STS 56/2023, 19 de Junio de 2023

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2023:2769
Número de Recurso11/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución56/2023
Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 56/2023

Fecha de sentencia: 19/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 11/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Procedencia: Tribunal Militar Territorial Cuarto

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: NCM

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 56/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 19 de junio de 2023.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101/11/2023 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ureba Álvarez-Osorio, en nombre y representación del ex-Marinero Alumno de la Armada don Constantino, bajo la dirección letrada de don Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario número 41/10/2021 -y rectificada por auto de dicho Tribunal Militar Territorial de 9 de febrero de 2023-, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 con sede en A Coruña, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar en concurso ideal con otro de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y un día de prisión, para la que le será de abono el tiempo pasado en prisión preventiva por los hechos sentenciados, y a las penas accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal Militar, condenándole asimismo y se le imponen como accesorias específicas a este tipo de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el 48, del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la víctima por el plazo de diez años y a una distancia de mil -1.000- metros y por idéntico plazo de diez años la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, debiendo, en concepto responsabilidades civiles, abonar a la víctima, Marinero Alumno de la Armada doña Susana, la cantidad de veinticinco mil euros -25.000 €- por los daños morales causados inherentes a los delitos cometidos, devengando dicha cantidad, desde la fecha de la sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que comparece en la representación que le es propia, la Iltma. Sra. Abogado del Estado y la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de la Marinero Alumno de la Armada doña Susana, asistida por el Letrado don Mario Manuel Sánchez Trigo, que ejerce la acusación particular, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Resulta probado y así se declara por la Sala:

  1. - Que el día 31 de octubre de 2021, estando de franco de ría (periodo de descanso en las actividades de la Escuela), la Marinero Dª Susana salió de la Escuela de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño" (Ferrol -A Coruña-) en horario de tarde junto con su compañera la Marinero Dª Almudena con la idea de acudir al bar "La Frontera" (Ferrol), lugar al que se preveía que acudiera cierto número de personal de las diferentes Brigadas de la Escuela. En situación de franco de ría se podía permanecer en el interior de la Escuela sin cometido específico o podía abandonarse esta, estando en este caso obligados los Alumnos a salir, permanecer y regresar de uniforme en las horas indicadas por el propio Centro Docente Militar. Aquel día la hora máxima de regreso eran las 24:00.

    Las dos Marineros citadas acudieron a aquel bar con los también Marineros D. Nemesio, Paulino y Ricardo. Toda vez que los cinco llegaron demasiado pronto al bar "Frontera" se dirigieron primero a tomar algo a otro bar (el "Beirut") de la localidad de Ferrol donde, al menos, la Marinero Susana consumió un combinado de ron con Coca Cola. Posteriormente se dirigirían al bar "La Frontera" donde a partir de alrededor de las 20:00 horas y hasta aproximadamente a las 22:00 seguirían consumiendo alcohol.

    Los cinco del grupo de la Marinero Susana se sentaron en una mesa grande que había en el local. Allí permanecerían aproximadamente entre las 20:00 y las 22:00 horas. La compartieron con algún Marinero más, por ejemplo, con D. Roque y también allí se sentaron el acusado Constantino y su compañero el Marinero Luis Angel. Desde la mesa, el personal se levantaba a pedir a la barra las diferentes bebidas que iban consumiendo. Aun cuando no estuvieron allí todos, constantemente las dos horas, iban a la barra y volvían, entraban y salían del bar o deambulaban por él y permanecían en relativo contacto. Susana Susana consumió al menos otros dos combinados de alcohol y dos chupitos. En concreto la última bebida que consumió Susana fue un chupito al que fue invitada y que tomó en compañía, al menos del acusado Constantino. Este, mientras estuvo compartiendo mesa con el grupo estuvo sentado cerca de la Marinero Susana e interesado en entablar conversación con ella sin que ella mostrara mayor interés en él.

    Antes de sentarse a la mesa, con el Marinero Constantino y su compañero el Marinero Luis Angel, la Marinero Almudena y la Marinero Susana entablaron conversación con ellos en el exterior del bar "La Frontera". Previamente, la Marinero Susana no conocía a Constantino más que de haber coincidido en una guardia.

    Sin poder precisar la hora, pero en cualquier caso alrededor de las 22:00 horas el Marinero Constantino y la Marinero Susana abandonaron el bar "La Frontera" sin comunicarlo a ninguno de sus compañeros, y se dirigieron al piso que el acusado compartía con los Marineros D. Maximo y D. Nazario situado en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Ferrol donde llegarían aproximadamente a los veinte minutos de haber salido del Bar "La Frontera".

    Ninguno de los compañeros que fueron con Susana al citado bar vio el estado en el que salía de él. Sin embargo, a Susana el consumo de alcohol le iba haciendo efecto y en un par de ocasiones dijo a algunos compañeros en el bar ( Ricardo, Luis Angel y Aurelia) que estaba mal y estaba mareada.

  2. - Al llegar al piso, Constantino iba sujetando a Susana, a quien, sin saludar ni entablar conversación con los dos compañeros de piso de Constantino que se encontraban allí (D. Maximo y D. Nazario), la condujo directamente a la cama donde la dejó acostada de costado de espaldas a la puerta. Este fue el único instante en el que los compañeros de piso citados vieron a Susana en la habitación ya que prácticamente nada más entrar en ella Constantino la cerró, y, salvo cuando sacaba a Susana a vomitar al cuarto de baño, la puerta permaneció cerrada.

    La habitación en la que se encontraban los dos compañeros de piso cuando Constantino y Susana entraron en el piso era la primera que hay en el pasillo, nada más entrar a la vivienda, mientras que la habitación del acusado, a la que condujo a Susana era la última del pasillo, de manera que al entrar en la casa Constantino y Susana pasaron por delante de la habitación de los citados compañeros que se encontraban en la primera habitación con la puerta abierta dedicados a la elaboración de un trabajo para la Escuela.

    Cuando estos compañeros vieron a Susana en la habitación fue, porque al ver que Constantino entraba con una chica en el piso, fueron desde su habitación para ver si era Aurelia, la pareja de Nazario, lo que a éste fugazmente le pareció en un principio, si bien al llegar a la altura de la puerta de la habitación de Constantino les dijo que no era Aurelia, que era Susana, que se encontraba mal y cerró la puerta. Susana en aquel momento ya estaba tumbada en la cama de costado y de espaldas a la puerta lo que pudo ser visto directamente por el Marinero D. Maximo.

    Estos compañeros estuvieron en el piso al que Constantino llevo a Susana hasta alrededor de las 23:00, hora en la que se dirigieron al bar "La Frontera" en busca de la Marinero Aurelia, pareja sentimental de Nazario y a continuación regresaron al piso sin poder precisar la hora pero dándoles tiempo, aunque de manera algo rápida, de cenar algo, cambiarse de uniforme y emprender el regreso a la Escuela antes de las 24:00 que terminaba el franco de ría.

    Desde que Constantino y Susana llegaron al piso hasta que los compañeros fueron al bar "La Frontera" a buscar a Aurelia, ella estuvo vomitando tanto en la habitación como en el baño donde, al menos, en dos ocasiones la sacó Constantino sujetándola para que vomitase, llevándola en brazos el acusado al menos en una de ellas (lo que fue directamente presenciado por el Marinero D. Maximo) y en otras dos ocasiones lo hizo en el interior de la habitación.

    Cuando los compañeros regresaron al piso hasta que pasadas las 23:41 se fueron a la Escuela, no escucharon absolutamente nada que procediera de la habitación de Constantino, donde el acusado y Susana estaban en su interior con la puerta cerrada. Antes de partir para la Escuela, el Marinero Maximo, desde el exterior de la habitación, cuya puerta seguía cerrada, le preguntó a Constantino si volvía con ellos a lo que el acusado, desde dentro, sin abrir la puerta, contestó que no, que él se quedaba esperando a que vinieran a por Susana que se encontraba mal.

  3. - En la habitación, Constantino tuvo con Susana, pero sin su consentimiento (debido al estado de semi inconsciencia y profunda embriaguez de esta por el exceso de ingesta alcohólica), un acceso carnal, teniéndola a su merced, consistente en penetración vaginal. Para ello empleó un preservativo en el que quedaron restos de su semen, además de restos biológicos de Susana. Toda vez que Susana no paraba de llamar a Paulino, su expareja, estando en el estado antes descrito de alteración de su conciencia y voluntad (semi inconsciente), el Marinero Constantino llamó con el teléfono de Susana a Sergio a las 23:37, para decirle que Susana había bebido muchísimo que se encontraba borracha muy mal y que si podía pasar a buscarla. Durante la llamada Sergio escuchaba por detrás a Susana decir, " Sergio, Sergio[,] Sergio" (repitiendo su nombre en varias ocasiones). Sergio le dijo al acusado que si, que pasaba a por ella y Constantino le dio la dirección a la que tenía que ir, es decir, la CALLE000 NUM000 de la ciudad de Ferrol.

  4. - Sergio, la expareja de Susana, era Soldado de Infantería de Marina y compartía piso con Susana con la que acababa de terminar una relación sentimental, si bien entre ambos mantenían una muy buena amistad.

    Minutos después llegó Sergio con otro compañero, el también Soldado de Infantería de Marina D. Alejandro, a la dirección que les había dicho el acusado. Al llegar al portal vieron de uniforme a dos Marineros y una Marinero (que era la Marinero Aurelia y los dos compañeros de piso de Constantino). Alejandro, en un primer momento se quedó en el coche en el que había llegado al lugar con Sergio y este se bajó del vehículo y les preguntó si sabían donde podía estar la Marinero Susana, a lo que uno de los compañeros de Constantino le dio las indicaciones del piso marchando estos tres Marineros citados, a continuación, camino de la Escuela "Antonio Escaño". Tras llamar Sergio al piso que le indicaron al poco bajó el acusado sujetando a Susana, la cual se cayó al suelo cuando Constantino dejó de sujetarla y la soltó para abrir la puerta. Susana hacía el ademán de vomitar con náuseas y arcadas. Era incapaz de razonar y de hablar. En el coche estaba como ida, sin articular palabra. Físicamente además de la dificultad para deambular y mantenerse en pie, tenía el cabello revuelto, estaba mal vestida y sin medias. La introdujeron en el coche para llevarla a la Escuela "Antonio Escaño" junto con Constantino. El acusado le dijo a Sergio que se la había encontrado sola en el bar, muy borracha y que se la llevó al piso para cuidarla.

    Susana, trasladada por Sergio y su amigo Alejandro en coche, en el que también iba el acusado, llegó a la Escuela pasada la hora máxima de regreso (que eran las 24:00 horas), vestida con ropa civil y totalmente desaliñada y mal vestida como luego pudieron ver y comprobar sus compañeras de sollado en la Escuela "Antonio Escaño". Desde la barrera de entrada a la Escuela, -pues la Guardia Militar no permitió la entrada en el recinto Militar a Sergio y a quien no fuera Alumno o personal de la propia Escuela-, fue Constantino quien llevó a Susana agarrada hasta que se hizo cargo de ella la Cuartelera de servicio.

  5. - Al hacerse cargo de ella la Cuartelera (Marinero Dª. Coro), la acompañó [a] al sollado asignado a Susana en la Escuela. La lleva sujeta para que no se caiga, necesita la compañía de otra persona para deambular y les cuesta mucho trabajo subir las escaleras hasta la planta donde está el sollado de Susana. Lleva la cabeza agachada y no habla, los ojos los lleva entrecerrados y Susana no es capaz de reconocer a Coro, pese a que ella, la Cuartelera de Servicio que la sujetaba, era una compañera de su Brigada a la que Susana conocía de sobra y pese a que Coro le decía a Susana quién era. En el sollado Susana es incapaz de hablar, ni de razonar. No se la puede dejar sola de pie sino a riesgo de que se caiga. Las compañeras la sientan en una silla, lleva la cabeza agachada, se le cae, le dan un cubo para vomitar y queda abrazada a él, y, aunque lo intenta, ya no puede vomitar nada, ya simplemente le dan arcadas y espasmos. No habla y los ojos los tiene medio cerrados. Lleva las ropas mal puestas, sin medias y está despeinada. La desvisten entre varias compañeras. Susana llama a una de ellas "gilipollas", lo cual causa cierta hilaridad entre algunas y cuando le intentan quitar la falda les dice que tiene cremallera, aunque resulta que está rota. Lleva puesto además un bodi que no está abrochado por abajo y las compañeras al desvestirla se lo quitan como si fuera una camiseta. Finalmente la acuestan y se duerme.

    Además de las medias, al día siguiente, Susana reparará que le falta un pendiente y el reloj. Las medias y el reloj aparecerán en el piso del acusado.

  6. - A las 04:00 horas del día 1 de noviembre Susana se despertó con un ataque de ansiedad. Se fue al baño, cerró la puerta y comenzó a llorar intensamente, hasta el punto de despertar a sus compañeras de sollado pese a estar la puerta cerrada y a recordar como en "flashes" -y así lo relata a las compañeras que van a verla al baño y la encuentran llorando-, verse andando con Constantino por la calle, verse desnuda en la cama, tener mucho frio, ver al acusado desnudo encima de ella en la cama, vomitar, llamar a Paulino y oír los teléfonos sonar constantemente. Empieza a decir que ella no quería ("yo no quería, yo no quería" repetía una y otra vez) y a sospechar que ha podido ser objeto de un abuso por parte de Constantino.

    A esa misma hora Almudena manda un whatsapp al acusado y le pregunta si está en la Escuela. No obtiene respuesta. A la mañana siguiente Almudena va a pedirle explicaciones a Constantino de lo que pasó con Susana. El le reconoce que ha habido una relación sexual, pero le dice que ha sido consentida.

    Almudena le cuenta a Susana que Constantino reconoce la relación sexual y entonces van las dos a relatarle al Brigadier de Guardia primero, y al Profesor de Servicio después, lo ocurrido y posteriormente al Hospital de Ferrol, donde hacen un primer reconocimiento a Susana y le hacen una analítica de orina con resultado negativo a drogas. Al haber sospecha de abuso sexual se activa el protocolo y la derivan a la ginecólogo forense que la somete a examen y de ahí a formular denuncia a dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, donde dado el estado emocional en el que se encuentra Susana, la citan al día siguiente para interponer la correspondiente denuncia que turnarán luego al Juzgado.

  7. - Desde que Susana salió del bar "La Frontera" hasta que llegó a la Escuela, Almudena envió numerosos WhatsApps y llamadas telefónicas a Susana sin que en ningún momento las contestase.

    Los contactos telefónicos o intentos de contactar de Almudena con el acusado y con Susana son los siguientes:

    - Constantino manda un WhatsApp a Almudena a las 22:17 diciéndole[.] "Me he ido con Susana que se encontraba mal" .

    - Susana manda a Constantino un WhatsApp a las 22:42:46 donde le dice "dile que venga". Y otro a las 22:49 [otro] que dice "a donde la mesa".

    - A las 23:05:13 Constantino contesta a Almudena: "un poco tarde".

    Inmediatamente Almudena:

    - Llama a Constantino que no le contesta.

    - Llama entonces a Susana a las 23:05 y no le contesta.

    - Vuelve a llamar a Constantino a las 23:05 que no le contesta.

    - Manda un WhatsApp a Constantino a las 23:09:51 diciéndole "contéstame", y el acusado no responde.

    - A las 23:10:02 le manda otro a Constantino que dice "Solo quiero saber que Susana está bien" [.]

    - Manda entonces a Susana dos WhatsApps, a las 23:10 y le dice " Susana dime por favor donde estas", "para despreocuparme". Susana no contesta.

    - A las 23:12 llama a Constantino, que no contesta.

    - A las 23:13 y 23:14 llama [a] Susana, sin resultado.

    - A las 23:15 llama a Constantino que no contesta.

    - A las 23:15 llama a Susana, que no le contesta.

    - A las 23:15 le manda otro WhatsApp a Susana y le dice "necesito que me contestes". Susana no contesta.

    - A las 23:16 manda otro WhatsApp que le dice " Susana, joder". Susana sigue sin contestar.

    - A las 23.16:07, y 23:16:15 manda dos WhatsApp a Constantino que dicen: "dime por favor que esta bien", "y va a llegar a tiempo".

    - A las 23:19:25 Constantino contesta finalmente a Almudena y le dice "Tarde".

    - Llama a Susana a las 23:20 dos veces y otra a las 23:57 y no contesta.

    - A las 23:19:43 Constantino hace una llamada perdida a Almudena.

    - A las 23:23:44 Almudena le dice a Constantino "id ya para la escuela".

    - A las 23:23:49. Almudena le dice a Constantino: "Ahora os veo dentro".

    - A las 23:26:08. Almudena dice a Constantino: "os veo en el coche".

  8. - La compañera de Susana, la Marinero Almudena acompaña y apoya a Susana en todo momento al día siguiente y en los posteriores, dado su estado deplorable de abatimiento, pena y angustia, para dar parte ante sus superiores de la cadena de Mando de la Escuela "Antonio Escaño", acudir al Hospital de Ferrol a hacer pruebas y luego a denunciar los hechos en las dependencias de la Policía Nacional de Ferrol".

SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Constantino como autor responsable de un delito consumado "RELATIVO AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PUBLICAS POR LOS MILITARES", en su modalidad de "abuso sexual", previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con otro de "ABUSO SEXUAL", previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, por méritos del Sumario nº 41/07[10]/21, a la pena de SIETE AÑOS Y UN DÍA de prisión.

Al condenado le será de abono en la pena que haya de cumplir el tiempo pasado en prisión preventiva por estos mismos hechos.

Y a las penas accesorias legales correspondientes, de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal Militar.

Asimismo se le condena y se le imponen como accesorias específicas a este tipo de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la víctima por el plazo de 10 años y a una distancia de MIL (1.000) METROS y por idéntico plazo de 10 AÑOS la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

En concepto responsabilidades civiles el acusado, D. Constantino, deberá abonar a la víctima, Marinero Dª. Susana, la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) por los daños morales causados inherentes a los delitos cometidos.

La anterior cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Con fecha 9 de febrero de 2023, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dicta auto en cuya parte dispositiva acuerda subsanar el error material manifiesto apreciado en el fallo de la sentencia que dictó con fecha 1 de diciembre de 2022 en el sentido de variar la numeración que consta en el fallo de la sentencia del sumario de que se trata, ya que se hace referencia al número 41/07/21, siendo el número correcto el 41/10/21.

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del condenado don Constantino presentó escrito, que tuvo entrada el 10 de febrero de 2023 en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida sentencia de fecha 1 de diciembre 2022, al amparo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 326 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 49 del Código Penal Militar, por infracción de ley por el cauce que habilita el artículo 849.1º de la Ley Penal Adjetiva, en relación con el artículo 19 del Código Penal Militar, por infracción de precepto constitucional, haciendo uso de la vía que autorizan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y, por último, igualmente por infracción de precepto constitucional, igualmente al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Por su parte, el Fiscal Jurídico Militar presentó escrito, que tuvo entrada el 10 de febrero de 2023 en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto, interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 1 de diciembre 2022 por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 847 en relación con el 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida valoración e inaplicación de precepto penal sustantivo como es el artículo 121 del Código Penal -si bien por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16 de marzo de 2023, el Excmo. Sr. Fiscal Togado interesa se le tenga por desistido en el recurso planteado y asimismo por personado y parte en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente-.

