ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:7090A
Número de Recurso3885/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3885/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3885/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre 2018, en el procedimiento n.º 191/2018 seguido a instancia de D. Rodolfo contra la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Cartas Carrión en nombre y representación de D. Rodolfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El demandante en las presentes actuaciones interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción si las gratificaciones por cese de la relación laboral a consecuencia de jubilación ordinaria, parcial o anticipada establecidas en los respectivos convenios colectivos a los que están sujetos los trabajadores de empresas públicas tienen o no la naturaleza de gasto de acción social y está sujeto a las limitaciones de la LGPE.

El demandante ha prestado servicios para la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado desde el 2 de julio de 1990 hasta el 18 de agosto de 2017 en que causó baja por jubilación anticipada. Recibió en concepto de liquidación, saldo y finiquito la cantidad de 2.604,48 €. En la demanda origen del presente recurso solicita el abono de la indemnización prevista en el convenio colectivo de Oficinas y Despachos por importe de 16.060,20 €. La sentencia de instancia estimó la demanda considerando que el actor cumplía los requisitos del convenio para recibir la gratificación, y aunque rige la ley de presupuestos para establecer las cantidades salariales, el convenio aplicable sigue vigente y al margen de la cantidad que se fije como salario y por tanto como indemnización al demandante le corresponde la cantidad prevista en el art. 28 del convenio colectivo. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia tras estimar el recurso del Abogado del Estado que negaba la procedencia de la indemnización por la prohibición legal de su abono y por no constar expresamente autorización para ello de la Administración del Estado en los términos del art. 32 Ley 3/2017 de 27 de junio, de presupuestos generales para 2017, con cita de la STS/4ª de 28 de junio de 2016. Con base en esa doctrina y en la LPGE para 2017 la sentencia recurrida afirma que esta última no permite incrementar la masa salarial por los gastos sociales respecto de los del año anterior y no se ha probado que los gastos de la masa salarial del actor se hayan reducido, por lo cual es imposible acordar el incremento de la masa salarial que supondría el reconocimiento del derecho a la indemnización. La sentencia sigue argumentando que la indemnización regulada en el art. 28 del convenio colectivo solo puede calificarse de beneficio social distinto de las contraprestaciones por el trabajo que, dentro de la partida presupuestaria del actor, supone un gasto de acción social que según el art. 18.4 LPGE pertenece a la masa salarial y no podrá experimentar incremento alguno en cuanto a los del año anterior. Resumiendo: el derecho reclamado tiene la naturaleza de gasto de acción social y como tal se vería afectado por la suspensión presupuestaria establecida en la Ley 3/2017.

El recurrente alega tres sentencias de contraste. La STS/4ª de 31 de marzo de 2015 (r. 159/2014), la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de julio de 2017 (r. 344/2017) y la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 29/2018, de 16 de febrero ( r. 374/2017).

Por lo que se refiere a la STS de 31 de marzo de 2015, se ha dictado en un proceso de conflicto colectivo promovido por CCOO y UGT contra Babcock Wilcox Española SA y SEPI. En términos de la propia Sala Cuarta "El conflicto tiene por objeto la actualización, a partir de 2012, de las rentas garantizadas a los trabajadores que pasaron a ser prejubilados por la afectación del ERE 58/2001). Desde el inicio del programa de prejubilación, tales rentas han venido siendo incrementadas con arreglo al IPC real anual; sin embargo, en el 2012 la revalorización abonada se limitó el porcentaje del IPC previsto (2%), pese a ser el IPC real superior a aquel (2,9%), y en el 2013 no hubo incremento alguno". En la instancia se estimó la demanda con fundamento en que la LPGE para 2013 solo limitaba el incremento a la masa salarial, pero no a las indemnizaciones por despido, calificando como tales las cantidades que venían percibiendo los trabajadores prejubilados hasta que alcancen los 65 años de edad. La sentencia de contraste desestima el recurso de las codemandadas y confirma la dictada por la Audiencia Nacional.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las pretensiones ejercitadas como las cuestiones debatidas son distintas. Como se ha visto, en la sentencia recurrida se reclama el abono de una indemnización por jubilación anticipada previsto en el convenio colectivo de Oficinas y Despachos por un trabajador de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, debatiéndose si la LPGE para 2017 permite reconocer esa indemnización. En la sentencia de contraste se acciona por conflicto colectivo con unas pretensiones cuyos términos literales se recogen en el primer antecedente de hecho y tanto el problema planteado como la normativa denunciada por el Abogado del Estado son distintos a los de la sentencia impugnada, a saber la LGPE para 2013, arts. 22.3.4 y 8; y la disposición final 2ª y art. 8.6 del RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones. Infracciones que se denuncian en la sentencia de contraste para sostener que el SEPI no puede efectuar aportaciones a planes de pensiones de empleo y contratos de seguro colectivos en virtud de la LPGE 2013 y por ello no cabe actualizar las rentas garantizadas a los trabajadores en virtud del acuerdo de 22-2-2001. La oposición formulada por el Abogado del Estado en la sentencia recurrida se funda en que el superior rango jerárquico LPGE se impone al convenio colectivo e impide prescindir de su aplicación.

SEGUNDO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Aragón no es idónea como término de comparación porque no era firme al término de finalización del plazo para interponer el recurso como exige el art. 224.3 LRJS. El letrado de la administración de justicia certifica que la sentencia está recurrida en casación para la unificación de doctrina y así es efectivamente, habiéndole correspondido el nº 3400/2017 que está pendiente de decidir sobre su admisibilidad.

TERCERO

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como reiteradamente viene declarando esta Sala en la sentencia, por todas, de 10 de mayo de 2017 (rcud 2929/2015) y las que en ella se citan, y autos de 13 de abril, 21 de abril y 7 de julio de 2016 (rcud 1038/2015, 910/2015 y 2963/2015) y 7 de febrero de 2018 (rcud 2818/2017), entre otros muchos.

Por lo que se refiere a la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2018 tampoco es idónea como término de comparación por no ser de las previstas en el art. 219.1 LRJS, siendo irrelevante al respecto que luego fuera confirmada otra de la Sala Cuarta porque la elegida ha sido dictada por un órgano distinto de un tribunal superior de justicia y no resuelve un recurso de suplicación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Cartas Carrión, en nombre y representación de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 355/2019, interpuesto por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 12 de diciembre 2018, en el procedimiento n.º 191/2018 seguido a instancia de D. Rodolfo contra la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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