STSJ Comunidad de Madrid 21/2019, 21 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2019
Fecha21 Enero 2019

R. S. 858/17 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0040000

Procedimiento Recurso de Suplicación 858/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 891/2016

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 21

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiuno de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 858/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ISABEL MUÑOZ VEGA en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 891/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Valle frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, en

reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. La demandante, DOÑA Valle, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA desde el 1 de febrero de 2016, fecha en la que dicha empresa se subrogó en la relación laboral que unía a la demandante con American Airlines Inc. Sucursal en España, en virtud del deber de subrogación establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (handling) (no debatido).

  2. La demandante tiene la categoría profesional de agente de servicios auxiliares, puesto denominado en American Airlines agente de servicios de rampa (no debatido).

  3. La demandante prestó servicios para American Airlines entre el 25 de octubre de 2011 y el 31 de enero de 2016, con un contrato a tiempo parcial, del 37,5 % (folio 22).

  4. La demandante realizaba con American Airlines un total de 675 horas al año (folio 485).

  5. El contrato de la demandante en American Airlines se convirtió en indef‌inido el 25 de octubre de 2012 (folios 500 y 501).

  6. En el año 2015 American Airlines abonó a la demandante las siguientes cantidades brutas:

    Enero de 2015: 702,65 euros.

    Febrero de 2015: 613,77 euros.

    Marzo de 2015: 558,13 euros.

    Paga extra de marzo: 416,30 euros.

    Abril de 2015: 583,21 euros.

    Mayo de 2015: 587,77 euros.

    Junio de 2015: 735,22 euros.

    Julio de 2015: 647,74 euros.

    Paga extra de julio: 416,30 euros.

    Agosto de 2015: 715,47 euros.

    Septiembre de 2015: 575,32 euros.

    Octubre de 2015: 610,87 euros.

    Noviembre de 2015: 641,59 euros.

    Diciembre de 2015: 689,92 euros.

    Paga extra de diciembre: 428,88 euros

    (Folios 448 y siguientes).

  7. Tras su incorporación a la empresa demandada, esta ha reconocido a la demandante un nivel económico 1F (cabe entender que no es debatido).

  8. En la comunicación remitida a la demandante el 29 de enero de 2016 con motivo de la mencionada subrogación, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA le indicó que le sería de aplicación el Convenio Colectivo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y su personal e tierra, así como el Convenio Colectivo general del sector de handling. En esa comunicación se indicó también que, dada la condición de la demandante de trabajadora f‌ijo a tiempo parcial, sus condiciones laborales se regirían por lo

    establecido en la 2ª parte del Convenio Colectivo para el personal de tierra, pero no por la DT3 ª de la 2ª parte, ya que a juicio de la empresa demandada la misma solo es de aplicación a los trabajadores con contrato f‌ijo de actividad continuada a tiempo parcial existentes a la f‌irma del XX Convenio Colectivo (a5 de abril de 2014) (folio 23).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Valle contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA:

  1. Declaro el derecho de la demandante a que le sea aplicada la Disposición Transitoria 3ª de la Segunda Parte del XX Convenio Colectivo de Iberia y su personal de tierra.

  2. Declaro el derecho de la demandante a ostentar el nivel económico de Agente Servicios Auxiliares 1D con efectos profesionales y económicos de 1 de febrero de 2016.

  3. Condeno a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA a estar y pasar por todo ello.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/01/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, cuyo fallo queda recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución, formula recurso de suplicación la representación letrada de la demandada, IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.O., articulando el recurso en un doble motivo, ambos al amparo del art. 193 apartado c) LRJS, denunciando, en el primero de ellos, la infracción de los arts. 3 y la Disposición Transitoria 3º de la Segunda Parte, ambos del XX Convenio Colectivo de IBERIA y su personal de tierra, en relación con los artículos 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 73.D) del Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos y jurisprudencia que se cita.

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente entiende, discrepando con la instancia que, dado que, los términos de la Disposición Transitoria son claros, pues lo que dicha disposición establece es su aplicación a los trabajadores FACTP a la fecha de la f‌irma del convenio, siendo evidente que solamente puede referirse a los que a esa fecha eran empleados de IBERIA y por tanto se les aplicaba el convenio precedente, y no que es de aplicación a cualquier trabajador a tiempo parcial contratado con posterioridad por mucho que trabajara en el sector con contrato indef‌inido a tiempo parcial. La f‌irma del convenio mencionado se produce el 15 de abril de 2014 y la actora no se incorpora a IBERIA hasta el 16 de febrero de 2016 por lo que es evidente que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición.

Hay que partir del hecho de, que la actora no ha sido contratada por Iberia, ni con anterioridad ni con posterioridad a la f‌irma del XX Convenio Colectivo de Iberia y su personal de Tierra. La actora fue contratada por American Airlines y el 1 de febrero de 2016 fue subrogada de dicha empresa a Iberia al amparo del III Convenio Colectivo del Sector de Handling.

Por este motivo no es cierto, que la citada Disposición Transitoria Tercera de la Segunda parte del XX Convenio Colectivo de Iberia y su personal de Tierra resulte de aplicación a cualquier trabajador a tiempo parcial que haya sido...

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