En virtud de auto de 20 de febrero de 2023, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparados los recursos de casación promovidos, ordenando la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

QUINTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, la representación procesal del ex-Marinero Alumno de la Armada don Constantino presenta, con fecha 7 de marzo de 2023, escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 49 del Código Penal Militar, al entender que no concurre el elemento objetivo del tipo de que la conducta descrita en el relato probatorio se realizara públicamente, en lugar afecto a las Fuerzas Armadas o en acto de servicio, pues tanto la víctima como el recurrente no se encontraban de servicio en la situación de franco de ría, hallándose además en un domicilio particular, lo que excluye la concurrencia del referido elemento típico, de manera que no hallándose ninguno de ambos en el momento de los hechos en acto de servicio y habiendo ocurrido los mismos sin publicidad y fuera de los lugares afectos a las Fuerzas Armadas no concurren los elementos conformadores del tipo que establece el artículo 49 del Código Penal Militar.

Segundo.- Igualmente por el cauce procesal que habilita el artículo 849.1º de la Ley Penal Adjetiva, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 19 del Código Penal Militar y 115 y 121 del Código Penal, por entender que al no haber perpetrado el ahora recurrente el delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los militares, en su modalidad de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, solo podría serle atribuido por razón de los hechos que la sentencia que se combate declara probados el segundo de los delitos por los que ha sido condenado, esto es, el de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal, no existiendo, así, la situación de concurso ideal de delitos erróneamente apreciada por la sentencia recurrida, que demandaría la aplicación de la regla penológica establecida en el artículo 77.2 del Código Penal, con el resultado de aplicar la pena prevista para la más grave de las infracciones que se contemplan en su mitad superior, debiendo ajustarse la determinación de la pena correspondiente a esta única infracción que resta a lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, por lo que siendo la pena prevista para el delito de abuso sexual con penetración vaginal por el artículo 181.4 del Código Penal, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente en el momento en que se produjeron los hechos -precepto que "es, como la sentencia impugnada declara, más beneficioso para mi mandante que su correlativo tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, constituido por el artículo 179 y que señala una pena abstracta de prisión de cuatro a doce años de duración"-, la de prisión de cuatro a diez años, no pudiendo ser la pena principal impuesta de siete años y un día sino que debía de ser de cuatro años de prisión, pues las consideraciones efectuadas por la Sala sentenciadora para la individualización de la pena condujeron a seleccionar e imponer, como pena principal adecuada para castigar el concurso, la mínima de las posibles, constituida por siete años y un día de prisión, por lo que la aplicación de ese mismo razonamiento para determinar la pena principal aplicable a ese único delito de abuso sexual aboca ineludiblemente a la selección de la pena abstracta en su límite inferior de cuatro años de prisión. Y, en este mismo motivo, en segundo lugar, y de forma yuxtapuesta, denuncia la parte recurrente la indebida aplicación de los artículos 115 y 121 del Código Penal en lo relativo a la determinación del alcance de la responsabilidad civil y a la decisión, que aquella representación procesal no comparte, de no declarar la existencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en tanto que el recurrente y la víctima eran alumnos de un Centro docente militar de formación en el que vivían en régimen de internado, del que habían salido francos de ría esa tarde y al que debían retornar para pernoctar, siendo merecedores, aun en ese tiempo libre, de la tutela o cuidado exigido a las personas titulares de los cargos directivos de la Escuela "Antonio de Escaño" por el artículo 73 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, exigiendo el cumplimiento de dicho deber la adopción de medidas preventivas y de control del comportamiento de los alumnos francos de ría, generando la inexistencia de ninguna medida de esta clase una culpa in vigilando de la Administración respecto de esos alumnos internos y constituye el vínculo entre los hechos enjuiciados y el servicio público que exige el aludido artículo 121 del Código Penal.

Tercero.- Por la vía que autorizan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, al haberse conculcado por la sentencia impugnada el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, habida cuenta tanto de que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al ahora recurrente como de que la valoración de la prueba testifical llevada a cabo en instancia resulta irrazonable, trayendo a colación la existencia de una serie de contradicciones en las declaraciones integrantes de dicha testifical que revelan la irracionalidad del proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal sentenciador.

Cuarto.- Asimismo al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de obtener una resolución lógicamente razonada, pues habida cuenta de los distintos elementos de prueba existentes en el procedimiento y de la practicada en el acto de la vista, incluidos los informes periciales y los testimonios prestados oralmente, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo para tener por acreditados ciertos hechos en los que se sustenta históricamente la condena del recurrente, así como para dejar de incluir en el relato de hechos probados otros sustentadores de su inocencia no alcanza a llenar la exigencia de que dicha valoración aparezca plenamente asentada, sin fisuras, en una motivación que resulte del todo lógica, racional y fundada, según exigen los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución.

SEXTO

Por decreto de fecha 23 de marzo de 2023 se resuelve tener al Excmo. Sr. Fiscal Togado por desistido del recurso de casación preparado contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 1 de diciembre de 2022 y al mismo tiempo tenerle por personado y parte en el presente recurso de casación en calidad de recurrido.

SÉPTIMO

Del anterior recurso formulado por la representación procesal del ex-Marinero Alumno de la Armada don Constantino se confirió traslado a la acusación particular, la Iltma. Sra. Abogada del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando tanto la representación procesal de doña Susana, que ejerce la acusación particular, como la Iltma. Sra. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en fechas 28 de abril y 3 y 8 de mayo de 2023, respectivamente, escritos interesando la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso interpuesto.

La Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Barrio Barrios, que ostenta la representación procesal de doña Susana, bajo la dirección letrada de don Mario Manuel Sánchez Trigo, presenta, dentro de dicho plazo, escrito que tiene entrada en esta Sala, a través de LexNet, el día 28 de abril de 2023, en el que, por las razones que en el mismo aduce y se tienen aquí por reproducidas, se opone al recurso de casación, y tras exponer lo que considera de aplicación -entendiendo como pena más adecuada imponible por los hechos la de nueve años de prisión-, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia inadmitiendo o, en su caso, desestimando el recurso de casación formulado de contrario, con expresa condena a la parte impugnante de las costas del recurso de casación, "declarando expresamente la temeridad del recurrente".

Por su parte, la Iltma. Sra. Abogada del Estado presenta escrito, que tiene entrada en esta Sala, a través de LexNet, el día 3 de mayo de 2023, en el que, por las razones que en el mismo indica y se tienen aquí por reproducidas, solicita de la Sala que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, y se confirme la resolución recurrida, con expresa condena en costas.

Finalmente, con fecha de 8 de mayo de 2023, el Excmo. Sr. Fiscal Togado -que, como se ha indicado anteriormente, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16 de marzo de 2023, interesa se le tenga por desistido en el recurso planteado ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto por el Fiscal Jurídico Militar y asimismo por personado y parte en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente- presenta escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la desestimación del recurso de casación promovido, confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada por resultar plenamente ajustada a Derecho.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2023 se dio traslado a la representación procesal de la parte recurrente de los escritos de oposición presentados por los recurridos, a saber, los de la representación procesal de Doña Susana, la Iltma. Sra. Abogada del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, para que, en el plazo de tres días, expusiera lo que estimare conveniente respecto a las alegaciones realizadas en los mismos, habiendo evacuado dicho trámite en tiempo y forma, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo a través de LexNet el 11 de mayo de 2023, ratificándose en su escrito de formalización, dando por reproducidas las argumentaciones y motivos reseñados en el mismo.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 19 de mayo de 2023 se señaló el día 13 de junio siguiente, a las 11:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

DÉCIMO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 14 de junio de 2023 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional, hemos de iniciar el examen de la impugnación que se nos plantea examinando el tercero, a tenor del orden en que se estructura el recurso, de los cuatro motivos de casación interpuestos, en el que, por la vía que autorizan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la representación procesal del recurrente se denuncia haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción de precepto constitucional, al haberse conculcado por aquella el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, habida cuenta tanto de que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al ahora recurrente como de que la valoración de la prueba testifical llevada a cabo en la instancia resulta irrazonable, trayendo a colación la existencia de una serie de contradicciones en las declaraciones integrantes de dicha testifical que, a juicio de dicha representación procesal, revelan la irracionalidad del proceso valorativo llevado a cabo por la Sala sentenciadora.

Invocada por la representación procesal del recurrente en su cuidado escrito de formalización la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia permítasenos recordar, una vez más, y pese a ser sobradamente conocido, siguiendo nuestras en el tiempo recientes sentencias núms. 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, que "tal alegación faculta al Tribunal de Casación para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que puede[a] calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

La Sala Segunda de este Alto Tribunal, en su reciente sentencia núm. 1.011/2022, de 12 de enero de 2023 -R. 4825/2020-, seguida por las de esta Sala Quinta núms. 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, tras señalar que "la STC 33/2015, de 2 de marzo, explica que es doctrina clásica -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, ó 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de constituir criterio informador del ordenamiento procesal penal, es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en Sentencia. La condena sólo gozará de legitimidad constitucional si ha mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse de cargo y suficiente", pone de relieve que "no es la casación, empero, marco propicio para una revaloración de las declaraciones personales para lo que, además, no se presenta como herramienta hábil la presunción de inocencia. La credibilidad de los testimonios ( STC 133/2014) no forma parte del contenido decisorio revisable desde el derecho a la presunción de inocencia. En la praxis este Tribunal se enfrenta con mucha frecuencia a situaciones procesales en lo esencial similares a la presente: condena por delito sexual basada en lo esencial en las manifestaciones de la víctima. Tomamos algunas referencias de las SSTS 223/2020, de 25 de mayo y 69/2020, de 24 de febrero y 597/2021 de 6 de julio. No se trata -enseñan esos y otros precedentes- de revalorar la prueba para plantearnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso en nuestro ánimo alguna duda. El principio in dubio no va dirigido al Tribunal de casación. Quien tiene que dudar para que proceda la absolución es el juez en la instancia -o, con algún matiz, en la apelación-; sin perjuicio de que esporádicamente en la jurisprudencia aparecen casos en que se argumenta que "objetivamente" el Tribunal debió dudar ( STS 991/2014, de 4 de junio) acuñándose una especie de "incertidumbre objetiva" que convertiría en insuficiente la certeza subjetiva del juzgador. Por mucho que se hayan ensanchado las vías casacionales a impulsos de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto también, como legítimo paliativo a un crónico déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de una doble instancia plena- ya corregido (en este asunto ha existido una previa apelación), la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, esencialmente diferente a la clásica apelación. Hemos de ser cuidadosos para no invadir las competencias de los tribunales de Instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador, y no caer en una suerte de travestismo procesal, operando como Tribunal de apelación al conocer de una casación" y que "no somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: nos corresponde exclusivamente comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia en decisión ratificada por el Tribunal de apelación. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Solo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del que el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad se detecta alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es, en abstracto, concluyente. Debemos eludir la tentación de convertir una divergencia valorativa en causal de casación, o de erigirnos en segundo Tribunal de apelación. La entronización del derecho fundamental a la presunción de inocencia como motivo de casación no transmuta la naturaleza extraordinaria de ese recurso. Ni franquea las puertas para una indiscriminada "revaloración" de la actividad probatoria a espaldas del principio de inmediación. De la tarea de valoración de la prueba es depositario el Tribunal de Instancia", concluyendo que "el control en casación sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional y motivada en derecho. El salto que se da en numerosos pasajes del recurso de lo abstracto (único en el que nos podemos mover en casación: si razonablemente el conjunto probatorio permite sustentar una convicción de culpabilidad) a lo concreto (si in casu el material probatorio; y en particular el testimonio de la víctima, debería haber sido puesto en cuestión, o si el Tribunal de instancia debiera haber albergado dudas) no cabe en casación. Sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de Instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado en la instancia y no puede reproducirse en casación sin traicionar el reparto de funciones que nuestro legislador procesal ha establecido entre los diferentes órganos jurisdiccionales que intervienen [en] un proceso penal. Con sus argumentos, el recurrente pretende reabrir ese debate, lo que no se compadece ni mal ni bien con la naturaleza del recurso de casación. No es la casación marco adecuado para el prolijo y meritorio análisis crítico que el recurso efectúa de la testifical y el resto de la prueba. No podemos adentrarnos en el territorio al que nos empuja sin invadir zonas que constituyen dominios del Tribunal de instancia y, con alguna modulación, del de apelación".

Como aseveran las sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 20 de marzo, 1 y 14 de julio, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, " la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril, afirma que "este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)"".

Dicen nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2013, 17 y 27 de enero, 4 de marzo, 29 de abril, 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007, 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012)".

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las sentencias de esta Sala de 03.05.2004, 04.03, 08 y 11.04, 25.05, 03.06 y 02.12.2005, 10.03.2006, 26.02 y 20.03.2007, 03.03 y 03.12.2008, 16, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14 y 18.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07, 27.10 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020, 62/2021, de 12.07 y 89/2021, de 07.10.2021, 5/2022, de 19.01 y 39/2022, de 11.05.2022 y 5/2023, de 19.01, 9/2023, de 08.02 y 48/2023, de 24.05.2023, entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo". d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009, seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año, 18 de marzo, 19 de abril y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 y 20 de enero, 2 y 17 de febrero, 30 de marzo, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente - nuestra citada sentencia de 12.11.2009, siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03, 19.04 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020, 62/2021, de 12.07 y 89/2021, de 07.10.2021, 5/2022, de 19.01 y 39/2022, de 11.05.2022 y 5/2023, de 19.01, 9/2023, de 08.02 y 48/2023, de 24.05.2023- que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"".

Como conclusión de lo expuesto, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010, 25 de enero, 22 de marzo, 21 de junio, 5 de julio y 17 de noviembre de 2011, 9 de febrero, 18 de junio y 4 de diciembre de 2012, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, entre otras, señalan que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- del hoy recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probada una serie de hechos cuya autoría atribuye a aquel se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba de que ha dispuesto -en este caso, la documental, pericial y testifical- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar.

SEGUNDO

Lo que realmente intenta la representación procesal de la parte recurrente es acreditar no la inexistencia de prueba de cargo suficiente, y por ende, apta para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia que asistía al hoy demandante, pues del extenso, prolijo y al extremo detallado fundamento de convicción de la sentencia que se combate resulta evidente que el Tribunal a quo ha dispuesto de una abundante, firme, contundente y clara prueba documental, pericial y testifical, sino la errónea valoración de la misma. En el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada se detalla, exhaustiva y minuciosamente, el acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos que declara probados.

A tal efecto, respecto a la documental, viene esta integrada, esencialmente, como elemento principal o nuclear, por el volcado de los teléfonos obrante en el sumario, las imágenes de las cámaras de seguridad -de las que se deduce el deambular en Ferrol por el centro de la calzada y haciendo una ese del recurrente y la víctima, que trastabilla, y que a su entrada en la Escuela de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño" presenta un estado de fortísima embriaguez-, el geolocalizador del teléfono del recurrente -del que resulta que cuando fue desde su piso al bar "La Frontera" tardó nueve minutos escasos en hacer el trayecto y que cuando lo hizo con la víctima a la inversa tardó veinte minutos- , análisis de orina y toxicológico de la víctima, a que se hace mención en el prolijo, minucioso y exhaustivo fundamento de convicción, prueba de cuyo contenido se infieren sustancialmente todos cuantos datos y extremos se hacen constar en el relato de hechos probados de la resolución combatida.

En cuanto a la pericial, se practicó esta en las personas de los guardias civiles pertenecientes al Equipo de Policía Judicial de Ferrol con TIP,s núms. NUM001 y NUM002, que elaboraron el Informe Técnico Ocular núm. NUM003 obrante en las actuaciones, el Brigada de la Guardia Civil con TIP núm. NUM004, que elaboró el informe obrante en autos y realizó el volcado de imágenes de las antealudidas cámaras de seguridad instaladas en distintos lugares y establecimientos de Ferrol, Facultativos NUM005 y NUM006 del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que elaboraron el dictamen núm. M22-01726, que figura en las actuaciones, las Doctoras doña Flor y doña Florinda, el Ingeniero Técnico Industrial don Virgilio y el informe pericial elaborado en su día por el guardia civil perteneciente al Equipo de Investigación Tecnológica de la UOPJ de la Comandancia de Pontevedra con TIP núm. NUM007 -que no pudo comparecer en el juicio oral por haber fallecido- que obra en autos, unida como documental -no planteándose objeción alguna por las partes, por lo que dicha prueba quedó unida con tal carácter para su valoración, como así lo fue, por la Sala de instancia-.

Respecto a la testifical, el principal elemento de prueba de que ha dispuesto la Sala de instancia, como esta reconoce en el fundamento de convicción, viene integrado por la declaración en el acto de la vista tanto del ahora recurrente - que reconoce la relación sexual mantenida con la Marinero Alumno de la Armada doña Susana en su dimensión meramente física y biológica, consistente en una penetración de la víctima por vía vaginal, para la que hizo uso de un preservativo, en el que han sido detectados restos de su semen como restos biológicos de la víctima, quedando acreditada, sin duda alguna, no ya la coniuctio membrorum sino la inmissio penis, acceso carnal que el propio recurrente reconoce, aunque en el ámbito de una relación consentida, resultando indiferente a efectos de conformación del tipo del abuso sexual que hubiera eyaculación o no, si bien reitera que la penetración fue previamente consentida por la Marinero Alumno de la Armada doña Susana- como de la víctima, la Marinero Alumno de la Armada doña Susana, que, en su deposición en el acto del juicio oral -que se llevó a cabo a puerta cerrada y sin poder mantener contacto visual con el ahora recurrente, haciéndose para ello uso de un biombo de madera-, manifestó, en síntesis, no tener conciencia de nada de lo ocurrido desde que abandonaron el bar "La Frontera", pues, tras ingerir el último chupito al que le invitaron y que tenía sabor a mandarina, no recuerda nada y que cuando comienza a recuperar la conciencia sobre las 04:00 horas del día 1 de noviembre de 2021 en su sollado de la Escuela "Antonio de Escaño" recuerda algunos flashes, como ir andando por la calle con el hoy recurrente, encontrarse en una cama, tener mucho frío, estar desnuda, tener al recurrente encima de ella también desnudo -aunque sin especificar si penetrándola o no vaginalmente-, vomitar varias veces, llamar insistentemente a su ex pareja -el Soldado de Infantería de Marina don Sergio- y escuchar continuamente el teléfono sin poder cogerlo, tomando conciencia en ese momento de que había podido ser objeto de un abuso sexual y recibiendo, al contarlo a algunas compañeras del sollado, información acerca del deplorable estado en que la noche anterior llegó a la Escuela, si bien dicha Sala también ha contado con las numerosas declaraciones testificales, practicadas en el indicado acto del juicio oral, que se especifican en la sentencia objeto de recurso, a saber, las de los Sargentos Primeros don Juan Pablo y don Ángel Jesús, los Sargentos don Abelardo, don Adrian y don Agustín, los Marineros doña Almudena -a quien el ahora recurrente reconoció el 1 de noviembre de 2021 haber mantenido una relación sexual con la Marinero Alumno doña Susana, si bien diciéndole que fue consentida-, doña Raquel, doña Reyes, doña Rosa, doña Salvadora, doña Aurelia, don Roque, don Nazario, don Maximo, don Nemesio, don Ricardo, don Paulino, don Celestino, don Luis Angel, doña María Cristina, don Darío, doña María Purificación, don Edemiro, don Efrain y doña Coro, Soldados de Infantería de Marina don Sergio y don Alejandro y Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM008, instructor del Atestado núm. NUM009 que obra en las actuaciones.

