cuantías conforme resulte de la aplicación del IPC real del ejercicio anterior (2012) y la previsión del IPC del actual (2013) y a la adopción las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado. En concreto, declaramos el derecho de los trabajadores al incremento del 2,9% de las prestaciones abonadas en el año 2012 sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2011. A las cuantías correspondientes al mantenimiento del citado incremento durante los abonos correspondientes a 2013 y en las mensualidades del 2014 hasta sea conocido el IPC real del año 2013, momento en el que deberán actualizarse, con efecto del 1 de enero de 2013, los valores salariales con el IPC real del año 2013. Y a las diferencias habidas desde el mes de marzo de 2013, como consecuencia de haber cesado en el pago del incremento del 2.9%, correspondiente al IPC real del año 2012."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2010 se decidió autorizar la extinción de distintas sociedades mercantiles públicas, entre las que se encontraba BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA. La forma utilizada para llevar a cabo el Acuerdo fue la de fusión, siendo la sociedad absorbente la sociedad estatal mercantil COFIVACASA. El 27 de septiembre de 2010 se firmó la escritura de absorción, siendo la escritura calificada por el Registro Mercantil de Madrid el 7 de octubre de 2010. 2º.- El 22 de febrero de 2001 la representación de los trabajadores y BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA firmaron un acuerdo dentro de un plan de ajuste de la plantilla. Dentro de este proceso la Dirección General de Trabajo dictó Resolución el 17 de septiembre de 2001 (ERE NUM000 ), acordando autorizar a la empresa, "de acuerdo con el pacto de fecha 6 de septiembre de 2001 y el Acuerdo Socio Laboral de 22 de febrero de 2011", "la suspensión de las relaciones laborales de 465 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centro de trabajo de Galindo (Vizcaya y Madrid), que hubieran nacido con anterioridad al 31 de diciembre de 1949, incluyendo esta fecha, por un período máximo de tres meses". Añadiendo que concluido dicho plazo se autorizaba a la empresa, en base a los acuerdos indicados, a la "rescisión de las relaciones laborales de dicho colectivo laboral excedentario (465 trabajadores), pertenecientes a los citados centros de trabajo". El Acuerdo Socio-Laboral mencionado, recoge tanto las circunstancias privatizadoras en las que la empresa Babcock Wilcox Española, S.A. fundamentó su petición, como una exhaustiva descripción de las medidas laborales acordadas. Y en concreto, en el Acta Adicional, incorporada al Acuerdo Socio-Laboral, como parte inseparable del mismo, se establece respecto al personal prejubilado lo siguiente: "PERSONAL PREJUBILADO: Comprende el periodo que se inicia desde el cumplimiento de los 55 años hasta alcanzar la edad de jubilación a los 65 años. Cobertura salarial: Se establece una cobertura salarial, que se calculará sobre el Salario Regulador bruto que corresponda en el momento de entrada al Programa de Jubilación, consistente en el 76% de dicho Salario Regulador. El importe así obtenido tendrá las actualizaciones anuales al comienzo de cada año natural del IPC real estatal de incremento, hasta la fecha de jubilación (...). La cuantía de la indemnización o complemento a cargo de la empresa, una vez iniciado el Programa de Prejubilación, estará determinado por la diferencia entre la cobertura salarial bruta garantizada y las prestaciones brutas de desempleo, subsidio o ayudas previas. Las rentas garantizadas se abonaron por mensualidades vencidas, en 12 pagas al año, coincidiendo con los 12 meses naturales. (...)" Posteriormente la Comisión de Seguimiento constituida, el 24 de septiembre de 2001, de conformidad a la cláusula 8 del Acuerdo Socio-laboral mencionado, al objeto de tratar todas las cuestiones relativas a su aplicación e interpretación y vigilancia, acuerda, en sus reuniones de 28 de febrero de 2002 y 7 de marzo del mismo año, en lo que al compromiso de prejubilación se refiere lo siguiente: 4.- Aplicación del A.S.L. al incremento anual del salario regulador hasta la fecha de jubilación Se acuerda expresamente lo siguiente: A partir del día 1 de enero de cada año se aplicará, como incremento salarial provisional, el IPC previsto por el gobierno. Una vez conocida la evolución definitiva del IPC real estatal, en el mes posterior al conocimiento del dato, se procederá a regularizar el Salario Regulador. Personal afectado: Expediente NUM000 e incapacitados menores de 60 años. (...)". 3º.- Los pagos, en las condiciones y términos referidos en el acuerdo, podían materializarse a través de fondo interno, bien pagando por caja o bien suscribiendo un contrato de seguro de rentas o a través de cualquiera de los instrumentos aptos para la exteriorización de compromisos por pensiones. En cumplimiento de lo establecido en él Acuerdo Socio-Laboral de 22 de septiembre de 2001 -Cláusula Final, penúltimo párrafo-, la empresa exteriorizó mediante contrato de seguro colectivo apto para ello, además de los compromisos por pensiones, aquéllos asegurables derivados del ERE.

