STSJ Comunidad de Madrid 624/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución624/2019
Fecha26 Junio 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0009302

Procedimiento Recurso de Suplicación 355/2019-B

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 191/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 624/2019

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En Madrid a veintiséis de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 355/2019, formalizado por ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO SA, contra la sentencia de fecha 12.12.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 191/2018, seguidos a instancia de D. Leovigildo frente a SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO SA, por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Leovigildo en fecha 18 de agosto de 2017 causó baja en la entidad demandada con motivo de jubilación anticipada al haber cumplido 63 años, nació el día NUM000 de 1954, recibiendo en concepto de liquidación, saldo y f‌iniquito la cantidad de 2.606,48 €.

- Hecho no controvertido -SEGUNDO.- El demandante estuvo trabajando para la demandada desde el 2 de julio de 1990, con categoría de Operador, Grupo de cotización 4, estando su relación laboral sujeta al Convenio de Of‌icinas y Despachos, percibiendo un salario anual de 49.634,11 €, es decir, 4.136,17 € en 12 pagas.

- Hecho no controvertido -TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 22 de diciembre de 2017, sin que haya tenido lugar.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Leovigildo frente a la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, condeno a dicha demandada al abono de la cantidad de 16.060,20 €, en concepto de indemnización por jubilación anticipada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid el 12 de diciembre de 2018, en los autos 191/2018 y estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Leovigildo frente a la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, condenando a ésta al abono de la cantidad de 16.060,20 €, en concepto de indemnización por jubilación anticipada.

Frente a la Sentencia de instancia interpone recurso la Abogacía del Estado, formulando un único motivo -denominado primero- destinado a la censura jurídica.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

Al examen del derecho dedica la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado el motivo primero de su recurso y, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, con la f‌inalidad de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la infracción de los artículos 18, 23 y 32 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y la jurisprudencia que se invoca.

En el supuesto ahora enjuiciado se estimó la demanda del actor, al entender la Juzgadora, en la síntesis expresada en el Fundamento de Derecho Tercero, que "...se acredita por la parte demandante que cumple los requisitos que exige el Convenio aplicable para poder acceder a dicha gratif‌icación, a la que se niega la entidad demandada alegando la aplicación de las leyes de presupuestos. Pues bien, de la documental aportada por la demandada se deduce que efectivamente rige la ley de presupuestos para establecer las cantidades salariales, pero que el Convenio de Of‌icinas y Despachos sigue estando vigente, por lo que independientemente de la cantidad que se f‌ije como salario, y por tanto, como indemnización, lo que es claro es que al demandante le corresponde la gratif‌icación que el art. 28 prevé".

Y, ante ello, se alza la recurrente af‌irmando que se han producido las infracciones antes citadas, rebatiendo las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora "a quo" y, centrando la controversia como estrictamente jurídica, dirige el motivo destinado a la censura jurídica a argumentar que no puede prescindirse de la aplicación de la LPGE de 2017, tal y como hace la Sentencia recurrida, porque el superior rango jerárquico se impone al Convenio Colectivo aplicado.

Se af‌irma en el recurso que la LPGE es aplicable a la Sociedad Estatal recurrente conforme al artículo 18.uno.f) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2017 y, por ello, también las limitaciones que resultan de los artículos 23 y 32.

Además, la recurrente sostiene que la cantidad reconocida al actor no puede considerarse como una "gratif‌icación", sin más, sino que la indemnización reconocida en Sentencia integra la masa salarial del organismo demandado y debe considerarse como un "gasto de acción social" en los términos del apartado cuatro del artículo 18 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017. Por ello, está sujeta a las restricciones presupuestarias, de prohibición del incremento retributivo que resulta de los preceptos de la citada LPGE del art. 23-tres, así como al requisito constitutivo de la autorización ministerial previa del artículo 32.

Por todo lo anterior, se concluye que, siendo prevalente la Ley posterior sobre lo acordado por la Administración o lo pactado en Convenio Colectivo, y siendo la LPGE de 2017 ref‌lejo de la normativa presupuestaria anterior, ya interpretada por la Jurisprudencia, debe ser acatada y, por tanto, no procede el abono de la indemnización por jubilación anticipada, por la prohibición legal de su abono y porque no consta expresamente la autorización para el mismo de la Administración del Estado -en los términos del artículo 32 LPGE-.

Se invoca en el recurso, acertadamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2016, nº 566/2016, Rec. 70/2015, plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa aunque referida a la normativa presupuestaria anterior, que establece, en su Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente: "...Ello sentado, procede estimar el motivo del recurso examinado porque la sentencia viola por inaplicación los preceptos legales citados. Evidencia lo dicho el que conduce a soluciones contrarias a las que con reiteración establecen las Leyes de Presupuestos citadas, que prohíben el incremento de las retribuciones y especialmente de la masa salarial de la que forman parte los gastos de acción social (artículos 22-cuatro de las citadas Leyes). En efecto, al no minorarse los gastos sociales en el porcentaje f‌ijado por la CECIR la masa salarial resulta incrementada en ese porcentaje, por cuanto, como la masa salarial no se ha reducido, debe coincidir con la del año anterior, sin afectarle las reducciones acordadas por el R.D.L. 20/2012, el importe de la reducción de los gastos sociales ha incrementado la cuantía de la cantidad a repartir entre otros conceptos integrantes de la misma, como premios de antigüedad y demás, que deben incrementarse en virtud de otras disposiciones. Este incremento de la masa salarial se producirá, consecuentemente, en contra de una disposición legal expresa que veda el mismo, lo que supone que el incremento de un concepto de la masa salarial debe comportar la reducción de otro.

Además, los artículos 22, apartados dos, cuatro y ocho, y 27, apartados uno, dos y tres, de las Leyes de Presupuestos para 2012 y 2013 reiteran lo dicho sobre la imposibilidad de incremento de la masa salarial y la implementación de su cuantía en relación con la Disposición Adicional vigésima-cuarta, apartado 2, de esas leyes: la masa salarial debe autorizarse por el Ministerio de Hacienda teniendo en cuenta para su f‌ijación en los organismos como los demandados (incluidos en el...

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