Por todo ello, a la vista del contenido de este acervo probatorio resulta de todo punto lógica y racional la conclusión del Tribunal de instancia respecto a la realidad de los hechos que relata la Marinero Alumno de la Armada doña Susana, exponiendo de forma razonada la Sala sentenciadora en el fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida los requisitos jurisprudenciales relativos a la valoración de las declaraciones del testigo-víctima, fundamentos de convicción y legal que compartimos en su totalidad, debiendo, sin perjuicio de ello, insistir en que concurren de forma efectiva en el presente caso los elementos, criterios o parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva o credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud y persistencia en la incriminación requeridos jurisprudencialmente para la validez del testimonio de la víctima a efectos incriminatorios.

Por lo que atañe a la conducta del hoy recurrente para con la Marinero Alumno de la Armada doña Susana no cabe alcanzar otra conclusión, a la vista del tenor del fundamento de convicción de la sentencia objeto de recurso, sino que la Sala de instancia ha tenido a su disposición un numeroso, sólido y contundente cuadro o caudal probatorio de naturaleza inculpatoria o incriminatoria válido y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del demandante, así como acerca de la razonabilidad del proceso deductivo seguido por el Tribunal sentenciador en lo relativo a la concurrencia de cuantos elementos resultan precisos para integrar el delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar en concurso ideal con otro de abuso sexual, con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal cometido en relación a la aludida Marinero Alumno de la Armada.

En efecto, del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta indubitado que el día de autos el ahora recurrente, a la sazón Marinero Alumno de la Armada don Constantino, tuvo con la también Marinero Alumno de la Armada doña Susana -cuando ambos se encontraban francos de ría, es decir, en un periodo de descanso programado en el marco de las actividades de la Escuela de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño" de Ferrol-, y sin el consentimiento de esta debido a su estado de semiinconsciencia y profunda embriaguez por el exceso de ingesta alcohólica, y teniéndola, por ello, a su merced, un acceso carnal, consistente en penetración por vía vaginal, para lo que empleó un preservativo, en el que quedaron restos de su semen, además de restos biológicos de la Marinero Alumno doña Susana.

Los elementos probatorios que sustentan la convicción del Tribunal de instancia se centran principalmente, además de en la documental y pericial de que se ha hecho mención, en el testimonio tanto del ahora recurrente como de la propia víctima, este último corroborado periféricamente por documental, pericial y numerosas otras testificales.

Resulta, pues, inequívoco que la Sala de instancia ha contado -por lo que atañe al hoy recurrente- con prueba válidamente obtenida y practicada con todas las garantías acerca del hecho nuclear a que se acaba de hacer mención, cuya determinación y análisis obra en el fundamento de convicción, obrando la descripción literal del hecho de mérito en el relato probatorio.

Ha tenido, pues, a su disposición la Sala de instancia prueba de cargo válida, ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito por el que el recurrente venía acusado, y del tenor de la misma cabe inferir razonablemente los hechos que se tienen por acreditados y la participación del hoy demandante en ellos, por lo que no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la ilógica o irracional valoración de dicho caudal probatorio. Este acervo probatorio, de contenido suficientemente incriminatorio y que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y razonablemente apreciado o valorado, reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, tal y como se justifica en el fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución jurisdiccional ahora impugnada.

A la vista de la prueba que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real de los hechos integrantes del delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar en concurso ideal con otro de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal, y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en los hechos-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del ex Marinero Alumno de la Armada don Constantino ahora recurrente -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy impugnante en los hechos- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole documental, pericial y testifical practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito antedicho, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

TERCERO

En relación a la corrección de la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su sentencia de 10 de julio de 2006, seguida por las de 30 de abril, 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005; 11.04.2005; 30.05.2005; 10.10.2005 y 03.05.2006). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004; 01.10.2004; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16.04.2003; 27.04.2005 y 22.06.2005). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE)".

En el mismo sentido, señala nuestra sentencia de 28 de abril de 2006, seguida por las de 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las sentencias de esta Sala Quinta núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, siguiendo las de 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 y 16 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo de 2017, " la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008- y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008- y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008-, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal"".

Y según señalan nuestras sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] "el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional"".

CUARTO

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba válidos en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal a quo que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se califica, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus sentencias de 04.03 y 25.05.2005, 26.02.2007, 03.12.2008, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 18 y 30.11.2011, 19.01, 02 y 17.02, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06, 21.10 y 18.11.2013, 17 y 27.01, 29.04 y 18.07.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, 4/2020, de 27.01 y 47/2020, de 29.06.2020 y 9/2023, de 08.02 y 48/2023, de 24.05.2023, "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal "a quo" ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

Como hemos señalado con anterioridad, no resulta, en modo alguno, acomodada a la realidad la pretensión de la parte que recurre de que los hechos declarados probados que ahora se ponen por ella en duda no vengan acreditados por medios de prueba suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, ya que, como hemos visto, además de la documental obrante en las actuaciones, la Sala sentenciadora también ha extraído la convicción de que los hechos tuvieron lugar como declara probado de la pericial y de las incontrovertibles, categóricas y firmes manifestaciones en el acto del juicio oral no ya solo de la Marinero Alumno de la Armada doña Susana -la credibilidad de cuyo testimonio acerca de lo que recuerda de lo acaecido se justifica sobradamente por la Sala de instancia en el fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida-, sino de una serie de testigos -y del propio recurrente- cuyas declaraciones corroboran periféricamente el relato de la víctima en una serie de puntos o aspectos que permiten dotarlo de plena credibilidad.

Dicha prueba ha de considerarse como constitutiva de prueba incriminatoria, inculpatoria o de cargo válida, susceptible de desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del hoy recurrente.

En consecuencia, resulta claro que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega, pues la prueba documental, pericial y testifical de que ha dispuesto el Tribunal a quo es apta, tal como señalamos anteriormente, para destruir dicha presunción iuris tantum.

QUINTO

Y, por otro lado, la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora de aquel acervo probatorio válidamente obtenido y regularmente practicado que ha tenido a su disposición resulta acorde a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

Por lo que atañe al caso de autos, la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo debe considerarse, como hemos dicho, no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra sentencia de 2 de junio de 2009, seguida por las de 12 de noviembre de dicho año, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023-.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que concierne a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consistieron, fundamentalmente, en una serie de pruebas de índole documental, pericial y testifical, todas ellas de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable y acorde a los criterios de la común experiencia y la sana crítica deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato histórico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de este cuadro o caudal probatorio y que el mismo se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal a quo racionales, lógicas y conformes a las reglas de la experiencia y del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria o incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado la Sala sentenciadora.

En este sentido, pretende la parte recurrente, esta vez por la vía de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, cuestionar el proceso valorativo realizado por el Tribunal de instancia del acervo probatorio del que dispuso para fundar su convicción, discrepando del razonamiento expuesto por la Sala sentenciadora considerando que debió valorar de forma diferente a la que lo hizo el resultado de la prueba practicada.

A este respecto, nuestras sentencias núms. 115/2021, de 20 de diciembre de 2021, 33/2022, de 7 de abril y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, afirman que "es doctrina consolidada de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables -por todas, citando algunas de las más recientes, sentencias de esta Sala núms. 9/2019, de 7 de febrero; 79/2019, de 19 de junio; 44/2020, de 11 de junio; 47/2020, de 29 de junio; 48/2020, de 6 de julio; 71/2020, de 27 de octubre; 4/2021, de 8 de febrero; 44/2021, de 7 de mayo; 97/2021, de 4 de noviembre; 100/2021, de 17 de noviembre; 115/2021, de 20 de diciembre y 21/2022, de 3 de marzo; así como de la Sala Segunda núms. 549/2019, de 12 noviembre; 622/2019, de 17 de diciembre; 273/2020, de 3 de junio; 373/2020, de 3 de julio, y 800/2021, de 20 de octubre-. Pero una vez verificado que la condena no recayó en situación de vacío probatorio, lo que está en la base del derecho a la presunción de inocencia, sino que se fundó en verdadera prueba de cargo o incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, no cabe sustituir el criterio objetivo y razonable del Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, por otro subjetivo de parte interesada sobre cómo los mismos pudieron ocurrir, porque no se trata tanto de comparar alternativas hipotéticas como de contrastar la razonabilidad de lo declarado por el Tribunal de instancia, a la vista de la valoración que el mismo efectúa de la totalidad de la prueba practicada. Consecuentemente, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria, practicada con sujeción a la ley, y por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el tribunal de instancia, a la hora de dar por probados una serie de hechos, se ajusta o no a las reglas de la lógica", a lo que añaden que "al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva".

SEXTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 5 de julio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano "a quo", sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por los jueces a quibus en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante la Sala de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

SÉPTIMO

Viene la parte que recurre a argüir en el motivo de casación que examinamos la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia del ahora recurrente en razón no tanto de haberse basado la sentencia que combate en pruebas de cargo insuficientes, aunque sostiene dicha parte, más bien retóricamente, que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asistía, y asiste, al ahora recurrente, sino en que aquellas pruebas han sido valoradas de forma manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia, con vulneración de la jurisprudencia referente a, entre otros, los requisitos que han de reunir las declaraciones de los testigos, ya que no hay prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia de aquel ni para considerar acreditados los hechos que como probados se tienen en el factum de la sentencia impugnada, cuestionando así el proceso valorativo realizado por el Tribunal de instancia del acervo probatorio del que dispuso para fundar su convicción, criticando en especial la valoración de la prueba pericial y testifical llevada a cabo en la instancia, aduciendo la existencia de una serie de contradicciones en las manifestaciones de los testigos que revelan, a su juicio, la falta de racionalidad del proceso valorativo llevado a cabo por el órgano a quo, por lo que, en su loable afán defensivo tendente a poner en cuestión dicho proceso valorativo realizado por el Tribunal de instancia del acervo probatorio del que dispuso para fundar su convicción, y con fundamento en la alegada infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la representación procesal del recurrente lleva a cabo, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, un interesado análisis de las pruebas periciales y, ante todo, testificales practicadas en el acto de la vista, procediendo a una indebida revaloración de las mismas.

Las sentencias de esta Sala núms. 68/2019, de 28 de mayo de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, tras aseverar que "la vulneración de la prístina "verdad interina de inculpabilidad", contemplado[a] en el artículo 24.2 de la Constitución, implica la existencia de un auténtico vacío probatorio; dicha presunción, de naturaleza "iuris tantum", queda destruida si existe actividad probatoria, bien "directa" o de cargo, bien simplemente "indiciaria", practicada regularmente y de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que inferir la realidad del hecho típico y constatar "la culpabilidad" del imputado, entendida como "autoría material" del hecho reprochado, prueba que le corresponde de manera soberana apreciar al Juzgador, que en virtud del principio de inmediación, ve y percibe las [pruebas] individualmente y en su conjunto, y tal juicio valorativo o axiológico antecedente en la formación de su convicción, según la normativa procedimental y constitucional y deducida por ello, acorde al criterio racional y a las reglas de la lógica, buen juicio y máximas de experiencia ha de llegar de manera razonada y con motivación bastante a ser plasmada[s bien] en la sentencia", sienta que "el control de la casación encomendado a esta sala respecto a las vulneraciones posibles del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE ha de limitarse a constatar la exigencia de que la sentencia condenatoria esté sentada en una prueba de contenido incriminatorio, y ello supone la comprobación de tres aspectos: a. Que el Tribunal sentenciador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. b. Que ese material probatorio además de existente era lícito en su producción y válido por ello a los efectos de la acreditación de los hechos, esto es, si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia. c. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista de la razón y de la lógica, justificando con ello la suficiencia de dichos elementos de prueba. De tal suerte que una vez acreditada la existencia de tal probanza, es competencia del Tribunal de instancia sin que corresponda al Tribunal de casación revisar la valoración efectuada por aquel, (por todas STS. S 5.ª de 18 de junio de 2012) porque no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia (por todas STS S 5.ª de 2.2.12)".

La improsperabilidad de la pretensión que formula la representación procesal del hoy recurrente de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005, seguidas por las de 12 de febrero de 2009, 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003; 21.05.2004; 31.05.2004; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20.12.2002; 24.12.2003; 27.04.2004 y 25.06.2004)".

A su vez, en sus sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, ha dicho esta Sala que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005; 28.04.2006; 27.05.2009 y 21.10.2009, entre otras)".

OCTAVO

La Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, en efecto, la declaración de la víctima, Marinero Alumno de la Armada doña Susana, esencialmente producida en los términos que con anterioridad se han reseñado sintéticamente, cuya correcta valoración por el Tribunal de instancia viene a ser puesta en cuestión -en su, repetimos, lógico afán defensivo- por la representación procesal del recurrente en este motivo de recurso.

Pues bien, la cuestión a elucidar ahora es si la declaración de la Marinero Alumno de la Armada doña Susana, en cuanto testigo-víctima de la acción, habida cuenta que sobre la misma recayó la actuación del recurrente, tiene sentido incriminatorio o de cargo y es bastante por sí sola para destruir la presunción iuris tantum de inocencia del ahora impugnante por desprenderse de ella elementos suficientes para que, conforme a nuestra jurisprudencia, pueda aceptarse con el valor probatorio preciso para enervar aquel derecho fundamental.

Como señalan nuestras sentencias núms. 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 - R. 2194/2012-, que es, a su vez, seguida por las nuestras de 24 de octubre de 2014, núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala, recogida en SSTS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero, y 2035/02 de 4 de diciembre, de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", por lo que la declaración de la víctima puede ser, por sí sola, prueba de cargo apta para destruir aquella presunción iuris tantum".

Siguiendo esta línea argumental, como indican las antealudidas sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2014, núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, "tal aptitud para provocar el decaimiento de la presunción "iuris tantum" de que se trata no significa que, "sic et simpliciter", baste la mera declaración de la víctima a tal efecto, pues, antes bien, resulta necesario proceder a un examen cuidadoso de dicha declaración y de su credibilidad así como a verificar la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. A tal efecto, es elemento esencial para aquella valoración de la declaración de la víctima la inmediación, a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no solo por lo que aquella haya dicho sino también por su disposición, la seguridad que transmita, las reacciones que sus afirmaciones puedan provocar en otras personas, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, y, en consecuencia, apta, o no, para formar la convicción judicial".

Hemos dicho en nuestras sentencias de 24 de mayo, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011, 2 de febrero de 2012, 5 de julio de 2013, 1, 15 y 29 de abril y 2 de diciembre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, siguiendo la de 11 de noviembre de 2009, que "por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2.004, con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de 2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE)", añadiendo que "la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Julio, 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.999; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2.001; 1 de Diciembre de 2.003 y 25 de Mayo de 2.004), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 19 y 28 de Febrero de 2.000; 23 y 27 de Febrero y 7 de Mayo de 2.004, y 23 Octubre 2.008 entre otras muchas)".

Tras ello, hemos puesto de relieve, en las citadas sentencias de esta Sala de 24 de mayo, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011, 2 de febrero de 2012, 1, 15 y 29 de abril y 2 de diciembre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril de 2019, 28/2020 y 32/2020, de 11 y 19 de mayo y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, entre otras, siguiendo la de 11 de noviembre de 2009, que "el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, coadyuvan para la correcta valoración probatoria y permiten verificar, después, la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical. Son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo). Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004). b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psico-orgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción. Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992; 11 de Octubre de 1.995; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996; y 29 de Diciembre de 1.997). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera. Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998). b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional".

Lo que, en definitiva, debe examinarse en relación con este motivo es si ha existido prueba lícitamente obtenida y válidamente introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y racionalmente valorada.

Pues bien, en el escrito de formalización del recurso de casación no niega propiamente la representación procesal del recurrente la existencia de actividad probatoria de cargo, ya que lo que realmente discute es la suficiencia del testimonio de la víctima como prueba de tal índole -y, en consecuencia, la valoración que del mismo ha hecho la Sala sentenciadora-, testimonio que, a juicio de la citada representación procesal, no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para gozar del poder enervante del derecho fundamental a la presunción de inocencia que, cumplimentando tales requisitos, se le viene otorgando.

A tal efecto, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 17/2017, de 20 de enero de 2017 -R. 992/2016-, tras dejar establecido que "en definitiva el control casacional ha de quedar limitado en tales casos a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada cuando [no] haya sido obtenida respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y deviene bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. La Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Po[e]ro el examen por esta Sala de casación de la racionalidad de la inferencia del juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio valorativo de aquél por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (en igual sentido STS. 70/2011 de 9.2)", aseverando que "en casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente -como recuerda la STS. 845/2012 de 10.10- que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia", viene a sentar que "en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo" y que "la versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, ó 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible", añadiendo que "son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder", para finalizar concluyendo que "la STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03- que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto [respecto a] la declaración de la víctima dice la STS. 625/2010, encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia".

En orden a llevar a cabo, en este trance en que nos hallamos, el examen del correspondiente juicio valorativo de la prueba por la Sala de instancia, juicio del que, como hemos dicho, en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él, por parte del Tribunal de instancia, de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos, pues fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal, en el caso que nos ocupa el órgano de enjuiciamiento ha tomado en consideración la concurrencia de todos los referidos parámetros, llegando a una valoración razonada de dicho acervo probatorio, especialmente de las manifestaciones de la víctima, como puede deducirse de la mera lectura del fundamento de convicción y del Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, en el que, en el primero y segundo de sus párrafos, asevera que "quiere el Tribunal dejar sentado, enlazando con lo que ya se expuso en el apartado de "FUNDAMENTOS DE LA CONVICCIÓN", respecto a la valoración que hace la Sala, del testimonio de la Marinero Alumno Susana, que se estima a éste por sí solo (al margen de contar el Tribunal con las declaraciones de otros testigos, que aportan datos esenciales para declarar los hechos como probados), con virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia que interinamente amparaba al procesado. Ello es así porque, en el caso que nos ocupa, el testimonio de la víctima cumple todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se le dote de tal eficacia probatoria".

NOVENO

En la testifical de la Marinero Alumno de la Armada doña Susana tenida en cuenta por la Sala de instancia a efectos de declarar probados los hechos a que se refiere el factum sentencial concurren los presupuestos o parámetros precisos -credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación- para considerarla por sí sola como constitutiva de prueba incriminatoria o inculpatoria válida, susceptible de desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del hoy recurrente. En suma, la declaración de la citada Marinero Alumno de la Armada merece todo el crédito a la Sala de instancia y a esta Sala de Casación, dadas tanto la credibilidad subjetiva y objetiva de la víctima, como la persistencia a lo largo del tiempo de sus manifestaciones acerca de lo acaecido.

En primer lugar, frente al cuestionamiento de la necesaria ausencia de incredibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, no existe, según hemos señalado, la más mínima evidencia de que aquella haya podido actuar movida por intereses o móviles abyectos o espurios, de venganza o resentimiento, teniendo en cuenta que al momento de ocurrir los hechos objeto de condena apenas conocía al ahora recurrente, ya que tan solo habían coincidido brevemente durante una guardia, por lo que resulta ilógico atribuir a dicho testimonio una finalidad interesada, sin que, por otro lado, se detecten en la víctima tendencias fabuladoras o fantasiosas; de esta forma, y respecto a la credibilidad subjetiva, no existe la más mínima evidencia de que la víctima haya podido actuar movida por intereses espurios.