La compañía aseguradora designada en esta ocasión fue MUSINI VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS. Así la instrumentación se materializó en las pólizas 44/10067 y 44/10070, según los asegurados estuvieran sujetos a la normativa fiscal del País Vasco o no, siendo Babcock Wilcox Española, S.A. la tomadora del contrato. Los certificados individuales y boletines de adhesión al mencionado contrato, remitidos por la aseguradora a cada trabajador afectado por el ERE NUM000 describen los compromisos cubiertos como sigue: "COMPROMISOS DEL TOMADOR: 2.1- Se garantiza uno cobertura salarial, en adelante "Garantizado "consistente en el 76% del Salario Regulador Bruto que corresponde en el momento de iniciarse el ERE NUM000 , o tal efecto, el Salario Regulador bruto ha quedado preestablecido de conformidad con el Anexo 1 de los Acuerdos Socio-Laborales del propio ERE NUM000 . Dicho garantizado tendrá las actualizaciones anuales, aplicables al comienzo de todo año natural, del IPC real estatal de incremento, hasta la fecha de jubilación a los 65 años de edad. A falto de conocer el IPC real estatal, se aplicará al comienzo de todo año el IPC previsto por el Gobierno para ese año, el cual se regularizará con carácter retroactivo desde primero de año una vez publicado, en el mes siguiente. (...). Dada la imposibilidad de otorgar ninguna garantía respecto de la evolución de magnitudes que, como el IPC, no son susceptibles de tratamiento actuarial -ex artículo 27, apartado 3 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre -, constatadas las diferencias entre lo acordado y lo asegurado, se procedía a solventar las mismas, bien directamente con pagos de la demandada COFIVACASA en el supuesto de los asegurados por la póliza 44/10070; bien regularizando la propia aseguradora en el caso de los afectados procedentes del País Vasco y asegurados en la póliza 44/10067. 4º.- Desde el primer año se han efectuado las actualizaciones correspondientes sobre la cantidad total garantizada y, en este sentido, se ha procedido, al inicio de cada año, al incremento de la citada cantidad total garantizada, tomando el valor de la prestación correspondiente a diciembre del año anterior, con el IPC previsto y, posteriormente y hasta el año 2012, una vez conocido el IPC real, a abonar las diferencias entre el IPC previsto y el IPC real - excepto en los años 2008 y 2009 en los que el IPC previsto fue superior al IPC real de dichos ejercicios. Desde el año 2010 no ha habido incremento del IPC previsto al inicio del año, al entender las demandadas la inexistencia de previsión de IPC durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, procediendo solo, una vez conocido el IPC real de los años 2010, 2011 y 2012 -en este último año, solo en parte-, a las actualizaciones pertinentes en base a los IPC reales y al abono de los atrasos correspondientes. En este sentido, una vez conocido el IPC real correspondiente al año 2012 (2,9%), las partes, el 29 de enero de 2013, se reúnen en la Comisión de Seguimiento en la que los representantes de COFIVACASA manifiestan tener problemas legales para, en aplicación de lo acordado, una vez conocido el IPC real, abonar las diferencias si bien, se comprometían, para los afectados con sus