El control parlamentario (centralizado y descentralizado) de la emergencia sanitaria

AutorPablo Guerrero Vázquez
Páginas375-401
EL CONTROL PARLAMENTARIO
(CENTRALIZADO Y DESCENTRALIZADO)
DE LA EMERGENCIA SANITARIA
Pablo GUERRERO VÁZQUEZ
1. INTRODUCCIÓN
En las páginas que siguen se analiza el control parlamentario de las
emergencias sanitarias, sean enfrentadas estas con base en el Derecho
de excepción, o con base en el de la normalidad. Además, y de forma
muy especial, se pone el acento en el papel que juega la institución
parlamentaria cuando la gestión de la emergencia decide descentra-
lizarse. Es decir, cuando la gestión de la crisis se delega —al menos
parcialmente—, en las autoridades subcentrales 1.
En un plano teórico, la gestión descentralizada de la emergencia
cabe con independencia de que esta se aborde activando el Derecho
de excepción o con base en el Derecho de la normalidad. Y, al menos
por ahora, también se va a sostener que, en este mismo plano, en el
teórico, y en el marco de un Estado federal, la gestión descentralizada
de la emergencia es tan posible como una respuesta unitaria. Ambas
tienen oportunidades y desventajas —siendo los puntos fuertes de
una, los débiles de su contraria 2—, sin que la opción por una de ellas
altere la forma de Estado. No obstante, sí que se debe subrayar desde
1 Por ahora, descentralización y delegación las emplearemos como sinónimos, sin perjuicio
de que más adelante se introduzca algún matiz a este respecto.
2 Una gestión descentralizada de la crisis, por ejemplo, tiene oportunidades —efecto emu-
lación— y riesgos —elusión de toma de medidas impopulares para evitar el castigo electoral—.
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un principio que conforme mayor sea la descentralización «real» de un
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forma unitaria. Y también que para que quepa una respuesta unitaria
en el marco de un Estado descentralizado, sin activar el Derecho de
excepción, es necesario que el poder de coordinación central esté muy
acentuado —lo que ha sido leído como una regionalización del modelo,
como ha sucedido en buena medida en el caso italiano—.
Partiendo de estas premisas, podemos concluir que en un Estado
federal caben cuatro posibles respuestas a la crisis: Derecho de excep-
ción y gestión centralizada, Derecho de excepción y gestión descen-
tralizada, Derecho de la normalidad y gestión descentralizada y, por
último, Derecho de la normalidad y gestión centralizada. En este tra-
bajo se abordan, desde el punto de vista del control parlamentario, los
tres primeros modelos, que son los puestos en práctica en nuestro país
desde que estalló la crisis sanitaria por la Covid-19 en marzo de 2020.
Y se hace especial hincapié en las dos opciones que persiguen hacer
frente a la crisis de manera descentralizada, bien sea bajo el Derecho
de excepción o el de la normalidad 3.
Antes de entrar en materia, creemos de interés poner de relieve un
matiz no menor. A saber, que cuando hablamos de control parlamen-
tario, es relevante diferenciar entre un control con repercusión política
(preguntas, interpelaciones, etc.) y un control con repercusión jurídica,
que en sentido estricto tiene lugar, tan solo, cuando la crisis se aborda
bajo el paraguas del Derecho de excepción 4. En el marco del Derecho
de la normalidad, el control con repercusión jurídica tiene lugar, a lo
sumo, a través de la aprobación parlamentaria de leyes que facultan la
intervención gubernamental 5. Y conviene no olvidar que, en nuestro
sistema, el control con repercusión jurídica, en lo que respecta al De-
3 Como recuerda J. J. SOLOZÁ BAL (2022), se debe precisar en todo caso que no puede
confundirse una respuesta descentralizada a la crisis, más o menos coordinada, con una res-
puesta confederal a la misma. Cfr. «Pandemia y Estado autonómico», en 12 de
enero de 2022. Disponible en https://www.elimparcial.es/noticia/234461/pandemia-y-estado-
autonmico.html.
4 Una distinción que guarda un paralelismo evidente, aunque no completo, con la soste-
nida por el profesor M. Aragón Reyes, quien diferenció entre el control «en» el Parlamento
y el control «por» el Parlamento. De modo que mientras aquel es el realizado por la minoría
parlamentaria (interpelaciones y preguntas), este último corresponde a la mayoría, «por así
formar su voluntad el parlamento» (v. gr., autorizaciones). Cfr. M. ARAGÓN REYES, Constitución
y control del poder. Introducción a una teoría constitucional del control, Bogotá, Universidad
Externado de Colombia, 1999, p. 126. No obstante, Aragón admite la existencia de control «por»
el Parlamento sin consecuencias jurídicas —como puede ser la aprobación de una moción—.
5 Esta intervención parlamentaria es, también, control, aun en sentido más amplio. F. Ru-
bio Llorente señaló que, en rigor, no hay procedimientos parlamentarios de control, «porque
el control es, simplemente, una perspectiva desde la que puede analizarse toda la actuación
parlamentaria». Cfr. «El control parlamentario», en E. GONZÁLEZ y R. RUBIO (coords.) y B. PEN-
DÁS (dir.), España constitucional (1978.2018): trayectorias y perspectivas, Madrid, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, vol. 4, 2018, p. 3301.

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