En efecto, respecto a la credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva de la testigo-víctima, en las declaraciones de la Marinero Alumno de la Armada doña Susana no se aprecian móviles espurios o abyectos -animadversión que pudiera albergar contra el recurrente, móviles de enemistad, resentimiento, venganza, odio, obtención de ventaja propia u otro similar- que resten credibilidad a su testimonio incriminatorio, habida cuenta de que no consta que, hasta el momento de los hechos, la relación entre aquella y el ahora recurrente hubiera transcurrido sino con normalidad por parte de la Marinero Alumno, al no haber ido más allá, antes de dichos hechos, de haber coincidido ambos en una guardia, siendo lo cierto que no puede deducirse animosidad, aversión u hostilidad de la víctima hacia el recurrente derivada de cualquier relación anterior, por lo que, a tenor de los datos que, según hemos visto, el Tribunal a quo tiene en cuenta para analizar la actuación de este último y concluir que la versión de los hechos que ofrece la víctima y se corroboran periféricamente aparece dotada de total verosimilitud y ausencia de cualquier móvil espurio, sin que pueda entenderse enturbiada su sinceridad por ninguna de tales causas, ha de considerarse, en consecuencia, que dicho Tribunal no ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, de manera que, en contra de lo que trasluce la alegación de la parte pretendiendo que se lleve a cabo en esta sede casacional en que nos encontramos una revaloración del acervo probatorio que el órgano judicial de instancia tuvo a su disposición, viniendo a dar a entender que la inferencia sentencial resulta ser ilógica, irrazonable o arbitraria, no podemos, en modo alguno, convenir en tal parecer.

No hay, en suma, dato alguno, distinto de la mera conjetura, hipótesis o suposición sin base alguna, que enturbie, prima facie, la sinceridad de las declaraciones de la víctima y que, por ende, ponga en duda su credibilidad subjetiva.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración los antes referidos parámetros, y en concreto el que analizamos, como puede deducirse de la mera lectura de la sentencia impugnada, de cuyo fundamento de convicción resulta que no concurren circunstancias para dudar del testimonio de la víctima, pues a sus manifestaciones no puede oponerse, objetivamente, tacha alguna en razón de deberse aquellas a cualquier móvil abyecto o fabulación.

En efecto, en el caso de autos la declaración de la víctima, Marinero Alumno de la Armada doña Susana, constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia con que el ahora recurrente partía en la instancia, reuniendo tal prueba los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarla incriminatoria, y de la misma, apoyada en corroboración periférica, se deduce objetivamente la culpabilidad del ex-Marinero Alumno de la Armada don Constantino, hoy recurrente.

En suma, no se aprecia la existencia de móviles espurios o abyectos, en concreto animadversión, hostilidad o antipatía de la testigo-víctima hacia el hoy recurrente, móviles de los que pueda deducirse, como se pretende por la parte que recurre, la falta de credibilidad de tal testimonio.

DÉCIMO

En segundo término, y por lo que atañe a la credibilidad o verosimilitud del testimonio de la Marinero Alumno de la Armada Susana, el relato de los hechos que lleva a cabo resulta plenamente coherente y lógico y viene avalado por un conjunto de datos objetivos externos que refuerzan su verosimilitud, habiéndolo así ha entendido y justificado el Tribunal sentenciador. De la valoración de la prueba que lleva a cabo la Sala de instancia, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, se concluye que el relato de la víctima presenta una coherencia tanto interna como externa que colma los criterios o parámetros jurisprudenciales antes expuestos aplicables a la credibilidad objetiva.

A tal efecto, la Sala sentenciadora considera razonadamente, en el fundamento de convicción de la resolución impugnada, que el relato de la víctima sobre lo acaecido en la noche del 31 de octubre de 2021 "es coherente en el sentido de que no es fantástico. No es insólito. No es extravagante, ni es objetivamente inverosímil. Es un supuesto que ocurre en la vida real, y por lo tanto es internamente coherente" -en concreto, indica que "la coherencia interna del relato concurre en el caso presente. El relato se reduce a que una persona joven sale con unos amigos a consumir alcohol. Que estando consumiendo empieza a sentirse mareada y que al seguir consumiendo llega un momento en el que la ingesta alcohólica le afecta de tal manera que pierde el control sob[r]e sí misma, tanto física como cognitiva, como volitivamente. No puede sostenerse en pie sola, deambula con dificultad, no puede caminar si no es con apoyo, vomita con cierta profusión, no es capaz de hablar ni de mantener una conversación coherente, no razona y carece de la más mínima capacidad para tomar decisiones por sí misma, así como de interactuar con normalidad con sus semejantes. En estas condiciones alguien aprovecha su situación para mantener con ella unas relaciones sexuales que no ha consentido porque no se encontraba en condiciones de hacerlo y al día siguiente, o al cabo de unas horas, cuando recupera el control de su cuerpo y de su mente tiene importantes lagunas de memoria y sospecha que alguien ha tenido relaciones con ella, que no ha consentido"-.

Por otro lado, la coherencia externa de la declaración de la víctima se ve reforzada por un conjunto de indicios interrelacionados, que se exponen puntualmente en la sentencia de instancia, y que constituyen prueba indiciaria suficiente para fundamentar la convicción del Tribunal acerca de que efectivamente la Marinero Alumno de la Armada doña Susana, hallándose en aquellas condiciones antedichas, y sin poder, por tanto, dar su consentimiento para ello, fue víctima, en el lugar y las circunstancias que se describen el factum sentencial, de una relación sexual con penetración por vía vaginal por parte del ahora recurrente, que aprovechó tenerla a su merced, dado su estado de embriaguez, en unas condiciones físicas seria y notoriamente mermadas y con unas condiciones intelectivas y volitivas cuasi anuladas -al ser incapaz de hablar, de razonar, de disentir y de consentir libremente en nada, y mucho menos respecto a una relación sexual-, para llevar a cabo un acceso carnal con la víctima, a la que penetró vaginalmente, con una total y absoluta ausencia de consentimiento por parte de esta.

Existe, pues, conforme a los criterios establecidos al respecto por la jurisprudencia de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo una corroboración periférica del testimonio, de por sí coherente y verosímil, de la víctima, a pesar de que los hechos se llevaron a cabo en un marco de clandestinidad, de aislamiento o intimidad, buscado o preordenado por el actor, que impide o dificulta la producción de prueba extrínseca al testimonio de la víctima, lo que justifica la idoneidad de su declaración, como testimonio único, para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, so pena de propiciar inaceptables situaciones de impunidad.

En cuanto a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio de la víctima, y tal y como señala igualmente el Tribunal a quo a la hora de valorar dicha credibilidad, en ausencia de testigos directos de los hechos resultan además particularmente importantes las corroboraciones periféricas de una serie de testigos de referencia.

Aunque a este respecto manifiesta la representación procesal del recurrente que los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia con este fin de corroborar periféricamente las manifestaciones de la víctima incurren en contradicciones tales que afectan a la propia racionalidad del proceso deductivo, no puede esta Sala compartir la tesis sostenida por dicha representación procesal en relación a esta cuestión, dado que, como resulta del examen de tales deposiciones y atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, la gran mayoría de los testigos que depusieron en el acto de la vista avala, en lo esencial, la versión de los hechos ofrecida por la víctima.

De esta forma, los compañeros de piso del ahora recurrente, Marineros Alumnos de la Armada don Maximo y don Nazario, coincidieron en que la también Marinero Alumno de la Armada doña Susana se encontraba ya en muy mal estado cuando entró en la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Ferrol y que el ahora recurrente la llevaba agarrada a vomitar al baño, incluso una vez la tuvo que sostener en brazos -el propio recurrente reconoce en su declaración en el acto de la vista que la víctima había vomitado antes y después de mantener relaciones sexuales-; también resulta particularmente relevante el testimonio de los Soldados de Infantería de Marina don Sergio y don Alejandro, que recogieron en su vehículo a la víctima y al hoy recurrente para trasladarles a la Escuela de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño", así como de los diversos testigos que se encontraban presentes a su llegada a dicho Centro docente militar y en los momentos posteriores a la misma, a saber, las Marineros Alumnos de la Armada doña Almudena, doña Raquel, doña Reyes, doña Rosa, doña Noelia, doña María Purificación y doña Salvadora, todas las cuales coincidieron en señalar que la Marinero Alumno doña Susana era incapaz de hablar o de razonar y que no podía mantenerse en pie sin ayuda; otro testimonio de referencia importante es el ofrecido por la aludida Marinero Alumno de la Armada doña Almudena, amiga de la víctima, quien declaró haber tratado infructuosamente de contactar telefónicamente con ella y con el ahora recurrente mediante mensajes de texto mientras se encontraban en el piso, y que únicamente consiguió hablar con el hoy recurrente, a quien finalmente llama por teléfono, si bien este le dio muy pocas explicaciones.

Los referidos testimonios de referencia han sido debidamente recogidos y valorados en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, que concluye que los mismos contribuyen decisivamente a corroborar la versión sostenida por la víctima.

En suma, respecto a la credibilidad objetiva o verosimilitud de las manifestaciones de la testigo-víctima, en absoluto aparecen las mismas faltas tanto de lógica o coherencia interna como de coherencia externa, pues no solo son coherentes en sí mismas, es decir, consecuentes y lógicas, verosímiles, sin contener elementos extravagantes o insólitos, no resultando contrarias a las reglas de la lógica o de la experiencia ni siendo objetivamente inverosímiles por su propio contenido, habida cuenta del contexto en que, según se ha visto, se produjeron los hechos, sino que, además, aparecen dotadas de coherencia externa, pues existe una serie de pruebas de cargo, válidamente obtenidas y regularmente practicadas, que corroboran periféricamente y dotan de credibilidad o verosimilitud a lo manifestado por la Marinero Alumno de la Armada doña Susana acerca de lo ocurrido entre ella y el ahora recurrente en el piso de la CALLE000 núm. NUM000, de la localidad de Ferrol -que el propio recurrente reconoce, si bien señalando siempre que la relación sexual fue consentida por la Marinero Alumno de la Armada doña Susana-, tras haber abandonado el bar "La Frontera", viniendo tales manifestaciones de la testigo-víctima acerca de la existencia de los hechos a ser suplementariamente apoyadas por datos objetivos añadidos a las mismas.

En contra de lo que pretende la parte que recurre, la sentencia de instancia, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, considera el relato que de los hechos lleva a cabo la víctima como con virtualidad suficiente para destruir, por sí solo, la presunción de inocencia que interinamente amparaba al ahora recurrente, en tanto que "cumple todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se le dote de tal eficacia probatoria", testimonio que, en definitiva, se ha de calificar de claro, veraz y convincente, al tiempo que no se aprecian en el mismo ambigüedades o contradicciones, falsedades ni motivos espurios.

En consecuencia, resulta incontestable la credibilidad objetiva o verosimilitud de las manifestaciones de la testigo-víctima, habida cuenta de la existencia de datos de corroboración periférica derivados de las declaraciones efectuadas en el juicio oral por los testigos antecitados, datos añadidos a las puras manifestaciones de la víctima, que atañen propiamente al hecho delictivo y que contribuyen o apoyan, confirmándola o ratificándola, la verosimilitud de las mismas, declaraciones de la víctima que, en consecuencia, no aparecen huérfanas de cualquier corroboración periférica de carácter objetivo, por lo que, en definitiva, los propios hechos y la participación en ellos de la recurrente están apoyados en datos acreditados distintos de las meras manifestaciones de la testigo-víctima.

DECIMOPRIMERO

Y, por último, en tercer lugar, en cuanto a la persistencia de la víctima en sus declaraciones, que, como se dice en nuestras sentencias de 2 de diciembre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, "ha de ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones", el contraste de las manifestaciones de la testigo-víctima, Marinero Alumno de la Armada doña Susana desde que relató a personas cercanas lo ocurrido, según lo empezaba a recordar, como a los profesionales que la atendieron y a la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial en fase de instrucción y a la Sala sentenciadora en el acto del juicio oral, pone de relieve que el relato que en las mismas se lleva a cabo de los hechos no solo es verosímil sino que resulta coherente, prolongado en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones o modificaciones relevantes, manteniendo la descripción de lo acaecido la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en ocasiones diferentes.

En efecto, basta leer las declaraciones de aquellas personas y profesionales como la declaración sumarial de la aludida Marinero Alumno de la Armada doña Susana a las que hemos hecho referencia, y compararlas con la prestada en el acto de la vista oral de la que también hemos hecho mención, para comprobar la sustancial identidad de contenido de la versión de los hechos que ofrece la víctima en todas las sucesivas ocasiones en que ha tenido ocasión de narrar los mismos, versión que ha sido persistente en lo esencial, sin generalidades, ambigüedades o vaguedades de importancia, debiendo las posibles contradicciones enmarcarse en la periferia del núcleo de los hechos, sin trascendencia a la hora de una valoración de aquellos, y fruto posible de su escasa entidad, de su intrascendencia significativa o, sobre todo, del simple transcurso del tiempo.

Señala a este efecto la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo en su reciente sentencia núm. 108/2023, de 16 de febrero de 2023 -R. 10635/2021P- que "hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)". ,

No puede, en suma, sino concluirse que la Marinero Alumno de la Armada doña Susana, víctima de los hechos objeto de acusación, y por los que el recurrente ha sido condenado en la instancia, ha relatado estos manteniendo la misma versión, sin modificaciones sustanciales ni contradicciones, generalidades, ambigüedades o vaguedades de importancia, a lo largo de las sucesivas declaraciones que ha prestado, que son totalmente coincidentes en lo sustancial, siendo efectivamente cierto que resulta incontestable la identidad de contenido de la versión de los hechos que ofrece en todas las ocasiones en que ha tenido ocasión de narrarlos; a tal efecto, como pone de relieve la aludida sentencia de la Sala Segunda de este Alto Tribunal núm. 108/2023, de 16 de febrero de 2023 -R. 10635/2021P-, seguida por la de esta Sala Quinta núm. 48/2023, de 24 de mayo de 2023, "en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11; 672/2022, de 1-7; 741/2022, de 20-7, y 1016/2022, de 18-1-2023, entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza ...".

En definitiva, no hay una falta de persistencia en la incriminación de la testigo-víctima, pues es lo cierto que desde un principio, en la declaración prestada en la instrucción sumarial y en las manifestaciones en el acto del juicio oral, la Marinero Alumno de la Armada doña Susana ofrece la misma versión, en lo sustancial, de lo acaecido, pues, a tenor de cuanto hemos dicho, no puede estimarse que entre ellas existan modificaciones esenciales que las conviertan en narraciones diferentes de lo acontecido, lo que impide entender que no haya una persistencia de la testigo-víctima en la incriminación, entendida, como ponen de relieve nuestras sentencias núms. 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, "tal constancia o mantenimiento en el relato como la ausencia de modificaciones esenciales de este, la constancia sustancial de las diversas declaraciones prestadas, que han de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, especificando y concretando con precisión los hechos y manteniendo, en suma, el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes", lo que en el caso de autos resulta incontrovertible que así ocurre.

DECIMOSEGUNDO

Las declaraciones de la testigo-víctima se hallan, en consecuencia, dotadas de credibilidad objetiva o verosimilitud, que se deduce tanto de la corroboración periférica -en los términos que hemos señalado aquí- de lo narrado como de persistencia en la incriminación, dada la ausencia de modificaciones esenciales que, sucesivamente, a través de las diferentes versiones de lo ocurrido que ha ofrecido, ha dado de los hechos a lo largo del tiempo.

El Tribunal sentenciador, partiendo de los referidos criterios o parámetros que han sido examinados, otorgó completa credibilidad al testimonio de la víctima, señalando que su relato se ha mantenido uniformemente a través de todo el proceso, tanto desde el primer momento en el que la Marinero Alumno de la Armada doña Susana relató a personas cercanas lo que empezaba a recordar a partir de las 04:00 horas del 1 de noviembre de 2021, como a los profesionales que le atendieron, a la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial en la fase de instrucción en las dos declaraciones que se le reciben, y, finalmente, ante el Tribunal a quo en el acto del juicio oral, por lo que no puede esta Sala de Casación sino compartir plenamente la conclusión de la Sala de instancia entendiendo que la víctima ha mantenido un relato sustancialmente igual durante todo el procedimiento y que el mismo resulta absolutamente coherente en todos sus extremos esenciales, debiendo poner de relieve a tales efectos que las posibles contradicciones apuntadas por la parte recurrente son ajenas al núcleo central de los hechos objeto de condena y resultan perfectamente explicables por el estado de semiinconsciencia en el que la testigo-víctima se encontraba cuando fue objeto por parte del ahora recurrente del abuso sexual con acceso carnal que se relata en el factum sentencial.

En todo caso, el relato de la víctima respecto a los hechos determinantes de la condena no ha variado en lo sustancial desde el primer momento y, a tal efecto, ha venido manteniendo, sin sombra de duda, que el ahora recurrente mantuvo una relación sexual con ella estando privada de sus facultades, y, por tanto, sin su consentimiento, por lo que las eventuales discrepancias que la representación procesal del recurrente trae a colación, en todo caso relativas, como se ha apuntado anteriormente, a cuestiones menores y accidentales, son debidas al estado de incapacidad en el que se encontraba la víctima al momento de recaer sobre ella la actuación del ahora recurrente, situación que tiene en cuenta el Tribunal sentenciador en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, al señalar que la víctima "dice que tras su último chupito no recuerda absolutamente más que los "flashes" que le vienen a la memoria a las 04:00 de la mañana del día 1 de noviembre cuando se despierta con un fuerte ataque de ansiedad", por lo que "la Sala parte del convencimiento de que desde que el Marinero Constantino se hace cargo de Susana y se la lleva del bar "La Frontera" a su domicilio donde mantiene con ella una relación sexual, hasta que la entrega en la Escuela, la Marinero, al menos por la ingesta alcohólica, se encuentra en una situación de falta de conciencia mínima para dar ningún consentimiento a ninguna relación sexual, y que en tal situación de incapacidad de consentir ni de disentir de nada, Constantino mantuvo con ella una relación sexual inconsentida".

Procede, por tanto, concluir que las declaraciones de la testigo-víctima constituyen prueba hábil y suficiente, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que asistía al hoy recurrente y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica, la racionalidad y la experiencia y a los principios de la sana crítica.

DECIMOTERCERO

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar, no significa, como dice nuestra sentencia de 12 de febrero de 2009, seguida por las de 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en la vista oral tanto por la Marinero Alumno de la Armada doña Susana como por el propio recurrente y los testigos que en ella depusieron y con el contenido de la documental y pericial, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, el hoy recurrente llevó a cabo los hechos que, en relación con la aludida Marinero Alumno de la Armada, se concretan y tienen por acreditados en el relato probatorio de la sentencia recurrida, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, incluso en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1997, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

Pues bien, aplicando la expresada doctrina jurisprudencial a la pretensión casacional que nos ocupa, debe ponerse de manifiesto que los elementos de prueba de naturaleza incriminatoria con los que ha contado el Tribunal de instancia aparecen explicitados y detalladamente analizados a lo largo del extenso, prolijo y detallado fundamento de convicción y del Primero de los Fundamentos de Derecho que se contienen en la sentencia impugnada. A este respecto, la Sala sentenciadora lleva a cabo en el fundamento de convicción una detallada, minuciosa y completa exposición de las circunstancias que le llevan a otorgar credibilidad a la versión ofrecida por la víctima y los testigos que ante ella depusieron frente a lo manifestado por el ahora recurrente en el sentido de existir consentimiento por parte de la víctima al mantenimiento de la relación sexual -cuya realidad no niega, aunque afirma que fue consentida por la víctima, al preguntar a esta hasta en dos ocasiones si quería mantenerla, contestando la Marinero Alumno Susana que sí en ambas-, concluyendo, de acuerdo con esa razonada valoración, que los hechos ocurrieron como se declara probado en el factum sentencial.

