STS, 31 de Diciembre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:8588
Número de Recurso4982/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.982/1.999, interpuesto por DIRECT LINE INSURANCE PLC., representada por la Procuradora Dª Almudena Galán González, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de febrero de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 722/1.997, sobre denegación de inscripción de las marcas números 1.922.571, 1.922.572 y 1.922.573 "DIRECT LINE".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 1.999, desestimatoria del recurso promovido por Direct Line Insurance Plc. contra dos resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de mayo de 1.996 y otra de 6 de mayo de 1.996, confirmadas por otras dos de 27 de enero de 1.997 y la 3 de diciembre de 1.996 del mismo organismo, por las que se denegaban sus solicitudes de registro de las marcas números 1.922.571, 1.922.572 y 1.922.573 "DIRECT LINE", de tipo denominativo, para servicios de las clases 35, 36 y 42, respectivamente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia 26 de abril de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Direct Line Insurance Plc. compareció en forma en fecha 22 de junio de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación que articula en un primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia (vulnerando así los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y omisión, y otros cuatro motivos, al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1:

- por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 1.214 y concordantes del Código Civil,

- por infracción del artículo 11.1.d) de la Ley de Marcas,

- por infracción del artículo 6 quinquies a) del Convenio de la Unión de París y

- por infracción del artículo 11.2 de la Ley de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, para resolver de conformidad con la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, denegatorias de los registros de marca "DIRECT LINE" nº 1.922.571, 1.922.572 y 1.922.573 y acordando su concesión, y solicitando mediante otrosí la celebración de vista pública.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de enero de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de diciembre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Direct Line Insurance PCL impugna la Sentencia de 10 de febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas del registro de la marca nº 1.922.572 "Direct Line", para servicios de la clase 36 (en concreto, para "seguros, negocios financieros, monetarios, inmobiliarios, bancarios, en particular los prestados por medios telemáticos").

Tanto la Oficina administrativa como la Sentencia recurrida basan el rechazo de la marca en la aplicación de la prohibición del artículo 11.1.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo hace en los siguientes términos:

"El motivo por el cual invoca este supuesto concreto de prohibición lo constituye el hecho de que considera la denominación solicitada carente de poder distintivo de los servicios que pretende identificar, por ser del común entendimiento que designa un modo de presentación de servicios en las áreas financieras, bancarias y de publicidad, etc.

Por tanto sería incardinable entre los signos compuestos de vocablos que sirven en el comercio, para designar una característica (la forma de presentación) del servicio en los sectores referidos.

Reconoce la Sala que tal afirmación respecto de que la combinación de vocablos, a que nos referimos, únicamente tiene virtualidad para identificar la prestación de servicios, en cualquiera de las áreas referidas, de forma que el usuario del mismo requiera los servicios de una empresa, particularmente, por medio del teléfono.

El hecho de que la solicitante no incluya ningún dato denominativo o gráfico que permita diferenciar que el servicio lo presta, ella misma, permitiendo de esa forma la individualización del servicio ofertado o protegido, respecto del mismo tipo de servicio que pueda prestar otra empresa, es lo que determina que carezca de valor identificativo para servir de marca tal como la misma es definida en el artículo 1 de la Ley de Marcas cuando dice:

"Se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de producción o servicios idénticos o similares de otra persona".

Por los motivos expuestos y dada la carencia de valor identificativo de la denominación solicitada, es claro que se propicia la confusión entre los usuarios de este tipo de servicios.

Ante este tipo de fundamentos que determinan la imposibilidad de que el registro de la marca solicitada, cumpla la finalidad perseguida y la razón de ser de la propia Institución del Registro de la Propiedad Industrial, ceden el resto de los esgrimidos por la recurrente."

A continuación la Sala de instancia rebate los argumentos esgrimidos por la empresa recurrente en la demanda contencioso administrativa señalando que

"En cuanto a la circunstancia de que se utilicen vocablos de lengua inglesa, hay que decir que la misma no añade, al menos por las expresiones utilizadas y las áreas aplicativas de los servicios, suficiente valor identificativo, por cuanto tales expresiones en lengua inglesa son de común uso en nuestro País, en dichas áreas.

La inscripción de tal marca, en el país de origen de la empresa, tampoco es determinante de la obligación de ser registrada en otro país, si no se cumplen con su inscripción, los objetivos antes indicados, según las características de los ámbitos de aplicación en el país, en cuestión.

Concretamente, el precepto invocado por el recurrente, artículo 6 quinquies.B) al referirse a la marca registrada en el país de origen, y a la negativa al registro en otro país, se pronuncia de igual modo que la Ley de Marcas, en el sentido de que se producirá en casos en que los signos sean exclusivamente indicativos de características comunes o generales de los servicios o productos o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente, pues bien cualquiera de los dos supuestos podría aplicarse respecto de la marca solicitada.

Y por otra parte, aunque hubieran accedido al registro marcas, respecto de otros productos o servicios, de naturaleza parecida o idéntica, sabido es que tal circunstancia no sería suficiente para admitir el registro de la presente ya que los precedentes administrativos y, en su caso, el principio de igualdad pueden ser tenidos en consideración, desde el punto de vista jurídico, desde la perspectiva de la legalidad" (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en 5 motivos de casación. El primero de ellos, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por resultar la Sentencia impugnada incongruente con sus pretensiones, ya que habiendo interpuesto el recurso contencioso administrativo a quo contra la denegación de tres distintas marcas Direct Line, sólo se ha dado respuesta al rechazo de una de ellas. Los restantes cuatro motivos se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de diversos preceptos legales y constitucionales.

