STS, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Blas Rodríguez Vega, en nombre y representación de D. Eusebio - PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE TABASA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de febrero de 2011, núm. Procedimiento 51/2010 en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Presidente Comité Empresa de Tabasa - D. Eusebio contra Tabasa, Infraestructuras I Serveis de Mobilitat, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. José Ignacio Gelpí Jorba, en nombre y representación de la entidad TABASA, INFRAESTRUCTURAS I SERVEIS DE MOBILITAT, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITÉ DE EMPRESA DE TABASA se presentó demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir la Gratificación Extraordinaria de Marzo 2010 contemplada en el artículo 29.6 del Convenio Colectivo de la demandada, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por Eusebio , en su calidad de Presidente del Comité de Empresa contra la empresa TABASA, INFRAESTRUCTURAS I SERVEIS DE MOBILITAT, S.A., sobre abono de la gratificación extraordinaria de marzo de 2010, y, en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La pretensión que se contiene en el presente conflicto colectivo se centra en determinar, en su caso, la obligatoriedad de la empresa demandada de abonar, a los trabajadores afectados por el conflicto, la gratificación extraordinaria de marzo y cuyo pago debió realizarse el pasado día 15 de marzo de 2010; SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores a los que, según el artículo 3 del Convenio Colectivo que se dirá, les es de aplicación la citada norma convencional y cuyo número aproximado es de unos 100; TERCERO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Empresas para los años 2008 a 2011, firmado en fecha 11 de julio de 2008 y publicado en el DOG nº 5278, de fecha 15-12-2008. El citado Convenio se firmó por la, entonces, denominada Túnels i Accesos de Barcelona, S.A., que, a partir del 15 de julio de 2009, por cambio de denominación social pasó a denominarse Tabasa, Infraestructures i Serveis de Mobilitat, S.A. Según el Decreto 305/1987 de 19 de octubre de la Generalitat de Catalunya, el objeto social de la sociedad es la gestión, construcción, conservación y explotación, por si o para terceros, de los túneles de Vallvidrera y sus accesos, por un plazo de 50 años que finaliza el 29 de octubre del año 2037. Entre los accionistas actuales de la sociedad figura la Generalitat de Catalunya; CUARTO.- El artículo 29.6 del Convenio Colectivo , señala: "6. Gratificacions extraordinàries: s'estableixen 4 gratificacions extraordinàries per l'any 2008 i 2009, que s'abonaran en les dates següents: 15 de juny, 15 de setembre, 15 de desembre i la quarta gratifiació serà prorratejada entre 12 pagues. A partir de l'any 2010 s'estableixen 5 gratificaciones extraordinàries, que s'abonaran en les dates següents: 15 de març, 15 de juny, 15 de setembre, 15 de desembre i la cinquena gratificació serà prorratejada entre 12 pagues. Les pagues extraordinàries es meritaran en un període de 12 mesos. L'import de cadascuna de les gratificacions esmentades serà el resultat de la suma dels conceptes corresponents a una mensualitat de salari base, plus conveni, plus de categoria, i, en el seu cas, plus de vinculació consolidat, plus de vinculació, plus personal regulat a l'article 10 d'aquest Conveni. Els peatgers a temps parcial tindran les pagues extraordinàries prorratejades. Les gratificacions extraordinàries seran, quant a la quantia, proporcionals al temps efectivament treballant"; QUINTO.- Llegada la fecha del 15 de marzo de 2010, la empresa no procedió a abonar a los trabajadores la gratificación extraordinaria correspondiente a dicho mes, y ante ello los trabajadores, a través de sus representantes, se dirigieron a la Dirección de la empresa, solicitando que a la mayor brevedad posible hicieran efectivo el abono de las cantidades devengadas por tal concepto. El día 17 de marzo, el Presidente y Director General en funciones, envió escrito de respuesta (doc. 7 de la actora, que se da por enteramente reproducido), en que expresaba que debía tenerse en cuenta la Ley de Presupuestos de la Generalitat, conforme a la cual cualquier incremento retributivo de cualquier empresa pública de la Generalitat, que excediera del previsto con carácter general en dichos Presupuestos (el 0,3%), había de ser aprobado por los Departamentos competentes en materia de Economía y Función Pública, indicando también que se habían puesto en contacto con la Generalitat solicitando autorización para poder aplicar la paga objeto de controversia; SEXTO.- En reunión con el Comité de Empresa, la Dirección de la misma manifestó que no era previsible que el ejecutivo catalán autorizara la aplicación a corto término de la nueva paga extra prevista en el Convenio Colectivo (doc. 9 parte actora). En escrito con fecha de salida de 13 de mayo de 2010 de la Directora de Serveis del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, atendiendo a la petición de TABASA, se contesta que, en relación con la aplicación del incremento previsto en el Convenio Colectivo para el año 2010, se recuerda a la empresa que de acuerdo con la ley de presupuestos para el 2010 el incremento no podrá ser superior al 0,3% (doc. 4 de la demandada). Sin que a fecha de la demanda la empresa haya procedido a abonar las sumas correspondientes a la citada gratificación extraordinaria; SÉPTIMO.- Previamente a la interposición de la demanda de conflicto colectivo se celebró acto de conciliación entre las partes ante el Tribunal Laboral de Cataluña el día 7 de septiembre de 2010, que finalizó sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Presidente del Comité de Empresa de Tabasa, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2012; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el Presidente del Comité de Empresa de la Mercantil demandada ( Empresa pública TABASA, Infraestructuras i Serveis de Mobilitat S.A., en impugnación de la decisión de la empresa de no abonar a los trabajadores la paga extra de 15 de marzo prevista en el art. 29.6 del convenio colectivo de la empresa (DOG 15/12/2008), con vigencia para los años 2008 a 2011), solicitando su abono a partir de marzo de 2010.