DECIMOCUARTO

A la vista de lo expuesto, debe concluirse que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, suficiente o bastante para enervar la presunción de inocencia que asistía, y asiste, al ahora recurrente. En este orden de cosas, el hecho de que la representación procesal de la parte que recurre no comparta el razonamiento expuesto a tal efecto por el Tribunal sentenciador y valore de forma diversa el resultado de la prueba practicada no resulta suficiente para fundamentar, a tenor de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la viabilidad de la pretensión casacional basada en la vulneración de la presunción de inocencia.

Por lo tanto, de acuerdo con el fundamento de convicción expresado en la sentencia impugnada y de las consideraciones efectuadas por el Tribunal a quo sobre la valoración de los medios de prueba de que dispuso, hemos de concluir que no existe vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del ahora recurrente, al existir prueba de cargo suficiente y haber quedado perfectamente razonado y claramente expuesto el modo en que la Sala sentenciadora ha llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma que aparecen relatados en la declaración de hechos probados, sin que en modo alguno los razonamientos contenidos en el fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de mérito puedan tildarse de ilógicos, absurdos, irracionales o inverosímiles.

La improsperabilidad de la pretensión que formula la representación procesal del hoy recurrente de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional la prueba de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador, y, más en concreto, la testifical, cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia, es puesta de relieve, entre otras, por nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005, seguidas por las de 12 de febrero de 2009, 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia".

A su vez, en sus sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, ha dicho esta Sala Quinta que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción".

Nuestras sentencias de 30 de abril de 2009, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, entre otras, siguiendo la de 30 de abril de 2007, dicen que "cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, "tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia"".

La sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003, seguida, entre otras, por las de 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)".

Por su parte, nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, entre otras, afirman que "esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

En definitiva, en el desarrollo argumental de este motivo se advierte que la queja que en el mismo se lleva a cabo es tan solo un pretexto para cuestionar de principio a fin la valoración de la prueba documental, pericial y testifical practicada ante el Tribunal sentenciador -sobre todo, la testifical-, ofreciendo la representación procesal de la parte que recurre su propia versión de cómo debió ser valorada dicha prueba, con lo que, como dijimos, se adentra aquella en un terreno que le está vedado, porque la valoración razonada, razonable y motivada de la prueba está reservada al Tribunal de enjuiciamiento, que lo es también de los hechos, con mayor motivo cuando se trata de la prueba personal de carácter testifical, ya que, como ponen de relieve nuestras sentencias núms. 19/2019, de 18 de febrero de 2019, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, "con reiterada virtualidad venimos diciendo que la credibilidad del testimonio depende de la insustituible inmediación, por lo que su revaloración no forma parte de las posibilidades de este recurso extraordinario de casación, salvo los supuestos en que la estructura del razonamiento axiológico realizado por el Tribunal a quo no se atenga a la lógica, a las reglas de la ciencia y común experiencia, o bien resulte inverosímil o no razonable ( nuestras sentencias 29 de noviembre de 2011; 17 de diciembre de 2013; 17 de enero de 2014 y, 8 de abril de 2014, entre otras muchas), en cuyo caso se daría lugar a la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para nueva valoración del acervo probatorio y dictado de la sentencia que corresponda".

Y es que, como dicen las sentencias de esta Sala núms. 84/2019, de 10 de julio de 2019 - omitiendo hacer cita de la antealudida núm. 19/2019, de 18 de febrero de 2019, a pesar de que, como resulta patente, transcribe ad pedem litterae parte de su texto-, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, "en el planteamiento de este motivo realmente se trata de cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, ofreciendo el recurrente sus propios argumentos y negando la realidad de lo esencial de los hechos desde su criterio subjetivo de parte interesada, sin comprometer realmente la racionalidad de la argumentación y valoración del tribunal de los hechos. Recordemos que en este sentido hemos significado con reiteración, que respecto de la prueba testifical -en la que se sustenta aquí lo esencial del relato fáctico- la credibilidad de los testimonios depende de la insustituible inmediación, por lo que su revaloración no forma parte de las posibilidades de este recurso extraordinario de casación, salvo los supuestos en que la estructura del razonamiento axiológico realizado por el Tribunal a quo no se atenga a la lógica, a las reglas de la ciencia y común experiencia, o bien resulte inverosímil o no razonable ( nuestras sentencias 29 de noviembre de 2011; 17 de diciembre de 2013; 17 de enero de 2014 y, 8 de abril de 2014, entre otras muchas), en cuyo caso se daría lugar a la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para nueva valoración del acervo probatorio y dictado de la sentencia que corresponda".

DECIMOQUINTO

En el caso de autos el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el supuesto que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación -en los términos que hemos señalado- entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar -en base a las meras aseveraciones del recurrente en el acto de la vista de que llevó a cabo los hechos de que venía acusado con el consentimiento de la víctima- a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que la prueba existente ha sido valorada erróneamente, pues el Tribunal a quo no incurrió en error alguno al valorar la documental, la pericial y la testifical debidamente practicadas en el juicio oral que fueron expresamente acogidas, como fundamentos de convicción, en la sentencia que se impugna, por lo que no resulta posible que pueda prosperar la pretensión de la parte que recurre.

Como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, con arreglo a la prueba practicada, y respecto al elemento central de los hechos -el relativo a la existencia o no de consentimiento por parte de la víctima al acceso carnal por vía vaginal que sobre ella llevó a cabo el ahora recurrente- concluye razonadamente el Tribunal sentenciador que la Marinero Alumno de la Armada doña Susana se encontraba en una situación de incapacidad para prestar válidamente su consentimiento para la relación sexual que con ella mantuvo el hoy recurrente, manifestando en el punto VII del fundamento de convicción que la valoración del acervo probatorio de que ha dispuesto le lleva al pleno convencimiento "de que la relación sexual que Constantino mantuvo con Susana lo fue sin el consentimiento de ella aprovechando su estado de embriaguez en unas condiciones físicas seriamente mermadas y cuasi anuladas, siendo incapaz de hablar, de razonar, de consentir libremente ni de disentir en nada, y mucho menos en una relación sexual", añadiendo, sin solución de continuidad, que "es un hecho probado, porque así lo han reconocido el personal de servicio en la Escuela, compañeras de sollado, -la Cuartelera de servicio esa noche, Sergio y su compañero Alejandro, es decir, absolutamente todos los que interactuaron con Susana desde que el acusado la entrega a Roque en la calle-, que el estado de Susana era de estar fuertemente embriagada, y que además de estar físicamente muy mermada, estaba completamente limitada para hablar con coherencia, e incluso para hablar simplemente, para razonar o para tomar alguna decisión coherente".

Y a estos efectos de la prestación del consentimiento por la víctima de abuso sexual hemos de traer a colación el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 13 de mayo de 2011, en el que España es Parte -Instrumento de Ratificación de 18 de marzo de 2014; BOE núm. 137, de 6 de junio de 2014-, en cuyo Preámbulo "los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios del presente Convenio", recordando, entre otros instrumentos, "el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (STE n.º 5, 1950) y sus Protocolos, la Carta Social Europea (STE n.º 35, 1961, revisada en 1996, STE n.º 163), el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (STCE n.º 197, 2005) y el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (STCE n.º 201, 2007)", "las siguientes recomendaciones del Comité de Ministros a los Estados del Consejo de Europa: Recomendación Rec(2002)5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia, Recomendación CM/Rec (2007)17 sobre normas y mecanismos de igualdad entre las mujeres y los hombres, Recomendación CM/Rec(2010)10 sobre el papel de las mujeres y de los hombres en la prevención y solución de conflictos y la consolidación de la paz, y las demás recomendaciones pertinentes", "teniendo en cuenta el volumen creciente de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece normas importantes en materia de violencia contra las mujeres", considerando tanto "el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ("CEDCM", 1979) y su Protocolo facultativo (1999) así como la Recomendación general n.º 19 del Comité de la CEDCM sobre la violencia contra la mujer, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño (1989) y sus Protocolos facultativos (2000) y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas discapacitadas (2006)" como "el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (2002)", "recordando los principios básicos del derecho humanitario internacional, y en particular el Convenio (IV) de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra (1949) y sus Protocolos adicionales I y II (1977)", "condenando toda forma de violencia contra la mujer y de violencia doméstica", reconociendo "que la realización de jure y de facto de la igualdad entre mujeres y hombres es un elemento clave de la prevención de la violencia contra la mujer", "que la violencia contra la mujer es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación", "que la naturaleza estructural de la violencia contra la mujer está basada en el género, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres", "con profunda preocupación que las mujeres y niñas se exponen a menudo a formas graves de violencia como la violencia doméstica, el acoso sexual, la violación, el matrimonio forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre del "honor" y las mutilaciones genitales, que constituyen una violación grave de los derechos humanos de las mujeres y las niñas y un obstáculo fundamental para la realización de la igualdad entre mujeres y hombres", "las violaciones constantes de los derechos humanos en situación de conflictos armados que afectan a la población civil, y en particular a las mujeres, en forma de violaciones y de violencias sexuales generalizadas o sistemáticas y el aumento potencial de la violencia basada en el género tanto durante como después de los conflictos", "que las mujeres y niñas están más expuestas que los hombres a un riesgo elevado de violencia basada en el género", "que la violencia doméstica afecta a las mujeres de manera desproporcionada y que los hombres pueden ser también víctimas de violencia doméstica" y "que los niños son víctimas de la violencia doméstica, incluso como testigos de violencia dentro de la familia" y, por último, "aspirando a crear una Europa libre de violencia contra la mujer y de violencia doméstica", en su artículo 36, bajo la rúbrica "violencia sexual, incluida la violación", tras disponer, entre otros extremos, en su apartado 1, que "las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionadamente: a) La penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto; b) los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona ...", preceptúa, de manera imperativa, en su apartado 2, que "el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes".

A este respecto, nuestra sentencia núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, siguiendo lo que, en el Quinto de sus Fundamentos de Derecho, asevera la sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, a cuyo tenor "la especifica referencia que se hace en el Convenio de Estambul al consentimiento, como manifestación del libre arbitrio de la persona en función del contexto, deja clara la imposibilidad de interpretar una ausencia de resistencia física como tal voluntad, la misma debe manifestarse de forma expresa o deducirse claramente de las circunstancias que rodean al hecho", sienta que "el consentimiento, en cuanto manifestación del libre arbitrio o de la libre determinación de la persona a mantener una relación sexual, para no considerarse inválido o viciado -y, en consecuencia, inexistente- ha de manifestarse de forma expresa o, en su caso, deducirse o inferirse "claramente" de las circunstancias que rodean al hecho, o sea, del contexto en que los hechos se hayan llevado a cabo".

En el presente caso, y tal y como razona la Sala de instancia en el fundamento de convicción, la Marinero Alumno de la Armada doña Susana se encontraba en un estado de profunda alteración de las facultades perceptivas, lo que le impidió acomodar su conducta al conocimiento de la realidad de los hechos, pues presentaba, según el relato de hechos probados, una intensa afectación de sus capacidades, con la consiguiente imposibilidad de otorgar un consentimiento válido a la relación sexual que con ella mantuvo el ahora recurrente.

Argumenta la representación procesal del recurrente, para negar que la Marinero Alumno de la Armada doña Susana sufriera esa intensa alteración de sus facultades intelectivas y volitivas, que los testigos presentes en el establecimiento donde se encontraban reunidos los alumnos de la Escuela de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño" la noche en que tuvieron lugar los hechos -el bar "La Frontera" de Ferrol- no observaron que manifestara aquella síntomas de embriaguez, sosteniendo igualmente dicha representación procesal que el visionado de las imágenes grabadas durante breves momentos por las cámaras de videovigilancia 4 y 5 Ferrol-San Amaro que pudieron captar fugazmente el paso de los Marineros Alumnos de la Armada doña Susana y don Constantino no revelan en absoluto que la primera tuviera dificultades para caminar, concluyendo que no estaba embriagada durante el desplazamiento al piso del recurrente por el consumo de alcohol -"van al piso con un propósito concreto"-.

Pues bien, respecto a la primera cuestión, resulta cierto que ninguno de los Marineros de la Armada presentes en el bar "La Frontera" declaró haber visto salir del local a ambos. No obstante, tal y como expone el Tribunal a quo en el fundamento de convicción, los Marineros don Ricardo, don Luis Angel y doña Aurelia declararon que la Marinero Alumno doña Susana les manifestó en el local que se encontraba mal y estaba mareada; y por lo que se refiere a las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, esta cuestión ha sido debidamente abordada por el Tribunal de instancia en el punto X del fundamento de convicción, concluyendo que "de dichas imágenes no puede extraerse más que Constantino lleva cogida de los hombros a la víctima, la cual se le coge a la cintura a él. Sí que es cierto que deambulan por el centro de la calzada y es evidente que la pareja hace una "S" importante mientras deambula. También se la ve a ella trastabillar en los dos últimos segundos de la grabación cuando están a punto de salir de plano. Pero resulta que si comparamos esas imágenes con las que obran en autos que captan el momento que va desde la entrada en la escuela a las 00:04 del ya 1 de noviembre, hasta que salen del plano de cámaras donde se ve al acusado acompañar cogida también por la cintura a la víctima, se advierte que la deambulación es la misma que la que se aprecia en esas imágenes a las que alude la Defensa. En este segundo momento, el de la entrada a la Escuela, no hay ninguna duda del estado de fortísima embriaguez en la que se encuentra la Marinero. Por lo tanto, las imágenes a las que se refirió la Defensa están más cerca de demostrar que Susana no podía andar por su propio pie desde el bar "La Frontera" hasta el piso, que de apuntalar la versión de tranquilo y sobrio paseo nocturno que dibuja la citada parte ...".

En cualquier caso, las dudas planteadas no afectan en modo alguno al elemento central de los hechos, que no es otro que la existencia de una relación sexual con acceso carnal por vía vaginal en la que el ahora recurrente se aprovechó del estado de incapacidad cognitiva y volitiva de la Marinero Alumno de la Armada doña Susana para lograr sus torpes y libidinosos propósitos de mantener con ella una relación sexual. Ya hemos señalado anteriormente que la ausencia de consentimiento válido por parte de la víctima es una circunstancia que se deriva de la prueba practicada en la vista oral y ha resultado así plenamente acreditada, habiendo razonado debidamente la Sala de instancia los elementos valorativos que le conducen a formar su convicción al respecto.

Y tampoco puede esta Sala de Casación compartir la argumentación de la representación procesal de la parte recurrente cuando cuestiona la existencia de una alteración de facultades de la víctima basándose en que esta hubo de desbloquear su teléfono portátil para que el ahora recurrente pudiera llamar al Soldado de Infantería de Marina don Sergio, ex pareja sentimental de la Marinero Alumno de la Armada doña Susana, debiendo, en este punto, remitirnos de nuevo al punto IX del fundamento de convicción de la sentencia impugnada, donde se señala que "como quedó acreditado en el acto de la Vista, el teléfono de Susana es de los que se pueden desbloquear con patrón de pantalla o con la huella indistintamente, con lo cual no es una temeridad pensar que bien pudo el acusado hacer el sencillo gesto de poner la huella de Susana en el dispositivo y así desbloqueado", por lo que, en este punto, como en los anteriores, no podemos apreciar irracionalidad alguna en el proceso deductivo seguido por el Tribunal de instancia.

En definitiva, debe concluirse que el Tribunal a quo ha dispuesto de prueba suficiente, válidamente obtenida y regularmente practicada, para enervar la presunción de inocencia que asistía al ahora recurrente. En este orden de cosas, el hecho de que la representación procesal de la parte recurrente no comparta el razonamiento expuesto por la Sala de instancia y valore de forma diversa el resultado de la prueba practicada no resulta suficiente para fundamentar, a tenor de la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, la viabilidad de la pretensión casacional basada en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

No se puede apreciar, tal y como expresa la propia sentencia combatida en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, la existencia en el presente supuesto del vacío probatorio jurisprudencialmente requerido para apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente y haber quedado perfectamente razonado y claramente expuesto el modo en que la Sala sentenciadora ha llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma que aparecen relatados en la declaración de hechos probados, sin que en modo alguno los razonamientos contenidos en el fundamento de convicción de la resolución recurrida puedan tildarse de ilógicos, absurdos, irracionales o inverosímiles.

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece plenamente, por lo que atañe a la realidad de los hechos con relevancia penal y a la autoría o participación en ellos del hoy recurrente, con el sentido de la prueba de que la Sala de instancia ha dispuesto, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

Existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia impugnada. Y en el caso que nos ocupa, dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha realizado dicha valoración de la documental, la pericial y la testifical que ha tenido a su disposición de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio oral -en especial los de naturaleza testifical-, sin la previa demostración de que el silogismo sentencial explicitado en la resolución impugnada por la Sala de instancia haya incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional en que nos hallamos para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

El Tribunal de instancia ha observado los referidos parámetros de exigencia, que han quedado satisfechos al haber construido la resolución razonadamente, con unos patrones de fundamentación que, en su esencia, no muestran un evidente atentado a la lógica o a las máximas de experiencia, ni resultan arbitrarios o absurdos, deviniendo, por tanto, el alegato impugnatorio al respecto en mera consideración interesada de parte.

La Sala sentenciadora se ha inclinado por la versión de los hechos que le ha ofrecido mayor credibilidad de entre las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, tanto por su objetividad como por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos medios probatorios que ante ella se han practicado e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala de Casación, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

El motivo, debe, en consecuencia, ser rechazado.

DECIMOSEXTO

Igualmente por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de proseguir el análisis del recurso examinando el cuarto, y último, según el orden de interposición, de los motivos de casación, en el que, por el cauce procesal que habilitan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la representación procesal del recurrente haberse incurrido por la sentencia impugnada en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de obtener una resolución lógicamente razonada y motivada, pues habida cuenta de los distintos elementos de prueba existentes en el procedimiento y de la practicada en el acto de la vista, incluidos los informes periciales y los testimonios prestados oralmente, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo para tener por acreditados ciertos hechos en los que se sustenta históricamente la condena del recurrente, así como para dejar de incluir en el relato de hechos probados otros sustentadores de su inocencia no alcanza a llenar la exigencia de que dicha valoración aparezca plenamente asentada, sin fisuras, en una motivación que resulte del todo lógica, racional y fundada, según exigen los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución, aduciendo, en suma, que la resolución combatida carece de la debida motivación por parte del Tribunal sentenciador a la hora de dar por acreditados los hechos determinantes de la condena y a concluir la existencia del delito que dio lugar a esta.

Después de reiterar los argumentos ya expuestos en el motivo anteriormente examinado sobre la irracionalidad del razonamiento seguido por el Tribunal de instancia para concluir la existencia de responsabilidad criminal en la actuación del ahora recurrente y la ausencia de prueba de cargo suficiente, alega la representación procesal de aquel que la sentencia condenatoria adolece de falta de motivación, volviendo a insistir en la existencia de diversas contradicciones en la prueba practicada que, a su juicio, revelan la irracionalidad del proceso deductivo que llevó al Tribunal a quo a formar su convicción..

Como atinadamente pone de manifiesto el Excmo Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, no podemos sino comenzar el examen del motivo que se somete a nuestra censura casacional sin señalar que parece ciertamente contradictorio que se formalicen, de forma conjunta, un motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como el que acabamos de examinar, y otro, como el que en este momento nos ocupa, basado en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y arbitrariedad, que se basa exclusivamente en el cuestionamiento de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador.

En efecto, a lo largo de los motivos tercero y cuarto de su escrito de formalización se centra la representación procesal del recurrente en analizar de forma detallada el contenido de la prueba practicada y en criticar la racionalidad de los razonamientos de la Sala de instancia, tratando de imponer seguidamente una versión alternativa de los hechos basada en su propia e interesada convicción de parte. Con este propósito denuncia inicialmente la existencia de un absoluto vacío probatorio a la hora de sustentar la convicción del Tribunal a quo para luego discutir la suficiencia de la motivación contenida en la sentencia, dedicando, pese a ello, un gran esfuerzo expositivo y argumentativo para tratar de poner en entredicho la racionalidad del proceso valorativo llevado a cabo por el órgano judicial de instancia.