compromisos instrumentados en la póliza 44/10067, a actualizar al 2% con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2012 y a solucionar el pago del 0.9% restante en el plazo de dos o tres meses mientras que, para los afectados asegurados por la póliza 44/10070, se procedería a la regularización total, incrementándoles el 2,9% sobre lo percibido en 2012 y abonándoles la aseguradora los atrasos correspondientes en el mes de febrero 2013. Igualmente, los representantes de COFIVACASA adelantaron que, de acuerdo con las instrucciones del accionista (SEPI) no procederían a incrementar a cuenta, durante el 2013, la prestación acordada. Así, la actualización de los importes, con aplicación bien del 2%, bien del 2,9% tuvo su reflejo en lo percibido por los afectados durante el mes de febrero de 2013. Y estando a la espera de que la demandada solucionara los problemas legales por ella referidos, el 13 de febrero de 2013, se reúne la Comisión de Seguimiento, con carácter de urgencia y sin orden del día previo, donde los representantes de la demandada comunican que, de conformidad con las instrucciones de SEPI procederían a aplicar a todo el personal vinculado al ERE NUM000 el artículo 22 de la Ley 17, retrotrayendo las cuantías percibidas a los importes percibidos el 31 de diciembre de 2011. Consecuencia de lo antes manifestado por los representantes de las demandadas, fueron los descuentos que los afectados por el ERE NUM000 sufrieron en sus prestaciones desde el mes de marzo de 2013. Por una parte, COFIVACASA incluyó, en los justificantes de pago, la nota siguiente: "De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en las próximos nóminas no se aplicará incremento por los ejercicios 2012 y 2013". Y, por otra parte, la aseguradora MAPFRE-VIDA, remitió a los afectados dos cartas: la primera, con fecha 5 de marzo de 2013, en la que, si bien, con referencia a un número de póliza y certificado desconocido para el asegurado, informaba "(...) que, de conformidad con lo comunicado o esta aseguradora por parte de lo Sociedad Estatal de participaciones Industriales, en los pagos que realizará MAPFRE-VIDA S.A. durante el ejercicio 2013 no se aplicarán incrementos o revalorizaciones. Una vez el tomador del seguro regularice lo situación de la póliza, se procedería a realizar el pago con los actualizaciones correspondientes" y una segunda, el 28 de mayo de 2013, indicando que las rentas correspondientes a 2013 se han calculado en base a salario bruto de diciembre de 2011. 5º.- El 20 de julio de 2013, las partes celebraron un intento de conciliación ante la Dirección General de Empleo que concluyó sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de COFIVACASA en el que se alega infracción del art 22.3.4 . y 8 de la Ley 12/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (LPGE 2013), y la Disp. Final 2ª y art. 8.6 del RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (LPFP). Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25/03/2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Abogacía del Estado recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2013 (autos 326/2013), que estima la demanda de conflicto colectivo de los sindicatos CCOO y UGT en los términos que antes se han transcrito.