La demandante argumenta que lo pactado en el convenio vincula a las partes, con cita del art. 37 CE , y que el convenio de la empresa establece cinco gratificaciones extraordinarias a partir del año 2010 -a diferencia de las previstas para los años 2008 y 2009 que eran cuatro-, para ser abonadas el 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre, 15 de diciembre y la quinta prorrateada en 12 pagas, con arreglo al importe señalado en el párrafo segundo de dicho precepto. La demandante añade que la regulación convencional no está afectada por la limitación del 0,3% establecida por el art. 26 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya (LPGC ), ni por la autorización previa de los Departamentos de Economía y Finanzas y de la Función Pública, porque se trata de cumplir lo que ya fue acordado en su día, sin que se produzca modificación alguna de lo pactado pues la citada gratificación se encontraba incorporada al convenio colectivo el día de su firma, gozando de plena legalidad al no haber sido impugnado el convenio.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2011 (demanda 51/2011 ), desestima la demanda razonando que "TABASA" es una empresa pública, sujeta a la citada Ley presupuestaria, que establece la limitación del incremento salarial por encima del 0,3% a partir de 2010, de aplicación al personal laboral de las sociedades mercantiles por las razones que indica en el FJ 3º y que la regulación prevista en el convenio colectivo debe sujetarse a dicha limitación al superar el marco legal establecido con posterioridad a su firma por la regulación presupuestaria, en virtud de la primacía de la ley sobre el convenio, por lo que de acuerdo con el sistema de fuentes normativas del art. 3 y 85 ET , devienen inaplicables los pactos que exceden de los límites de derecho necesario, sin necesidad de su previa declaración de nulidad.

SEGUNDO

1.- Por la demandante (ahora recurrente) se formaliza recurso de casación, con un único motivo al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , para el examen de la infracción de las normas alegadas. Reconoce el carácter público de la empresa demandada, y la prevalencia de la Ley sobre el convenio colectivo, pero alega que la modificación de la regulación convencional para su adecuación a las limitaciones presupuestarias deba hacerse previo informe del órgano competente de la Generalitat de Catalunya, y que la empresa solicitó dicho informe a fin de que se autorizase el abono de la gratificación que se discute sin que fuera elaborado, lo que -a juicio de la recurrente- resulta, imprescindible para operar la limitación. Por lo que no existiendo obstáculo para la aplicación del art. 29.6 del convenio, solicita la estimación de la demanda.

  1. - La empresa recurrida impugna el recurso aduciendo que plantea una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, oponiéndose en todo caso a la procedencia del recurso porque en el inalterado relato fáctico consta que la dirección de la empresa solicitó autorización para aplicar el incremento salarial litigioso y que la Dirección de Servicios del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya emitió respuesta expresa recordando que el incremento salarial no podía ser superior 0,3% y que el recurrente nunca se ha manifestado en contra respecto competencia respecto a la competencia de dicha administración para la emisión del referido informe, por lo que la petición realizada en el recurso carece de fundamentación. A lo que se añade que, en todo caso, dicho informe no es necesario para la aplicación de la limitación presupuestaria, y que su inexistencia en modo alguno podría suponer el abono directo del incremento solicitado.

