STS, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por los letrados Sr. Careño Cortijo; Sra. Villanueva Medina; Sra. Colomera Ortiz, Sr. Fernández Costumero, Sr. Verdejo Salinas; Sr. Monteo Esteso; y Sr. Poves Oñate, en nombre y representación respectivamente de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CC.OO.); FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO; FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO.; FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE U.G.T.; FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE U.G.T. (FETE); SINDICATO C.S.I.T. UNION PROFESIONAL; y SINDICATO C.S.I.T. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2012 , en procedimiento núm. 8/2012, seguido en virtud de demanda a instancia de los ahora recurrentes, contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la letrada Sra. Esteban Niveiro.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los ahora recurrentes se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que "se -Declare contraria a derecho la interpretación realizada por la Administración en la aplicación del art. 61 del Convenio Colectivo en relación con los art. 191 , 192 de la LGSS , dejándola sin efecto. -Declare la vulneración del Derecho a la Libertad Sindical en su vertiente de Derecho a la negociación colectiva por parte de la Comunidad de Madrid, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento antisindical. -Declare que la correcta interpretación y aplicación del art. 61 del convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid lo es en el sentido de mantener vigente la aplicación del mismo en todos sus términos, contenido y extensión, sin modificación ni suspensión de tipo alguno. -Condene a la administración demandada a restablecer la situación anterior, y abonando en su caso a cada uno de los trabajadores afectados por la decisión administrativa, las cantidades que en cada caso hayan dejado de percibir como consecuencia de la interpretación y aplicación realizada por la Comunidad de Madrid. -Condene a la Administración a estar y parar por dicha declaración y reconocimiento."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17-05-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimado la demanda formulada por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO., FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE U.G.T., FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE U.G.T. (FETE), SINDICATO C.S.I.T. UP y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CC.OO.) frente a la COMUNIDAD DE MADRID, debemos absolver y absolvemos a la demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Con fecha 16 de diciembre de 2011 se comunicó al Sindicato CCOO y CSIF por la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, la convocatoria a la reunión de la Mesa General de Negociación de los Empleados públicos, a celebrar el 19 de diciembre, fijando como Orden del día: "perspectivas en materia de Administración Autonómica para el año 2012".

  1. - Con fecha 13 de enero de 2012 se comunicó al Sindicato CCOO, CSIF y UGT por la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, la convocatoria a la reunión de la Mesa General de Negociación de los Empleados públicos, a celebrar el 16 de enero, fijando como Orden del día: "Información de las repercusiones en materia de función pública de las recientes modificaciones legislativas autonómica y estatal".

  2. - En la reunión del 16 de enero se trató, además de temas referidos a la jornada laboral, cuestiones relativas a los complementos económicos en materia de incapacidad temporal.

  3. - Con fecha 25 de enero de 2012 y 1 de febrero se comunicó al Sindicato CCOO por la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, la convocatoria a la reunión de la Mesa General de Negociación de los Empleados públicos, a celebrar el 27 de enero y 3 de febrero respectivamente, fijando como Orden del día: "Toma en consideración del proyecto de Instrucciones de la Consejería de Presidencia y Justicia relativas a la adecuación de los calendarios laborales vigentes en desarrollo de los establecidos en la Disposición Adicional 1ª , apartado 1º de la Ley 6/2011 ".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CC.OO.); FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO; FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO.; FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE U.G.T.; FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE U.G.T. (FETE); SINDICATO C.S.I.T. UNION PROFESIONAL; y SINDICATO C.S.I.T. en el que se alega infracción de los arts. 28 y 37.1 y 9) C .E., en relación con los arts. 82 y siguientes E.T .; 7 y 32 del EBEP . Que fue impugnado por la parte personada.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y formado rollo de Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23-05-2013 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se ampara en el apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y sirve a los sindicatos recurrentes para denunciar la infracción de los arts. 9 , 28 y 37.1 de la Constitución , en relación con los arts. 82 y ss. del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 7 y 32 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y la "jurisprudencia existente y con alcance de los derechos recogidos en los convenios y recomendaciones de la OIT".

Lo que el motivo pretende es que esta Sala del Tribunal Supremo plantee la cuestión de inconstitucionalidad de la Disp. Ad. 2ª de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas (de la Asamblea de Madrid).

SEGUNDO

La decisión sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no constituye en modo alguno el objeto sobre la que haya de pronunciarse la sentencia que resuelve el recurso de casación y, por ello, no puede enmarcarse en el motivo del recurso tendente al examen de la infracción de normativa o jurisprudencia "aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El planteamiento de la cuestión de inconstitucional no es el objeto del debate, sino un instrumento que puede ser necesario para resolverlo, al ser un medio para asegurar la supremacía de la Constitución.

Haciéndonos eco de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional, hemos recordado ya en ocasiones anteriores (por todas, STS de 16 de enero de 2012 -rec. 13/2011 - y de 18 de diciembre de 2012 - rec. 195/2011 -) que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ), como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986 ). Por tanto, el órgano judicial puede no plantearla si estima constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( STC 159/1997 , 119/1998 y 35/2002 ), sin que por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no considera inconstitucional no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( STC 173/2002 , entre otras).

Siendo éstas las premisas para abordar el examen de constitucionalidad de la norma autonómica que constituye la base jurídica sobre la que asienta el conflicto, hemos de avanzar que la misma no ofrece a esta Sala duda alguna de constitucionalidad, lo que necesariamente lleva a dejar sin respuesta positiva lo suscitado en este primer motivo del recurso.