  1. El recurso plantea un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por medio del cual se denuncia la infracción del art. 22.3.4 . y 8 de la Ley 12/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (LPGE 2013), y la Disp. Final 2ª y art. 8.6 del RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (LPFP).

  2. El conflicto tiene por objeto la actualización, a partir de 2012, de las rentas garantizadas a los trabajadores que pasaron a ser prejubilados por la afectación del ERE NUM000 . Desde el inicio del programa de prejubilación, tales rentas han venido siendo incrementadas con arreglo al IPC real anual; sin embargo, en el 2012 la revalorización abonada se limitó el porcentaje del IPC previsto (2%), pese a ser el IPC real superior a aquel (2,9%), y en el 2013 no hubo incremento alguno.

Entiende la demandada, ahora recurrente, que, en su condición de sociedad estatal, cuyo capital social pertenece íntegramente al Estado a través de la SEPI, le es de aplicación la prohibición de realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo y contratos de seguros colectivos en virtud del citado art. 22.3 LPGE 2013. De donde extrae la conclusión que no cabe la actualización de las rentas garantizadas a dichos trabajadores en virtud del Acuerdo de 22 de febrero de 2001.

La sentencia recurrida considera que la mencionada ley sólo limita el incremento a la masa salarial, quedando excluidas las indemnizaciones por despido, y califica de tales las cantidades que vienen percibiendo los trabajadores prejubilados hasta que alcancen los 65 años de edad.

SEGUNDO

1. El art. 2.3 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la contención del déficit público, establece: " Durante el ejercicio 2012, las Administraciones, sociedades y entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de jubilación ".

A su vez, los apartados 3 y 4 del art. 22 LPGE 2013 disponen: " Tres. Durante el ejercicio 2013, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación.

Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2013, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo.

Se exceptúan, en todo caso:

  1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

  3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

  4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador ".

  1. Como es de ver en el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, el Acuerdo de 22 de febrero de 2001, sobre el que se asienta la autorización del ERE, establecía una llamada "Cobertura salarial" para el personal prejubilado (desde los 55 a los 65 años de edad), que en el propio acuerdo se definía como "indemnización o complemento a cargo de la empresa", consistente en la diferencia entre las prestaciones o subsidios de desempleo y la suma en que consistiera la citada "cobertura salarial". Ésta se calculaba, para cada trabajador, partiendo del 76% del salario bruto del momento de entrada en el programa, con las actualizaciones anuales al comienzo de cada año del IPC real estatal -sobre cuya interpretación en el sistema de aplicación en cada anualidad ya nos pronunciamos en la STS/4ª de 22 mayo 2013 (rec. 246/2011 )-.

De lo que se trata, pues, es de analizar cual es la naturaleza de ese complemento que la empresa se halla obligada a satisfacer a tal colectivo de trabajadores hasta que alcancen la edad de 65 años, en tanto que es sobre el mismo sobre el que aplica el incremento del IPC. En otras palabras, hemos de determinar si, como consecuencia de las restricciones legales de carácter presupuestario, tales incrementos han de considerarse excluidos.

TERCERO

1. Ciertamente, como señala el Abogado del Estado en su recurso, el principio de jerarquía normativa permitiría entender que lo acordado en el momento del tramitación del ERE pudiera verse alterado por la promulgación de una norma de rango legal ulterior.

De los arts. 28 y 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. Es este un argumento del Tribunal Constitucional, acomodado a lo que constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE , que esta Sala ha reproducido en numerosas sentencias (STS/4ª de 22 febrero 2012 - rec. 69/2011 -, 20 septiembre 2012-rec. 233/2011-, 6 febrero 2014 -rec. 261/2011-, ó 26 marzo 2014 -rec. 134/2013-, entre otras muchas).

  1. Sin embargo, con pleno respeto de tal primacía de la ley estatal sobre el pacto colectivo, de lo que se trata ahora es de determinar el alcance de las normas contenidas en la primera y fijar su interpretación para concluir, finalmente, si la conducta empresarial impugnada se acomoda a los mandatos del texto normativo de rango legal o, por el contrario, se sitúa fuera de sus postulados y, por consiguiente, deja de respetar las cláusulas convencionales.

  2. La respuesta a esta disquisición ha de ser acorde con lo resuelto por la sentencia de instancia, como también postula el Ministerio Fiscal en su informe.