En este orden de cosas, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en el Séptimo de los Fundamentos de Derecho de su sentencia núm. 237/2023, de 30 de marzo de 2023 -R. 4946/2021-, pone de manifiesto, en relación, como en el caso que nos ocupa acaece, con un motivo "por infracción de ley del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derechos fundamentales, al conculcarse el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE al alcanzar la Sala de Instancia su convicción sobre la culpabilidad del sr. ... de forma inmotivada y arbitraria no compatible con pautas lógico racionales capaces de desvelar el plus de antijuricidad de la acción revelador de un ánimo de acción contrario a la normativa aplicable", que "no resulta fácil comprender que se enuncie un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del derecho a la tutela judicial efectiva por inmotivación y arbitrariedad, cuando su desarrollo discurre por un constante cuestionamiento de la valoración de la prueba hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó, en la que, como decíamos al analizar el recurso del anterior condenado se dedican los casi 22 folios que van del 147 al 168 en los fundamentos de derecho 17 y 18, donde se analiza con extensión la prueba que incrimina a ambos condenados, entre ella un detenido examen de la prueba testifical y un análisis en profundidad del resto del material probatorio, como informes policiales ratificados en juicio, pues, si se cuestiona la valoración de la prueba practicada, es porque hay prueba y, por lo tanto, no cabe hablar de vulneración de la presunción de inocencia, ni invocar tal derecho para encubrir una pretensión de reevaluación por parte de este Tribunal; y si se dedica tanta extensión desde luego no es razonable que se alegue falta de motivación, ni siquiera aunque se ampare bajo la idea de arbitrariedad o irracionalidad; y es que, cuando se realiza tal tipo de alegaciones, quizás debiera plantearse quien las hace, si no son las suyas las que adolecen de aquello de lo que se queja, cuando sucede, además, que su punto de vista difícilmente podrá verse alejado de la posición interesada, propia de ser parte en el proceso, frente al objetivo e imparcial criterio del tribunal sentenciador", por lo que "consecuencia inmediata de lo anterior es que, si se está cuestionando la valoración de la prueba, la realidad es que nos encontramos con un motivo por error facti, que, por lo tanto, habrá de ser abordado desde los precisos cauces que impone el referido art. 849.2º LECrim, de conformidad a cuyo texto, cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento de los que venimos denominando literosuficiente, susceptible de dar lugar, por sí solo, a la alteración del hecho probado y con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar este", si bien, como en el caso que nos ocupa ocurre, "con todo, no se puede negar el esfuerzo hecho por el letrado que firma el recurso por convencer del planteamiento valorativo que hace de la prueba, lo que no implica que, por ello, el juicio de racionalidad realizado por el tribunal sentenciador quede mínimamente mermado, que es donde ha de centrarse nuestra función de control casacional".

Respecto al requisito de la motivación de las resoluciones judiciales que exigen los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, nuestras recientes sentencias núms. 25/2023, de 12 de abril y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, siguiendo las núms. 23/2019, de 27 de febrero de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo y 106/2022, de 2 de diciembre de 2022, aseveran que "con reiterada virtualidad tiene declarado esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional ( STC 50/2014, de 7 de abril, por todas), que el derecho invocado a la tutela a obtener de Jueces y Tribunales, comprende el recibir de éstos una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. De manera que las resoluciones judiciales han de estar siempre motivadas, lo que significa que deben contener las razones y elementos de juicio que exterioricen y permitan conocer los criterios jurídicos de la decisión. Asimismo la motivación empleada ha de estar fundada en derecho, esto es, ha de ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de error patente, de la arbitrariedad o del mero voluntarismo judicial, en cuyo caso se estaría sólo ante una mera apariencia ( STC 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; 178/2014, de 3 de noviembre; 33/2015, de 2 de marzo; 16/2016, de 1 de febrero; y de esta Sala 5 de diciembre de 2013; 113/2016, de 10 de octubre y 70/2018, de 11 de julio, entre otras). La exigencia de la debida motivación se extiende a la totalidad de las decisiones que resuelvan pretensiones ( arts. 24.1 y 120.3 CE), aunque con distinto nivel según la clase y el sentido de la resolución y de los derechos afectados, sin que exista un pretendido derecho a determinada extensión o exhaustividad de los razonamientos empleados; exigiéndose que la motivación sea reforzada en los supuestos en que se afecten derechos fundamentales, como sucede destacadamente con el derecho a la libertad personal, o bien cuando la sanción impuesta revista especial gravedad como ocurre en el ámbito disciplinario con la de separación del servicio ( STC 91/2009, de 20 de abril, y 12/2016, de 1 de febrero, por todas; y de esta Sala 7 de mayo de 2008; 6 de julio de 2010; 10 de noviembre de 2010; 8 de junio de 2011; 19 de mayo de 2015; 15 de junio de 2015; 30 de julio de 2015, y últimamente 70/2018, de 11 de julio; y de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo, recientemente 436/2018, de 28 de septiembre). Acotando las anteriores consideraciones en función del caso, decimos que las sentencias dictadas en aplicación del derecho militar sancionador, penal y disciplinario, deben exponer el estudio y la valoración del cuadro probatorio disponible representado por las pruebas de cargo y descargo, para colmar así las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva".

En cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución que se dice vulnerado por la sentencia impugnada por la falta de motivación y racionalidad de que, según se arguye, esta adolece, hemos dicho en nuestras recientes sentencias núms. 21/2022 y 29/2022, de 3 y 31 de marzo, 36/2022 y 39/2022, de 3 y 11 de mayo de 2022 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, siguiendo las sentencias núms. 61/2020, de 1 de octubre y 82/2020, de 26 de noviembre de 2020 y 115/2021, de 20 de diciembre de 2021, que "el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia 86/2016, de 4 de julio), y, por tanto, puede estimarse que una resolución judicial vulnera ese derecho fundamental cuando, o bien se haya denegado el acceso a los tribunales, sin una razón legal que lo ampare, o bien cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, o bien, finalmente, cuando esa motivación sea solo aparente, esto es, su razonamiento fuera arbitrario, irrazonable o incurra en error patente ( sentencia 91/2017, de 27 de septiembre)".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional pone de relieve en su sentencia núm. 33/2015, de 2 de marzo, que "conviene recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014 , de 3 de noviembre, FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7, o 57/2007 , de 12 de marzo, FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987 , de 13 de mayo, FJ 1; 203/1997 , de 25 de noviembre, FJ 3, o 115/2006 , de 24 de abril, FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990 , de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002 , de 11 de febrero, FJ 3; 42/2004 , de 23 de marzo, FJ 4, y 331/2006 , de 20 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas)".

Sobre esta concreta manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, es también doctrina reiterada de esta Sala, plasmada, por citar las más recientes, en nuestras sentencias núms. 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022 y 39/2022, de 3 y 11 de mayo de 2022 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, siguiendo las núms. 119/2019, de 23 de octubre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, que "retomando cuantas consideraciones se efectuaron sobre motivación, no está de más recordar, como hasta la saciedad ha sostenido esta Sala (por todas, Sentencias de 6 de noviembre de 2018, recurso 201/46/2018 y de 1 de octubre de 2019, recurso 23/2019), y siguiendo la doctrina constitucional ( STC 50/2014, de 7 de abril, entre otras), que el derecho invocado a la tutela a obtener de Jueces y Tribunales, comprende el recibir de éstos una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, con la exigencia de que las resoluciones judiciales deben contener las razones y elementos de juicio que exterioricen y permitan conocer los criterios jurídicos de la decisión, de tal suerte que la motivación empleada deba ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de error patente, de la arbitrariedad o del mero voluntarismo judicial, en cuyo caso se estaría sólo ante una mera apariencia ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; 178/2014, de 3 de noviembre; 33/2015, de 2 de marzo; 16/2016, de 1 de febrero; y de la propia Sala de lo Militar de 11 de julio de 2018, recurso 70/2018)".

Por lo que atañe a la alegada falta de motivación de la sentencia impugnada que viene a aducir la parte que recurre, con la consecuente vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, hemos de comenzar poniendo de relieve que, según nuestras sentencias de 19 de enero de 2012, 17 de enero y 24 de julio de 2014 y núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020, 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022 y 39/2022, de 3 y 11 de mayo de 2022 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, " como afirma el Tribunal Constitucional en su ya lejana Sentencia 13/1987, de 5 de febrero -y en análogo sentido en las SSTC 55/1987, de 13 de mayo, 22/1994, de 27 de enero y 102/1995, de 26 de junio, entre otras-, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 de la CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de este Tribunal de 28 de enero de 1984". Más concretamente, afirma el Juez de la Constitución en su Sentencia 116/1986, de 8 de octubre, que "el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución -art. 120.3- y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Y en el mismo sentido se pronuncian las SSTC 20/1993, de 18 de enero, 22/1994, de 27 de enero y 177/1994, de 10 de junio. Por último, la STC 163/2008, de 15 de diciembre, establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008, de 26 de mayo, F. 4; 89/2008, de 21 de julio; 105/2008, de 15 de septiembre, F. 3, por todas)". Pero si, ciertamente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta esté suficientemente motivada, dando razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, no es menos cierto que, como afirma la STC 116/1998, de 2 de junio, dicho deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994, 153/1995 [RTC 1995, 153] y 32/1996)". En el mismo sentido, SSTC 66/1996 y 115/1996".

Como afirma a este respecto nuestra sentencia de 18 de abril de 2005 -R. 86/2004-, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008, 14 de mayo de 2009, 16 de septiembre de 2010, 13 de mayo y 17 de noviembre de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 31 de octubre de 2013, 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020, 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022 y 39/2022, de 3 y 11 de mayo de 2022 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004; 30.04.2004; 17.07.2004; 20.09.2004 y 03.10.2004)", indicando, a su vez, la precitada sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2005 -R. 101/2004-, seguida por las de 11 de diciembre de 2008, 13 de mayo y 17 de noviembre de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020, 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022 y 39/2022, de 3 y 11 de mayo de 2022 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, que "el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones judiciales que dicten. Ello implica, entre otras cosas, que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Y no sólo eso, sino que además la resolución debe ser fundada en Derecho, de suerte que una Sentencia arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable nunca podrá ser considerada "fundada en Derecho" ( SSTC nº 55/03, 147/99, 25/00, 87/00). Por lo tanto, la extensión de la Sentencia no equivale a fundamentación razonable. Ahora bien, del derecho a motivar las Sentencias no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias del art. 24.1 de la CE en esta materia, es más que suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su "ratio decidendi" ( SSTC nº 214/00, 12/01 y 104/02). En definitiva, lo esencial a los efectos de cumplir la exigencia de motivación impuesta por el art. 120 de la CE, es que la Sentencia contenga, aunque no sea de forma extensa, los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pues el principio de motivación de las Sentencias lo único que determina en ortodoxa exigencia es que la fundamentación de aquellas revele, explícita o implícitamente, las razones que llevan a la decisión judicial, habida cuenta que lo importante de los razonamientos y consiguiente motivación de toda Sentencia es que guarden relación y sean congruentes con el problema que se resuelve, así como que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que corresponda".

A tales efectos, la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2005, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008, 14 de mayo de 2009, 13 de mayo de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020, 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022 y 39/2022, de 3 y 11 de mayo de 2022 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, señala que resulta obligado verificar, a la vista del contenido de la sentencia recurrida, si la alegación de falta de motivación carece o no de fundamento "a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual las sentencias han de motivarse bastando -y lo subrayamos- a éstos efectos con que dicha motivación sea sucinta, siempre que -según el Tribunal Constitucional- contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, pues motivación no equivale a extensión. En tal sentido, dice la STC nº 37/01 en lo que aquí interesa que: "el derecho a la motivación de las sentencias es una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad". No obstante, se recuerda también que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial", añadiendo nuestra aludida sentencia de 7 de julio de 2008, seguida por las de 11 de diciembre de 2008, 13 de mayo, 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 31 de octubre de 2013, 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020, 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022 y 39/2022, de 3 y 11 de mayo de 2022 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, que "la exigencia de motivación del art. 120.3 de la CE tiene por finalidad tanto expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se aprecian unos determinados hechos declarados probados y se aplican las normas jurídicas correspondientes, como también el análisis de las pruebas practicadas y los criterios que han servido para su valoración ( STC 94/1990). Ello, sin embargo, no significa que se exija un análisis descriptivo de las pruebas practicadas, sino la determinación de la resultancia fáctica derivada de las mismas conforme el principio de libre valoración".

Por último, nuestras sentencias núms. 23/2019, de 27 de febrero de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 22/2022, de 10 de marzo y 36/2022 y 39/2022, de 3 y 11 de mayo de 2022 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, aseveran que "con reiterada virtualidad tiene declarado esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional ( STC 50/2014, de 7 de abril, por todas), que el derecho invocado a la tutela a obtener de Jueces y Tribunales, comprende el recibir de éstos una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. De manera que las resoluciones judiciales han de estar siempre motivadas, lo que significa que deben contener las razones y elementos de juicio que exterioricen y permitan conocer los criterios jurídicos de la decisión. Asimismo la motivación empleada ha de estar fundada en derecho, esto es, ha de ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de error patente, de la arbitrariedad o del mero voluntarismo judicial, en cuyo caso se estaría sólo ante una mera apariencia ( STC 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; 178/2014, de 3 de noviembre; 33/2015, de 2 de marzo; 16/2016, de 1 de febrero; y de esta Sala 5 de diciembre de 2013; 113/2016, de 10 de octubre y 70/2018, de 11 de julio, entre otras). La exigencia de la debida motivación se extiende a la totalidad de las decisiones que resuelvan pretensiones ( arts. 24.1 y 120.3 CE), aunque con distinto nivel según la clase y el sentido de la resolución y de los derechos afectados, sin que exista un pretendido derecho a determinada extensión o exhaustividad de los razonamientos empleados; exigiéndose que la motivación sea reforzada en los supuestos en que se afecten derechos fundamentales, como sucede destacadamente con el derecho a la libertad personal, o bien cuando la sanción impuesta revista especial gravedad como ocurre en el ámbito disciplinario con la de separación del servicio ( STC 91/2009, de 20 de abril, y 12/2016, de 1 de febrero, por todas; y de esta Sala 7 de mayo de 2008; 6 de julio de 2010; 10 de noviembre de 2010; 8 de junio de 2011; 19 de mayo de 2015; 15 de junio de 2015; 30 de julio de 2015, y últimamente 70/2018, de 11 de julio; y de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo, recientemente 436/2018, de 28 de septiembre). Acotando las anteriores consideraciones en función del caso, decimos que las sentencias dictadas en aplicación del derecho militar sancionador, penal y disciplinario, deben exponer el estudio y la valoración del cuadro probatorio disponible representado por las pruebas de cargo y descargo, para colmar así las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva".

DECIMOSÉPTIMO

En relación con lo expuesto, no cabe duda que la sentencia objeto de impugnación se encuentra sobradamente motivada respecto a lo que interesa la parte que ahora recurre, por lo que no puede fundamentarse la infracción del derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución en un pretendido déficit de motivación de la misma.

En este sentido, aplicando los referidos criterios jurisprudenciales a los elementos de los que se sirve la Sala de instancia para fundamentar su convicción, no cabe sino concluir que la motivación expuesta en la sentencia impugnada resulta más que suficiente para colmar las exigencias del principio de tutela judicial efectiva, sin que se pueda apreciar en el proceso deductivo seguido error, irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Pretende la representación procesal de la parte impugnante -siendo de destacar al efecto el esfuerzo llevado a cabo por el Letrado que firma el recurso por convencer a esta Sala del planteamiento valorativo que hace de la prueba- cuestionar, por la vía de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva -como ya hizo en el tercero de los motivos en que estructura su impugnación, en el que consideraba vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que amparaba, y ampara, al hoy recurrente-, el proceso valorativo realizado por el Tribunal de instancia del acervo probatorio del que dispuso para fundar su convicción.

De esta forma, y de conformidad con la anteriormente referida jurisprudencia, la revisión en casación del proceso valorativo del acervo probatorio, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto realizado por el órgano jurisdiccional de instancia tan solo puede llevarse a cabo en aquellos supuestos en los que, como dicen nuestras sentencias núms. 19/2019, de 18 de febrero y 84/2019, de 10 de julio - que omite hacer cita de la núm. 19/2019, de 18 de febrero de 2019, a pesar de que, como resulta patente, transcribe ad pedem litterae parte de su texto- de 2019, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 48/2023, de 24 de mayo de 2023, ha de tenerse en cuenta que "en el planteamiento de este motivo realmente se trata de cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, ofreciendo el recurrente sus propios argumentos y negando la realidad de lo esencial de los hechos desde su criterio subjetivo de parte interesada, sin comprometer realmente la racionalidad de la argumentación y valoración del tribunal de los hechos. Recordemos que en este sentido hemos significado con reiteración, que respecto de la prueba testifical -en la que se sustenta aquí lo esencial del relato fáctico- la credibilidad de los testimonios depende de la insustituible inmediación, por lo que su revaloración no forma parte de las posibilidades de este recurso extraordinario de casación, salvo los supuestos en que la estructura del razonamiento axiológico realizado por el Tribunal a quo no se atenga a la lógica, a las reglas de la ciencia y común experiencia, o bien resulte inverosímil o no razonable ( nuestras sentencias 29 de noviembre de 2011; 17 de diciembre de 2013; 17 de enero de 2014 y, 8 de abril de 2014, entre otras muchas), en cuyo caso se daría lugar a la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para nueva valoración del acervo probatorio y dictado de la sentencia que corresponda".

Pues bien, aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos a los elementos de prueba de los que se ha servido la Sala de instancia para fundamentar su convicción, hemos de concluir que la motivación expuesta en la sentencia - tanto en su fundamento de convicción como en los Fundamentos de Derecho- resulta más que suficiente para colmar las exigencias del principio de tutela judicial efectiva, sin que se pueda apreciar en el proceso deductivo seguido error, irrazonabilidad o arbitrariedad alguna.

La improcedencia de acoger la aludida pretensión de reinterpretación de los elementos probatorios, ha de fundamentarse, en primer lugar, en la consideración de que, de acuerdo a la constante doctrina de esta Sala, tal revisión resulta únicamente posible ante deficiencias muy específicas de la sentencia de instancia y con un alcance limitado.