Por otra parte, sobre el efecto que una nueva norma legal puede tener sobre los convenios colectivos vigentes en el momento de su entrada en vigor, hemos venido pronunciándonos en múltiples supuestos, recogiendo asimismo los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional. En esencia, la conclusión constante es la de que lo acordado con fuerza vinculante en la negociación colectiva puede ser modificado por ley posterior y ello porque del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990 ), ya que es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario ( SSTC 177/1988 , 171/1989 , 92/1994 y 62/2001 ). Así lo hemos declarado en relación con la reducción salarial producida en virtud de ley autonómica ( STS 20 de abril -rec. 219/2011 -, 17 de mayo -rec. 252/2011 -, 22 de mayo -rec. 212/2011 - y 4 de diciembre de 2012 -rec. 232/2011 -, entre muchas otras).

TERCERO

Afirmada la constitucionalidad, analizamos ya la cuestión suscitada en el segundo motivo del recurso, que implica la interpretación que haya de hacerse de la norma autonómica controvertida, en atención a lo dispuesto en los arts. 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y el art. 61 del Convenio Colectivo .

La Ley 6/2011, de ámbito autonómico (Madrid) regula diversas medidas fiscales y administrativas íntimamente vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012. En su Disp. Ad. 2ª se establece: " Incapacidad temporal. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con vigencia durante el presente ejercicio y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, el régimen de prestaciones o complementos económicos en el supuesto de incapacidad temporal se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la normativa del régimen de seguridad social que, en cada caso, resulte de aplicación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos supuestos en los que la incapacidad temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se mantendrán las medidas de mejora de la prestación económica correspondiente que se encuentren previstas en la normativa convencional o reglamentaria aplicable ".

El Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid regula en su art. 61 la incapacidad temporal, estableciendo en su apartado b) lo siguiente: "b) Ausencias por accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad, enfermedad común y accidente no laboral de más de tres días de duración. En estos casos el trabajador percibirá el 100 por 100 de su salario ordinario desde el primer día de baja hasta el término de la incapacidad temporal, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para los partes médicos de baja, confirmación y alta en el RD 575/1997, de 18 de Abril, y en su Orden de desarrollo 19-6-1997, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el párrafo siguiente.

En los casos en que no se requiera hospitalización o intervención, el trabajador percibirá el complemento citado anteriormente. A partir del séptimo día de baja, la dirección del Centro correspondiente con la colaboración de los Servicios de Medicina de Empresa, atendiendo a sus criterios y con la participación de los representantes de los trabajadores, examinarán las condiciones concurrentes a los efectos de acordar la prórroga o interrupción en el percibo del complemento. Si se produjeran discrepancias entre la Dirección y los representantes de los trabajadores, el trabajador seguirá disfrutando el complemento, sin perjuicio de su revisión al término de otros quince días.

Los trabajadores que no hayan cubierto el periodo de carencia exigido en el art. 130.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social percibirán el 100 por 100 de su salario ordinario con cargo a la Comunidad de Madrid.

En los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo la Comunidad de Madrid se hará cargo de la asistencia médico- farmacéutica, con carácter subsidiario a las prestaciones de la Seguridad Social y mientras dure la situación de Incapacidad Temporal".

El precepto convencional contiene una mejora de la Seguridad Social, cuyo régimen jurídico general se contiene en los preceptos de la LGSS que el recurso invoca. A tenor, del segundo párrafo del art. 192 LGSS el derecho a la mejora de una prestación no puede ser anulado o disminuido " si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento".

Este precepto ha sido interpretado por las STS de 16 y 1 8 de julio de 2003 ( rcud. 862/2002 y 3064/2003 ), dictadas por el Pleno de la Sala y reiteradas en la STS de 16 de noviembre de 2006 (rcud. 2352/2005 ), en donde se concluía que una norma de igual rango y ámbito que la del reconocimiento de la mejora -un convenio colectivo, en aquellos casos- podía disminuir el beneficio contenido en la mejora.

En el presente caso la norma que regula el reconocimiento del derecho en que la mejora consiste se ve superada, ya no por un nuevo convenio, es decir, por norma de igual rango, sino por una norma de rango jerárquico superior.

No existe una conducta empresarial que contravenga los dispuesto en el art. 192 LGSS , sino un mandato legal que impone una alteración del convenio colectivo del que nacía la mejora. Y, como hemos visto, la primacía de la ley sobre el convenio colectivo implica una alteración de éste que justifica la afectación del derecho conferido en la norma paccionada.

CUARTO

A lo dicho no cabe oponer el hecho de que en este caso la empleadora sea la Comunidad de Madrid, pues tal circunstancia no merma la capacidad legislativa de la Asamblea ni la competencia de la Comunidad Autónoma para legislar en materia presupuestaria, ámbito en el que se promulga la Ley 6/2011.

Como acertadamente señala la sentencia recurrida las mejoras de la Seguridad Social no forma parte del sistema de prestaciones integrado en la legislación básica de la Seguridad Social.

Precisamente los preceptos de la LGSS que antes hemos citado configuran el régimen de creación y desarrollo de este tipo de beneficios en el marco de la autonomía de la voluntad, siendo la voluntariedad la nota característica esencial de las mismas.

Todo lo dicho comporta la desestimación del recurso, coincidiendo así con el criterio del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por las representaciones de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CC.OO.); FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO; FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO.; FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE U.G.T.; FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE U.G.T. (FETE); SINDICATO C.S.I.T. UNION PROFESIONAL; y SINDICATO C.S.I.T. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2012 , en procedimiento núm. 8/2012, seguido a instancia de los ahora recurrentes, contra COMUNIDAD DE MADRID. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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