    Precisamente en un supuesto de características muy próximas al presente, señalábamos en nuestra STS/4ª de 22 septiembre 2014 (rec. 224/2013 ) que " El uso de la palabra "prejubilación" en el lenguaje común para hacer referencia a los trabajadores que ven extinguidos sus contratos con gran antelación a la fecha en que por edad podrían comenzar a disfrutar de dicha prestación no debe inducir a trasladar al lenguaje coloquial al técnico propio del legislador y aquí necesariamente hemos de acudir a los términos en los que éste se pronuncia como antes se hizo con las cláusulas de los acuerdos colectivos.

    En ella, concluíamos que " el art. 3 del Código Civil , primera de las remisiones hermenéuticas y que se dirige al sentido propio de las palabras de la norma, basta para colegir cual fue la voluntad del legislador, restringir la aportación cuando de la jubilación se trata, sin que el precepto ofrezca base alguna para extender la norma, como restrictiva de derechos que es a ningún otro supuesto no contemplado ni con el que quepa entender similitud, si nos atenemos al principio "odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda ".

  3. Tal criterio debe ser reiterado en este caso, pues el complemento que la empresa satisface a los trabajadores prejubilados, mientras cada uno de ellos no alcance la edad de jubilación, no puede calificarse de salario. Es obvio que no concurre el necesario mantenimiento de la relación laboral y, por ello, no hay prestación de servicios que sea objeto de retribución -ni siquiera concurre una causa de interrupción de la obligación de prestar servicios que mantenga vivo el derecho al salario-. Por consiguiente, difícilmente puede computarse la cuantificación de estos complementos en el concepto de masa salarial al que se refiere la norma presupuestaria en cuestión.

    Esta misma consideración hemos plasmado en nuestra STS/4ª de 9 marzo 2014 (rec. 116/2014 ), señalando que las compensaciones económicas garantizadas de abono periódico en supuestos de prejubilación no podían calificarse de salario a los efectos de la prohibición del mismo precepto LGPE 2013.

  4. El citado complemento tampoco se compadece con las aportaciones a planes de pensiones o seguros colectivos, ya que las sumas que la empresa se ve obligada a abonar a los trabajadores prejubilados no se integran en un plan de pensiones, sino que son inmediatamente percibidas por los propios trabajadores y, además, lo son en un momento en que no han pasado a la situación de jubilación.

    Aunque el art. 8.6 a), párrafo tercero de la LPFP permite que los planes de pensiones prevean el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49. 1.g ), 51 , 52 y 57 bis del Estatuto de los Trabajadores (ET ); lo cierto es que no se ha articulado aquí dicha posibilidad, ni se trata tampoco de la aportación de la empresa a uno de tales planes de pensiones.

    El supuesto al que se refiere el art. 8.6 a) párrafo tercero de la LPFP implica garantizar una prestación de jubilación de forma adelantada, lo que no puede confundirse con el abono de una renta como la aquí controvertida, que se calcula con arreglo al salario, sin conexión alguna con la carrera contributiva previa del trabajador beneficiario. Lo que la empresa incluye en el contrato de seguro, de acuerdo con el compromiso adquirido, no constituye el complemento a una prestación de jubilación.

    Por ello, estas cantidades de obligado abono para la empresa ni se configuraron como beneficios integrables en un plan de empleo, ni se aseguraron como prestaciones análogas a la jubilación, en los términos de la legislación de Planes y fondos de pensiones. Por consiguiente, no integran una mejora de la prestación de jubilación, a la que se refiere el art. 22. 3 párrafo primero LPGE 2013 cuando proscribe el incremento.

    Por tanto, el hecho de que la empresa haya asegurado esta obligación no altera la naturaleza de la misma, ni la convierte en un seguro colectivo de cobertura de las prestaciones de jubilación, ni siquiera de las previstas en el antes mencionado art. 8.6 a) LPFP.

CUARTO

1. Todo lo dicho nos lleva a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

  1. Con arreglo al art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de COFIVACASA, Y SEPI frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2013 , en procedimiento núm. 326/2013, seguidos a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.00, y FEDERACION ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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