En definitiva, en esta línea argumental, en relación a las alegaciones de la representación procesal del recurrente, que en este motivo no hace sino reiterar las expuestas en el motivo precedentemente analizado, sobre la falta de racionalidad del criterio del Tribunal sentenciador a la hora de valorar la prueba de que ha dispuesto, volviendo realmente a repetir cuanto adujo en relación a la invocada infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pretendiendo de nuevo, esta vez a través de la invocación de la falta de motivación de la sentencia combatida, poner en entredicho el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal a quo, tratando de aferrarse a eventuales inconsistencias o contradicciones en las declaraciones testificales, inconsistencias o contradicciones que la Sala sentenciadora y esta Sala de Casación no aprecian y que, en todo caso, recaen o se refieren exclusivamente a aspectos meramente incidentales o marginales, sin afectar en modo alguno al núcleo esencial de la actuación del hoy recurrente determinante de su condena, que han sido, además, debidamente abordadas en la sentencia de instancia, no cabe sino remitirse a las consideraciones ya expuestas al examinar el motivo de casación que antecede, en el que la parte estima vulnerado el aludido derecho fundamental a la presunción de inocencia, poniendo de manifiesto que la convicción del Tribunal de instancia de que los hechos acontecieron tal y como se narran en el relato probatorio, está soportada por prueba de cargo suficiente o bastante para desvirtuar dicha presunción de inocencia, prueba que ha sido adecuadamente valorada -como lo ha sido la de descargo-, de manera que, como dijimos, existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia impugnada, y, en el caso que nos ocupa, dicho proceso es atinado, pues la Sala sentenciadora ha realizado dicha valoración de la documental, la pericial y la testifical que ha tenido a su disposición de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil dicha valoración, efectuada conforme a los criterios generales de la razón, la experiencia y la sana crítica.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente expuesta, las exigencias de motivación de las sentencias, en lo que a la virtualidad del principio de tutela judicial efectiva se refiere, no exigen que se contrasten de forma individualizada y exhaustiva en la sentencia todos los medios de prueba, sino que basta con justificar, como se ha hecho en la resolución de instancia, las razones por las que se otorga credibilidad a unas o a otras, de manera que la motivación expuesta en la sentencia objeto de recurso resulta más que suficiente para colmar las exigencias del principio de tutela judicial efectiva, sin que se pueda apreciar en el proceso deductivo seguido error, irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Frente a la alegación de la representación procesal del recurrente, hemos de señalar que en el extenso y detallado fundamento de convicción de la sentencia impugnada la Sala de instancia describe y valora los testimonios prestados por los diferentes testigos, exponiendo de forma exhaustiva, esmerada, prolija, detallada y pormenorizada las razones por las que otorga credibilidad a los mismos, lo que le lleva a concluir que los hechos se produjeron, efectivamente, como la víctima relata en sus manifestaciones tanto en sede sumarial como en el acto de la vista oral.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente expuesta, las exigencias de motivación de las sentencias, en lo que a la virtualidad del principio de tutela judicial efectiva se refiere, no exigen que se contrasten de forma individualizada y exhaustiva en la sentencia todos y cada uno de los medios de prueba, sino que basta con justificar, como se ha hecho en la sentencia de instancia, las razones por las que se otorga credibilidad a unos y no a otros.

Por consiguiente, en la sentencia impugnada la Sala de instancia ha expuesto, de forma adecuada, coherente y completa, los motivos en los que se sustenta su convicción de que los hechos sucedieron tal y como se expone en el relato de hechos probados, sin que, por otra parte, y como hemos indicado, se pueda apreciar atisbo alguno de irracionalidad, arbitrariedad o error patente en el proceso valorativo seguido por dicha Sala.

El motivo debe, en consecuencia, fracasar.

DECIMOCTAVO

En el primero, según el orden de interposición de los mismos, de los motivos de casación en que la representación procesal del recurrente estructura su impugnación, y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia dicha representación procesal, en apoyo de su pretensión casacional, haberse incurrido por la sentencia impugnada en infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 49 del Código Penal Militar, al entender que no concurre el elemento objetivo del tipo de que la conducta descrita en el relato probatorio se realizara públicamente, en lugar afecto a las Fuerzas Armadas o en acto de servicio, pues al momento de ocurrir los hechos tanto la víctima como el hoy recurrente se encontraban en la situación de "franco de ría", por lo que no estaban de servicio, hallándose además en un domicilio particular, lo que excluye la concurrencia del referido elemento típico, de manera que no hallándose ninguno de ambos en el momento de los hechos en acto de servicio y habiendo ocurrido los mismos sin publicidad y fuera de los lugares afectos a las Fuerzas Armadas no concurren los elementos conformadores del tipo delictivo que establece el artículo 49 del Código punitivo marcial.

En primer lugar, hemos de señalar que el artículo 49 del Código Penal Militar en la redacción vigente al momento de dictarse la sentencia impugnada, rezaba que "el militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o realizare actos de agresión o de abuso sexuales, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales efectivamente cometidos, conforme al Código Penal", mientras que en la actualidad, y en función de la redacción conferida por la disposición final decimotercera.Cuatro de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, estipula que "el militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o le agrediere sexualmente, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad sexual efectivamente cometidas, conforme al Código Penal"; e igualmente ocurre con el artículo 181.4 del Código Penal, que en su redacción anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con arreglo a la cual fueron calificados los hechos, disponía que "en todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años".

En primer lugar, y respecto a la aplicación de la legislación más favorable, cabe significar que la propia representación procesal del recurrente expresamente afirma en este motivo de casación que la determinación de la pena correspondiente al delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal "ha de ajustarse a lo previsto en el artículo 66.1.6ª" de dicho cuerpo legal, entendiendo que "la pena principal prevista para el delito de abuso sexual con penetración vaginal por el artículo 181.4 del Código Penal, en la redacción que le dio la LO 5/2010, de 22 de junio, es la de prisión de cuatro a diez años. Dicho precepto, vigente en el momento en que se produjeron los hechos imputados, es, como la sentencia impugnada declara, más beneficioso para mi mandante que su correlativo tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, constituido por el artículo 179 y que señala una pena abstracta de prisión de cuatro a doce años de duración", a lo que debe añadir esta Sala que en la actualidad, y por mor de la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, dicho artículo 179 del Código punitivo dispone que "1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años. 2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años" -habiendo sido añadido, de nuevo cuño, el apartado 2 de dicho precepto por el artículo único.Cuatro de la aludida Ley Orgánica 4/2023, a cuyo tenor "se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 179 con el siguiente tenor, pasando el actual contenido del artículo a ser apartado 1: "2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años""-, por todo lo cual es obvio que, como con tino señala la representación procesal del ahora recurrente, el precepto más favorable a este es, en la actualidad, el artículo 181.4 del Código Penal en su redacción vigente al momento de ocurrencia de los hechos.

En consecuencia, como dice nuestra reciente sentencia núm. 38/2023, de 11 de mayo de 2023, "no concurre el presupuesto inexcusable para la revisión, consistente en que la entrada en vigor de la modificación legal resulte más beneficiosa para el reo", pues si analizamos en bloque los dos conjuntos normativos, los hechos probados tendrían su adecuado encaje en el artículo 179 del Código Penal -en la redacción dada a dicho artículo por las referidas Leyes Orgánicas 10/2022, de 6 de septiembre y 4/2023, de 27 de abril, en el que se define un tipo agravado, castigado con pena entre cuatro y doce o entre seis y doce años de prisión, mayores, en todo caso, que la de cuatro a diez años de prisión contemplada en el artículo 181.4 del Código Penal en la redacción conferida al mismo por el artículo único.Cuadragésimo tercero de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que era la vigente al momento de ocurrir los hechos sentenciados y, por ende, la aplicada por la Sala sentenciadora.

DECIMONOVENO

Pues bien, una vez despejada así una de las cuestiones que comporta el examen del presente motivo de casación, y desestimado que ha sido el que antecede, el ya infrangible o inalterable relato de hechos probados que nos vincula, en consonancia con la fundamentación jurídica, contempla los presupuestos necesarios para ensamblar el juicio de subsunción que se ha llevado a cabo por el Tribunal sentenciador.

La Sala de instancia viene a entender que, a la vista del relato de hechos probados, concurren todos cuantos elementos resultan precisos para integrar el delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de realizar actos de abuso sexual sobre otro militar en acto de servicio, del artículo 49 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 181.4 del Código Penal, del que venía acusado el ahora recurrente.

Por su parte, la representación procesal del recurrente centra su queja, como se ha dicho, en entender que, al momento de ocurrir los hechos, ni la víctima ni el recurrente se encontraban en acto de servicio, pues tanto una como otro se hallaban en la situación de "franco de ría", por lo que no estaban de servicio, hallándose además en un domicilio particular, lo que excluye la concurrencia del referido elemento típico, de manera que no encontrándose ninguno de ambos en el momento de los hechos en acto de servicio y habiendo ocurrido los mismos sin publicidad y fuera de los lugares afectos a las Fuerzas Armadas no concurren los elementos conformadores del tipo delictivo que establece el artículo 49 del Código punitivo marcial.

Como, en su extenso Fundamento de Derecho Quinto, comienza diciendo la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, seguida por la de esta Sala Quinta núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, con "la evolución de las reformas en los delitos contra la libertad sexual que desde la instauración del régimen democrático constitucional, hasta la actualidad, han tenido lugar, se ha venido ejecutando paulatinamente la idea de la tutela de la libertad sexual como parcela básica de la libertad del individuo a la luz de los valores de la Constitución, y ello con el consiguiente abandono del concepto de moral sexual dominante y de la protección de intereses familiares o matrimoniales, ya que se trata de delitos susceptibles de verse afectados por la evolución del pensamiento social como ocurre con los delitos sexuales. Tal y como ha afirmado la doctrina más destacada los llamados delitos sexuales han sido un exponente claro de la función de las normas jurídicas en la recreación de los estereotipos y roles sociales que han definido durante siglos la distribución desigual de derechos y obligaciones, discriminando las posibilidades de las mujeres. La nueva catalogación jurídico-penal de los delitos contra la libertad sexual que se diseña en el Código Penal de 1995, ha producido cierta confusión que ha sido recogida en varias sentencias de esta Sala, y en palabras de la STS 355/2015, de 28 mayo, debe ponerse de manifiesto en que "el error procede de la confusión de identificar la agresión sexual con el antiguo delito de violación, es decir con la concurrencia de penetración, y no como sucede en el modelo de tipificación actual, con la concurrencia de violencia o intimidación. Por ello es procedente recalcar, para evitar la reiteración de estos errores, que en el modelo actual de tipificación penal de los delitos contra la libertad sexual, la diferencia entre los tipos de abuso sexual y los más graves de agresión sexual, no consiste en la concurrencia de acceso carnal, sino en la utilización de violencia o intimidación". El Código Penal distingue en el Título VIII del Libro II, en los capítulos primero y segundo, entre los delitos de agresiones sexuales y los delitos de abusos sexuales. La diferencia radica, como se acaba de señalar, en utilizar violencia o intimidación en los primeros (art. 178), y no mediar consentimiento en los segundos (art. 181). Dentro de los delitos de agresiones sexuales, se tipifica el tipo básico, esto es, atentar contra la libertad sexual de otra persona sin acceso carnal (o introducción de miembros corporales u objetos), y el tipo agravado, o delito de violación, que recupera su nomen iuris, a partir de la reforma operada por LO 11/1999, concepto que se encuentra asentado en nuestra conciencia colectiva y forma parte de nuestra tradición jurídica, cuando el acceso carnal lo sea por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías ( art. 179). También se diseñan los correspondientes subtipos agravados en el art. 180 del Código Penal, de manera que las penas se incrementan por la dinámica de la acción (particularmente denigrante o vejatoria), la utilización de medios peligrosos (armas u otros medios), el incremento personal de los sujetos activos (actuación conjunta de dos o más personas), la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo (edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y agresor (relación de superioridad o parentesco)".

En concreto, por lo que atañe al consentimiento de la víctima en el delito de abuso sexual -que es el que ha sido objeto de acusación respecto al recurrente y por el que este ha sido condenado en la instancia, declarando al respecto la sentencia impugnada en el relato histórico que "en la habitación, Constantino tuvo con Susana, pero sin su consentimiento (debido al estado de semi inconsciencia y profunda embriaguez de esta por el exceso de ingesta alcohólica), un acceso carnal, teniéndola a su merced, consistente en penetración vaginal. Para ello empleó un preservativo en el que quedaron restos de su semen, además de restos biológicos de Susana"-, cuestión a la que ya hemos hecho referencia al examinar el tercero, según el orden de interposición, de los motivos casacionales, como dice la aludida sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, en el Quinto de sus Fundamentos de Derecho, seguida por la también citada de esta Sala de lo Militar núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, con referencia al delito de abuso sexual en su concepción legal anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, "el delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento ( art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, "se consideran abusos sexuales no consentidos" aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así: a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido; b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare; c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. También se disponen subtipos agravados en los casos de víctima especialmente vulnerable (edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y autor (relación de superioridad o parentesco). Del propio modo, se consideran abusos sexuales los correspondientes a los menores, dada la falta de madurez para el consentimiento sexual, distinguiendo el Código Penal entre mayores de 16 años y menores de 18, cuando el autor del delito se aproveche del engaño que haya desplegado o abuse de una posición reconocida de confianza (art. 182), y finalmente se describen en el Código la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años, en las diversas variedades que se tipifican (art. 183). Consecuencia de lo anterior, como decíamos en nuestra reciente sentencia 216/2019, de 24 de abril, "se desprende que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que "se consideran abusos sexuales no consentidos" los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad".

La Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su tan nombrada sentencia núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, añade, en su citado Fundamento de Derecho Quinto, siguiendo lo que ya afirmó en su sentencia núm. 216/2019, de 24 de abril de 2019 -R. 972/2018-, y en el mismo sentido se pronuncia esta Sala Quinta en su prealudida sentencia núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, que "en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo" -en el mismo sentido, sentencias de la Sala de lo Penal núms. 664/2019, de 14 de enero de 2020 y 30/2020, de 4 de febrero y 145/2020, de 14 de mayo de 2020-, poniendo de relieve que, como dice la sentencia de dicha Sala Segunda núm. 1169/2004, de 18 de octubre de 2004, seguida por la de esta Sala núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, ""el elemento diferenciador entre la intimidación y el consentimiento meramente viciado correspondiente a una situación de abuso sexual, es el siguiente: el tipo más leve del abuso sexual del artículo 181 del Código Penal, exige la ausencia de violencia o intimidación y fija su atención en los supuestos de falta de consentimiento de la víctima, lo que generalmente nos lleva a incluir en esta modalidad delictiva, aquellas situaciones en que de manera súbita se aprovecha el autor para realizar unos abusos sexuales en los que no se produce la aceptación por la otra parte o ésta no se encuentra en situación de prestar el consentimiento ..."".

Y a estos efectos de la prestación del consentimiento por la víctima de abuso sexual hemos de traer a colación el antedicho Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 13 de mayo de 2011, en el que España es Parte -Instrumento de Ratificación de 18 de marzo de 2014; BOE núm. 137, de 6 de junio de 2014-, en el que, como vimos, en su artículo 36, bajo la rúbrica "violencia sexual, incluida la violación", tras disponerse, entre otros extremos, en su apartado 1, que "las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionadamente: a) La penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto; b) los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona ...", se preceptúa, de manera imperativa, en su apartado 2, que "el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes".

A este respecto, pone de manifiesto la tan mentada sentencia de esta Sala núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, siguiendo lo que pone de relieve la de la Sala de lo Penal núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, en el Quinto de sus Fundamentos de Derecho, que ""la especifica referencia que se hace en el Convenio de Estambul al consentimiento, como manifestación del libre arbitrio de la persona en función del contexto, deja clara la imposibilidad de interpretar una ausencia de resistencia física como tal voluntad, la misma debe manifestarse de forma expresa o deducirse claramente de las circunstancias que rodean al hecho", es decir, que el consentimiento, en cuanto manifestación del libre arbitrio o de la libre determinación de la persona a mantener una relación sexual, para no considerarse inválido o viciado -y, en consecuencia, inexistente- ha de manifestarse de forma expresa o, en su caso, deducirse o inferirse "claramente" de las circunstancias que rodean al hecho, o sea, del contexto en que los hechos se hayan llevado a cabo".

VIGÉSIMO

Pues bien, del ya inamovible relato de hechos probados de la sentencia impugnada no puede inferirse en modo alguno que la Marinero Alumno de la Armada doña Susana se hallara, entre las 22:00 horas, aproximadamente, del día 31 de octubre de 2021-cuando "el Marinero Constantino y la Marinero Susana abandonaron el bar "La Frontera" sin comunicarlo a ninguno de sus compañeros, y se dirigieron al piso que el acusado compartía con los Marineros D. Maximo y D. Nazario situado en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Ferrol donde llegarían aproximadamente a los veinte minutos de haber salido del Bar "La Frontera"", piso al que, ya al llegar, " Constantino iba sujetando a Susana, a quien, sin saludar ni entablar conversación con los dos compañeros de piso de Constantino que se encontraban allí (D. Maximo y D. Nazario), la condujo directamente a la cama donde la dejó acostada de costado de espaldas a la puerta. Este fue el único instante en el que los compañeros de piso citados vieron a Susana en la habitación ya que prácticamente nada más entrar en ella Constantino la cerró, y, salvo cuando sacaba a Susana a vomitar al cuarto de baño, la puerta permaneció cerrada ... Desde que Constantino y Susana llegaron al piso hasta que los compañeros fueron al bar "La Frontera" a buscar a Aurelia, ella estuvo vomitando tanto en la habitación como en el baño donde, al menos, en dos ocasiones la sacó Constantino sujetándola para que vomitase, llevándola en brazos el acuso al menos en una de ellas (lo que fue directamente presenciado por el Marinero D. Maximo) y en otras dos ocasiones lo hizo en el interior de la habitación"- y pasadas las 23:37 horas de dicho día, cuando dicha Marinero Alumno de la Armada fue entregada por el ahora recurrente al Soldado de Infantería de Marina don Sergio en la puerta del edificio de la CALLE000 NUM000 de Ferrol para introducirla en un vehículo y trasladarla a la Escuela de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño" -momento en que "bajó el acusado sujetando a Susana, la cual se cayó al suelo cuando Constantino dejó de sujetarla y la soltó para abrir la puerta. Susana hacía el ademán de vomitar con náuseas y arcadas. Era incapaz de razonar y de hablar. En el coche estaba como ida, sin articular palabra. Físicamente además de la dificultad para deambular y mantenerse en pie, tenía el cabello revuelto, estaba mal vestida y sin medias. La introdujeron en el coche para llevarla a la Escuela "Antonio Escaño" junto con Constantino. El acusado le dijo a Sergio que se la había encontrado sola en el bar, muy borracha y que se la llevó al piso para cuidarla. Susana, trasladada por Sergio y su amigo Alejandro en coche, en el que también iba el acusado, llegó a la Escuela pasada la hora máxima de regreso (que eran las 24:00 horas), vestida con ropa civil y totalmente desaliñada y mal vestida como luego pudieron ver y comprobar sus compañeras de sollado en la Escuela "Antonio Escaño". Desde la barrera de entrada a la Escuela, -pues la Guardia Militar no permitió la entrada en el recinto Militar a Sergio y a quien no fuera Alumno o personal de la propia Escuela-, fue Constantino quien llevó a Susana agarrada hasta que se hizo cargo de ella la Cuartelera de servicio", momento en el que "al hacerse cargo de ella la Cuartelera (Marinero Dª. Coro), la acompañó [a] al sollado asignado a Susana en la Escuela. La lleva sujeta para que no se caiga, necesita la compañía de otra persona para deambular y les cuesta mucho trabajo subir las escaleras hasta la planta donde está el sollado de Susana. Lleva la cabeza agachada y no habla, los ojos los lleva entrecerrados y Susana no es capaz de reconocer a Coro, pese a que ella, la Cuartelera de Servicio que la sujetaba, era una compañera de su Brigada a la que Susana conocía de sobra y pese a que Coro le decía a Susana quién era. En el sollado Susana es incapaz de hablar, ni de razonar. No se la puede dejar sola de pie sino a riesgo de que se caiga. Las compañeras la sientan en una silla, lleva la cabeza agachada, se le cae, le dan un cubo para vomitar y queda abrazada a él, y, aunque lo intenta, ya no puede vomitar nada, ya simplemente le dan arcadas y espasmos. No habla y los ojos los tiene medio cerrados. Lleva las ropas mal puestas, sin medias y está despeinada. La desvisten entre varias compañeras. Susana llama a una de ellas "gilipollas", lo cual causa cierta hilaridad entre algunas y cuando le intentan quitar la falda les dice que tiene cremallera, aunque resulta que está rota. Lleva puesto además un bodi que no está abrochado por abajo y las compañeras al desvestirla se lo quitan como si fuera una camiseta. Finalmente la acuestan y se duerme"- en condiciones de prestar voluntariamente un consentimiento no viciado, es decir, válido, para mantener relaciones sexuales "como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes".