  2. - El Ministerio Público interesa la desestimación del recurso. Indica que el recurso no plantea cuestión nueva porque la sentencia se pronuncia al respecto en el último párrafo del FJ 4º, señalando que dicho informe favorable, de existir, tampoco vincularía a la Sala que debe guiarse por el principio de legalidad, y en particular, por lo dispuesto en el art. 26.5 LPGC.

TERCERO

1.- En el referido motivo único de recurso, denuncia el recurrente la vulneración de los arts. 22 c ) y 26-3 d) de la Ley 25/2009 de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya, en relación con el artículo 29.6 del Convenio Colectivo del Convenio Colectivo de la demandada TABASA, Infraestructuras i Serveis de Mobilitat S.A.; señalando expresamente que, "no se discute a los efectos del presente procedimiento el carácter de entidad de derecho público de la demandada.

  1. - La Sala de los Social del TSJ de Cataluña, en la sentencia ahora recurrida de fecha 11/2/2011 , desestima la demanda de conflicto colectivo, sobre abono de la gratificación extraordinaria de marzo de 2010 y absuelve a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, argumentando como queda dicho que "TABASA" es una empresa pública, sujeta a la citada Ley presupuestaria, que establece la limitación del incremento salarial por encima del 0,3% a partir de 2010, de aplicación al personal laboral de las sociedades mercantiles por las razones que indica en el FJ 3º y que la regulación prevista en el convenio colectivo debe sujetarse a dicha limitación.

CUARTO

La parte recurrente reconoce el carácter de empresa pública de la demandada por estar participada por la Generalitat de Catalunya y también admite la prevalencia de la Ley sobre los Convenios Colectivos, así como la posibilidad de que las Leyes de Presupuestos puedan incidir en las retribuciones de los trabajadores establecidas en los correspondientes Convenios Colectivos. Alega el recurrente que la modificación de las condiciones retributivas ha de efectuarse a través de un informe favorable de la Subcomisión de Retribuciones de la Comisión de Coordinación Retributiva. La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta acertadamente por la Sala de instancia en el último párrafo del FD. 4º al señalar que: "La Sala no está vinculada por el tenor de los informes oficiales de los organismos competentes sino por el principio de legalidad y a este respecto con toda claridad el art. 26.5 de la Ley 25/2009 sanciona con nulidad los pactos que impliquen crecimientos salariales contrarios a las futuras Leyes de Presupuestos...".

Como ha señalado el Tribunal Constitucional en STC 58/1985, de 30 de abril, FJ 3, "el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

"Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

"Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).".

"Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".

Si bien ello conduce a la desestimación del recurso, a mayor abundamiento, el art. 26.3 a) de la Ley 25/2009 de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya establece lo que considera determinación o modificación de las condiciones retributivas entre las que no se encuentran las que se refieren al hecho actual, por lo que obviamente no existe infracción legal al respecto.

Por otro lado, no puede obviarse, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que según resulta del HP. 6º, consta un escrito de la Directora de Servicios del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya que recuerda a la empresa que el incremento previsto en el Convenio Colectivo para 2010 no podrá ser superior al 0,3% de la masa salarial.

En consecuencia, nada cabe objetar a la actuación de la empresa demandada -como refiere con acierto la sentencia recurrida- al operar la actualización salarial de sus empleados en 2010 dentro del límite legal máximo del 0,3% fijado en la ley presupuestaria de Cataluña, porque tal actuación viene avalada por la prevalencia de la regulación legal sobre la convencional.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos obligan a desestimar íntegramente el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Blas Rodríguez Vega, en nombre y representación del COMITÉ EMPRESA DE TABASA, INFRAESTRUCTURES I SERVEIS DE MOBILITAT, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de febrero de 2011, en actuaciones nº 51/2010 seguidas en virtud de demanda a instancia del recurrente COMITÉ EMPRESA DE TABASA, INFRAESTRUCTURES I SERVEIS DE MOBILITAT, S.A. contra TABASA, INFRAESTRUCTURES I SERVEIS DE MOBILITAT, S.A. (del ramo de Transportes por Carretera). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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