Antes de poder proceder al examen de cualquiera de los motivos de casación es preciso señalar que el escrito de preparación presenta defectos insubsanables respecto a estos cuatro últimos motivos que deben ser por ello declarados inadmisibles. En efecto, según hemos dicho ya con anterioridad en diversas resoluciones, no es posible examinar el contenido de fondo de dichos motivos como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad actora de la exigencia contenida en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional. En efecto, la nueva Ley ha generalizado a todos los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sea cual sea la Administración autora del acto o disposición impugnada, la obligación de justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada - exigencia que en la anterior Ley jurisdiccional de 1.956, en su última redacción vigente, estaba circunscrita a los recursos dirigidos contra actos o disposiciones provenientes de las Comunidades Autónomas-. Este cambio y sus consecuencias ha sido ya puesto de relieve por numerosos autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, que han acordado la inadmisión de uno o varios motivos en los que estaba basado el recurso en cuestión, así como por diversas Sentencias de esta Sala (entre otras véase la STS de 18 de junio de 2.003 - recurso de casación 10.086/1.998-).

Pues bien, el escrito de preparación no contiene esa justificación requerida por la Ley de la Jurisdicción en relación con los cuatro últimos motivos. La parte se circunscribe a citar los preceptos legales supuestamente infringidos y las sentencias que considera también que han sido desconocidas; pero, como es evidente, dicha mención no supone aportar la sucinta justificación pedida por la Ley y destinada a ofrecer una fundamentación indiciaria de que el acto o disposición recurrida es susceptible de casación por haber vulnerado de forma relevante para el fallo una norma estatal o comunitaria europea.

No sucede lo mismo con el primero de los motivos que, en el que brevemente pero con la suficiente precisión, se indica la infracción supuestamente cometida por la Sentencia recurrida, al no dar respuesta a la pretensión de revisión de la denegación de tres solicitudes de marcas, pronunciándose en cambio sólamente sobre una de ellas.

TERCERO

El primero motivo ha de ser estimado. En efecto, según se constata en el expediente administrativo y en las actuaciones del recurso contencioso posterior, la empresa recurrente formuló la solicitud de tres marcas "Direct Line", la nº 1.922.571 (para servicios de la clase 35), la nº 1.922.572 (para servicios de la clase 36) y la 1.922.573 (para servicios de la clase 42). La Oficina Española de Patentes y Marcas rechazó la inscripción de todas ellas en tres distintas resoluciones (una de 6 de mayo y dos de 17 de mayo de 1.996), confirmadas todas ellas al desestimar el correspondiente recurso ordinario (resoluciones de 3 de diciembre de 1.996 y otras dos de 27 de enero de 1.997) por entender que conculcaban la prohibición contenida en el artículo 11.1.c) de la Ley de Marcas. El recurso contencioso administrativo de la empresa actora se dirigía contra la denegación de las citadas tres marcas y el suplico de la demanda contiene la petición de nulidad de las referidas resoluciones administrativas y la inscripción de todas las marcas solicitadas.

Del resumen que se ha hecho se deriva de manera inexcusable que la Sentencia impugnada incurre efectivamente en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la impugnación de las marcas "Direct Line" números 1.922.571 y 1.922.573, infringiendo con ello el artículo 24.1 de la Constitución que requiere una respuesta judicial motivada y fundada en derecho sobre las pretensiones deducidas ante la jurisdicción ordinaria por quienes solicitan tutela judicial de sus intereses y derechos, así como de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

La estimación del motivo de casación que se ha examinado nos conduce al enjuiciamiento del recurso contencioso administrativo a quo con plenitud de jurisdicción, resolviendo las cuestiones planteadas en el mismo.

Esta Sala considera conformes a derecho las resoluciones administrativas que denegaron las marcas solicitadas, al igual que apreció la Sala de instancia en relación con aquélla sobre la que se pronunció. En efecto, en los tres casos son de aplicación las consideraciones reproducidas en el fundamento de derecho primero respecto a que la expresión "direct line" carece de poder distintivo por referirse al modo de prestación de los servicios protegidos por las marcas solicitadas y ser inteligible al consumidor medio de tales servicios. Tal como indicó el órgano administrativo, y reitera la Sala de instancia, en todos los precedentes administrativos alegados por la parte actora la expresión "direct line" se acompañaba de un elemento adicional, denominativo o gráfico, que permitía que dicha expresión adquiriese capacidad distintiva propia.

En cuanto a los argumentos en los que la parte actora funda su demanda en el recurso contencioso administrativo son igualmente pertinentes las razones desestimatorias que consideró aplicables la Sala de instancia y que se han reproducido en el primer fundamento de derecho.

QUINTO

Lo que se ha expuesto en los anteriores fundamentos de derecho supone la estimación del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente y la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado contra las resoluciones administrativas que denegaron la inscripción de las referidas marcas "Direct Line". Respecto a las costas, no se aprecia la concurrencia de las circunstancias de mala fe o temeridad que señala el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Direct Line Insurance Plc. contra la Sentencia de 10 de febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) en el recurso contencioso-administrativo 722/1.997.

  2. Que DESESTIMAMOS el referido recurso contencioso administrativo, interpuesto por Direct Line Insurance Plc. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de mayo de 1.996 y 27 de enero de 1.997, recaídas en los expedientes de las marcas números 1.922.571 y 1.922.572, y las de 6 de mayo de 1.996 y 3 de diciembre de 1.996, recaídas en el expediente de la marca número 1.922.573.

  3. No se imponen las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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