En definitiva, y a la vista de las circunstancias que rodean los hechos que se han declarado probados en el factum sentencial, resulta incontrovertible que en el periodo de tiempo comprendido desde que, sobre las 22:00 horas del 31 de octubre de 2021 salió, en compañía del ahora recurrente, del bar "La Frontera" y llegó, sobre las 22:20 horas, al piso sito en la CALLE000 NUM000 de Ferrol y hasta que salió -en realidad, fue sacada por el ahora recurrente, dada la incapacidad de la víctima de moverse por sí misma sin ayuda- de dicho piso -en el que tuvo lugar la relación sexual-, minutos después de las 23:37 horas de dicho día, para regresar a la Escuela de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño", la Marinero Alumno de la Armada doña Susana no tenía capacidad alguna para prestar o manifestar su libre consentimiento -claramente expresivo de su voluntad- al mantenimiento de relaciones sexuales con el ahora recurrente.

A tal efecto, respecto al delito de abuso sexual, la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 517/2016, de 14 de junio de 2016 -R. 1632/2015-, seguida por la de esta Sala Quinta núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, tras afirmar que "dicho delito se define, por tanto, como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, y presenta tres modalidades de conducta: La primera o tipo básico ( art. 181.1º CP), consiste en el abuso sin consentimiento y sin violencia o intimidación; La segunda ( art. 181.2 CP), es el tipo cualificado, cuando la conducta se realiza bajo los supuestos contemplados en dicho apartado: ser menor de 13 años o sobre persona privada de sentido o con abuso de su[s] trastorno mental; Y la tercera ( art. 181.3 CP.) cuando el consentimiento viene viciado por la situación de prevalimiento", sienta que "el tipo básico viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente. c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual. El elemento subjetivo, por tanto, dice la STS. 737/2014 de 18.11, exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente".

Como hemos sentado en nuestra tan nombrada sentencia núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, "la doctrina de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal en relación con la privación de sentido producida por la situación de embriaguez de la víctima de abusos sexuales no exige, para que tales abusos se consideren no consentidos, que dicha situación de embriaguez anule las facultades intelectivas y volitivas de la víctima, como, con patente desconocimiento tanto de la jurisprudencia de la citada Sala Segunda como del tenor del antecitado artículo 36 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 13 de mayo de 2011, que, ex artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil, al momento de cometerse los hechos de autos el 17 de diciembre de 2016, formaba parte del ordenamiento interno español, viene a requerir la sentencia objeto de recurso, pues "el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes"", y es obvio que la Marinero Alumno de la Armada doña Susana no pudo, dada la situación de embriaguez en que se hallaba -de un grado e intensidad tales que, a tenor del relato de hechos probados, motivó que antes de que se perpetrara por el hoy recurrente la penetración por vía vaginal en el piso de la CALLE000 NUM000 de Ferrol este hubo de sujetar a la víctima, a quien, sin saludar ni entablar conversación con los dos compañeros de piso del recurrente que se encontraban en él, condujo directamente a la cama de su habitación, donde la dejó acostada de costado y de espaldas a la puerta, único instante en el que los citados compañeros de piso la vieron en la habitación ya que prácticamente nada más entrar en ella el recurrente la cerró, y, salvo cuando sacaba a la víctima a vomitar al cuarto de baño, la puerta permaneció cerrada, vomitando desde entonces, y hasta que abandonó, en las condiciones que se han descrito, el piso, tanto en la habitación como en el baño, a donde, al menos en dos ocasiones, la sacó el recurrente, sujetándola, para que vomitase, llevándola en brazos al menos en una de ellas y en otras dos ocasiones, antes y después de ser penetrada vaginalmente, vomitó en el interior de la habitación-, dado el estado de profunda embriaguez en que se encontraba, prestar un consentimiento voluntario, y por ende válido, o, al menos, no viciado, en el sentido de expresivo de su libre arbitrio para la realización de las prácticas sexuales que sobre ella llevó a cabo el ahora recurrente.

En cuanto a la frase "los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido" que el apartado 2 del artículo 181 del Código Penal en la redacción vigente al momento de ocurrencia de los hechos utilizaba para considerar, a los efectos de la definición de abuso sexual que ofrecía su apartado 1, lo que, entre otros, "se consideran abusos sexuales no consentidos", y en relación con los efectos que la embriaguez, aun no plena, de la víctima de abusos sexuales produce sobre su consentimiento, ya la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 1069/2004 -R. 1227/2003-, de 29 de septiembre de 2004 -en relación con unos hechos consistentes, en esencia, en que los procesados tras charlar un tiempo con el sujeto pasivo, le propusieron sentarse en el suelo sobre una colcha, lo que así hizo este, "el cual debido al alcohol consumido se encontraba en estado de embriaguez, no determinado, lo que dio lugar a que se quedara dormido", hecho que aprovecharon aquellos para desnudarlo y proceder a desnudarse, procediendo ambos procesados a acariciar a la víctima por todo el cuerpo, y uno de ellos a efectuarle una felación, lo que dio lugar a que la víctima se despertara, momento en que el aludido procesado le levantó las piernas con intención de penetrarlo analmente, no consiguiendo la penetración ni mínimamente, ya que la víctima bajó las piernas y se levantó, y tras vestirse abandonó el lugar, condenando a ambos procesados, como autores responsables de un delito de abuso sexual, a diversas penas-, afirma, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, y en relación a la alegación de la representación procesal de uno de los condenados que denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el artículo 181 del Código Penal por entender "que el estado de afectación del perjudicado a causa de la ingesta alcohólica no perturbó con suficiente intensidad las facultades mentales de la víctima como para que el consentimiento prestado en la realización de las caricias por este acusado pueda ser considerado viciado. Consecuentemente, aduce el recurrente, se trata de unos actos consentidos por el perjudicado", que "esa embriaguez no era total, no era plena, por lo que no aplica el tipo agravado del art. 181.2.2, sino el tipo básico del art. 181, en la redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 11/99, de 30 de abril" y señala, en lo que aquí interesa, que "el recurrente discute la existencia del consentimiento, requisito determinante de la agresión típica a la libertad sexual. Su noción parte de la libertad del perjudicado, y éste, como resulta del hecho probado, no disponía de su libertad no pudiendo prestar el consentimiento que se afirma en el recurso, pues los actos integrantes de la agresión fueron realizados aprovechando el estado de embriaguez y de sueño al que fue inducido el perjudicado por los condenados que le hicieron beber hasta provocar la embriaguez y el sueño en el perjudicado", remachando en el Segundo de tales Fundamentos que "reiteramos lo anteriormente expuesto para declarar concurrente la ausencia de consentimiento del perjudicado en la realización de los hechos, al constatar, como hecho probado, el aprovechamiento de la situación de embriaguez y sueño que provocaron los acusados para procurar la realización de los hechos".

Por su parte, la citada Sala de lo Penal, en su sentencia núm. 572/2012, de 27 de junio de 2012 -R. 12083/2011 P-, en relación con la pretensión de que la víctima de unos abusos sexuales "gozaba de cierta consciencia para permitir unas prácticas y oponerse a otras" y que no se opuso a la "serie de juegos sexuales" que el recurrente admite como realizados, tras poner de relieve que "no se discute el comportamiento de ambos en cuanto a actividad sexual. El único punto en el que se suscita debate por el motivo es el de la existencia de consentimiento por parte de la víctima. Pero incluso en ese particular el debate es más específico. Se limita a las condiciones de la víctima para tener por válido ese consentimiento como excluyente de la antijuridicidad típica que se imputa", asevera que "en tal aspecto la sentencia expone como fundamento de tal ausencia de circunstancias habilitadoras el informe forense de la doctora Sandra. Asegura que dada la intoxicación etílica revelada por la autopsia la víctima tenía "muy disminuidas" sus facultades, por más que conservara "alguna" ...".

A su vez, la sentencia núm. 142/2013, de 26 de febrero de 2013 -R. 553/2012-, de la tan nombrada Sala Segunda, frente a la opinión de la representación procesal del recurrente de que la víctima -de 14 años de edad, que "tomó varias consumiciones de combinados con whisky, que dada su falta de costumbre, le vino a afectar de una forma progresiva en su capacidad de discernir"- "consintió libremente la relación carnal mantenida con el acusado", considerando "que existió consentimiento en las relaciones sexuales mantenidas con la denunciante y que por tanto la conducta es atípica", tras reseñar, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, que el tipo básico del delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal "viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente. c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "animo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual. En este sentido la sentencia de esta Sala de 13.9.2002, considera que el art. 181.1 CP. tipifica una conducta no recogida en las normativas anteriores penales, en que el atentado a la libertad sexual se produce por la mera falta de consentimiento de la víctima, sin concurrir violencia e intimidación. [C]como expone la STS. 15.12.2000 el delito de abuso sexual se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción. Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal, o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, estaremos ante la figura del delito de abuso sexual agravada[o], prevista en el art. 182.1 CP", apunta, en lo que ahora interesa, que "respecto al consentimiento, sus condiciones para ser eficaz no están establecidas en la ley, la doctrina las ha[n] derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. A partir de qué momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa, que debe ser establecida según los criterios sociales que rijan al respecto, habiendo establecido el Legislador en el art. 181.2 CP, la presunción "iuris et de iure" de la falta de consentimiento, por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. En el caso presente, descartado el supuesto de minoría de 13 años, debe analizarse si concurre el supuesto de que el sujeto pasivo se encuentre impedido de comprender o actuar conforme a esa comprensión o bien que esté sujeto a una limitación o alteración mental por razón de su estado patológico, transitorio o no, que determine la carencia de la aptitud de saber y conocer la[s] trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin lo cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento", concretando -en un supuesto, como acabamos de exponer, de embriaguez de la víctima del abuso sexual- que "en este orden de cosas la jurisprudencia ha señalado que no es un proceso sin ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañe[n] [a] los impulsos sexuales trascendentes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 28.10.91, establece que si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos supuestos en que la perdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad ... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual. En igual sentido la STS. 680/2008 precisó que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aún no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo. Situación que seria la del caso presente. No se trata de una falta de consentimiento sobrevenido que transmuta la acción sexual en delictiva a partir del momento en que la falta de consentimiento es manifiesto -lo que aquí no ocurriría dado que el acusado depuso de su actitud de culminar el acto sexual-, sino de ausencia de consentimiento inicial al no disponer la menor de [s]u voluntad para prestarlo, aprovechándose el acusado del estado de embriaguez de ésta".

Y, por último, la antecitada, sentencia de la Sala de lo Penal núm. 369/2020, de 3 de julio de 2020 -R. 10661/2019 P-, seguida por la de esta Sala de lo Militar núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, tras poner de relieve que "los recurrentes son condenados por la vía del art. 181 CP que sanciona: 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto ...", concreta que "con ello, este precepto sanciona el acto sexual llevado a cabo: a.- Sin violencia o intimidación. b.- Pero sin que medie consentimiento. c.- Entendiéndose que se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido. d.[-] A nivel penológico se fija una agravación cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años" -en el artículo 181.4-, tras lo que, después de precisar que "el Tribunal ha fijado la ubicación de los hechos probados en la subsunción en este tipo penal, dado que existió un "aprovechamiento" del estado etílico en el que se encontraba la víctima, y fue en virtud de ese aprovechamiento por lo que pudieron llevar a efecto estos actos sexuales que a continuación se describen en los hechos probados, porque posiblemente la víctima no lo hubiera aceptado si no estuviera afectada por la ingestión de alcohol que se declara probado, estableciendo el texto penal en el apartado 2º una "presunción de abusos sexuales no consentidos" cuando se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido. El reproche penal que lleva consigo este tipo penal, y que se ajusta a los hechos probados, se basa en ese aprovechamiento de mujeres que han podido consumir alcohol en exceso, lo que les lleva a un estado de absoluta merma y anulación de facultad para decidir y de lo que se aprovecha el sujeto activo para cometer el acto sexual ...", relatando, respecto a los hechos declarados probados, entre otros extremos que guardan similitud con los de autos, que la víctima "se despertó, sobre el mediodía, en un portal de un edificio del barrio de Santutxu, desorientada y sin recordar ni donde había estado ni qué pudo ocurrir, llamando a su padre desde un establecimiento comercial próximo al local para que acudiera a buscarla. Cuando su padre llegó la encontró con la camiseta deteriorada, los leginggs rotos por la parte de la rodilla y la zona trasera. No llevaba ropa interior y Flor no supo lo que había ocurrido con la que llevaba cuando salió de casa. Cuando fue reconocida por el médico forense presentaba hematomas en rodilla derecha, muslo, codo derecho, zona izquierda de la espalda y edema frontal" y aseverando que "está clara, en consecuencia, la situación de la víctima de absoluta pérdida de voluntad para poder decidir libremente, y del aprovechamiento de los autores de este estado de la víctima", por lo que, tras recordar que "en la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 145/2020 de 14 May. 2020, Rec. 10613/2019 señalamos que: "El delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo[activo] atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento ( art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, "se consideran abusos sexuales no consentidos" aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así: a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido; b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare; c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. También se disponen subtipos agravados en los casos de víctima especialmente vulnerable (edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y autor (relación de superioridad o parentesco). Del propio modo, se consideran abusos sexuales los correspondientes a los menores, dada la falta de madurez para el consentimiento sexual, distinguiendo el Código Penal entre mayores de 16 años y menores de 18, cuando el autor del delito se aproveche del engaño que haya desplegado o abuse de una posición reconocida de confianza (art. 182), y finalmente se describen en el Código la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años, en las diversas variedades que se tipifican (art. 183)", asevera que "consecuencia de lo anterior, como decíamos en nuestra reciente sentencia 216/2019, de 24 de abril, "se desprende que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que "se consideran abusos sexuales no consentidos" los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad". El juicio de voluntades es mutuo en el acceso carnal, no unilateral por el propio agresor, ya que esta unilateralidad del acto sexual unido al empleo de aprovechamiento del estado de la víctima que no tiene capacidad de decidir es lo que convierte en delictiva la conducta de los recurrentes por más que quieran negar la evidencia de los hechos probados. Existe un vencimiento de su posible oposición por su estado provocado por la ingesta de alcohol o drogas, mientras que en la agresión sexual el vencimiento lo es por el acto físico, o el vencimiento psicológico del empleo de la intimidación. En los tres escenarios existe el "aprovechamiento" y la "unilateralidad", que es lo que hace típica, punible y, en esencia, reprochable este tipo de conductas que conllevan un absoluto desprecio a la mujer por su condición de persona y un uso de la mujer con objetivo sexual y sin ningún reparo en lo que pueda sentir y sufrir una mujer cuando es agredida sexualmente, o cuando en los casos, como el presente, cuando recupera su consciencia, se da cuenta de que ha sido atacada en su libertad sexual ante el estado en el que se encontraba, lo que produce el mismo daño psicológico que la agresión sexual consciente la víctima al momento de su perpetración, mientras que en los casos del art. 181 CP el sufrimiento es ex post al cerciorarse de lo que ha sido víctima", precisa que "con respecto a la "privación de sentido" que se declara probado y es lo que fija el tipo penal y la comisión del ilícito penal señalamos en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 197/2005 de 15 Feb. 2005, Rec. 636/2004 que: "Respecto al consentimiento, sus condiciones para ser eficaz no están establecidas en la ley, la doctrina las ha[n] derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. A partir de qué momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa, que debe ser establecida según los criterios sociales que rijan al respecto, habiendo establecido el Legislador en el art. 181.2 CP, la presunción "iuris et de iure" de la falta de consentimiento, por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles.... [L]la jurisprudencia ha señalado que no es un proceso sin ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen los impulsos sexuales trascendentes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 28.10.91, establece que si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios. En esta misma línea, la STS 267/1994 argumentaba que "la correcta interpretación del término privación de sentido, exige contemplar también aquellos supuestos en los que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad["]. Los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual"", concluyendo que "con ello, vemos que no es preciso una absoluta inconsciencia o pérdida de razón de la víctima, porque consta que ella se pudo mover, en algún momento pidió que no se le grabara, o se movía, lo que no resta que pudiera el Tribunal llegar al convencimiento de que estaba "privada de razón o sentido", ya que no se exige que esté "absolutamente" inerte, sino que se admiten en los estadios del art. 181 CP situaciones como la presente en las que la mujer habla, o se mueve, pero en un estado de absoluta incapacidad para decidir lo que desearía de no concurrir ese estado provocado por la ingesta de alcohol o drogas. La situación de privación de sentido de la víctima, que no se exige que sea absoluto, como mantenemos, está ubicada en el apartado 2º del art. 181 CP, junto con la circunstancia de que sea el propio autor el que suministra la sustancia a la víctima que le hace llegar a este estado, lo que lleva a la doctrina a destacar el elevado número de casos de atentados sexuales en los que medió la administración de alguna sustancia, conocidos con el nombre de DFSA (Drug Facilitated Sexual Assault), aunque en este caso lo que consta probado es el aprovechamiento de la situación, no que se le suministró para conseguir ese fin. La STS 833/2009 interpretó que la privación de sentido "no es un proceso de ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen a los impulsos sexuales trascendentes". Se ha admitido por esta Sala la modalidad de abusos sexuales sobre personas que se hallen privadas de sentido, cuando esa misma privación de sentido es provocada por la propia víctima. Por ejemplo, también, la STS 833/2009 estimó la existencia de abusos sexuales en un supuesto de facultades mermadas por la ingesta de alcohol y cocaína por parte de la víctima. La STS 861/2009 que apreció el abuso sexual en un supuesto en el que el autor se aprovechó del estado de embriaguez y semiinconsciencia en que se encontraba la víctima y la STS 584/2007 condenó por abuso sexual al autor que se aprovecha del estado de inconsciencia de la víctima por él previamente provocado", trayendo a colación a este efecto tanto lo que señala el Tribunal de instancia a la hora de calificar los hechos -"el estado en que la joven se encontraba ya en el momento de abandonar la discoteca y desplazarse hasta el lugar en que se produjo el acceso sexual por parte de los tres acusados, era suficientemente grave, para configurar este elemento o aspecto relevante del tipo penal. Y no solamente era grave, sino que fue percibido por todas las personas que han depuesto en el juicio oral, al igual que la evidencia mostrada en las grabaciones y a la que se ha hecho ya referencia. Esa incapacidad también se manifiesta en algunos flashses que relata Flor (no quería, pero no podía ...) en esa disociación entre sus negativas y su sometimiento (incluso asumiendo, como dicen las defensas, que en algunos momentos "interactuara") por esa conducta errática, con manifestaciones sin sentido y el resto de reacciones y actitudes que ya se han descrito, y cuya evidencia llevó a los acusados a ver a la muchacha como un objeto (así ha alegado la dirección letrada de Flor) para su placer, sin importarles si consentía o no, porque era evidente que no tenía ninguna capacidad para decidir, ni, por lo mismo, para oponerse"-, por lo que sienta que "quiere ello decir que aunque en algún momento pudiera reaccionar su estado era de imposibilidad de oponerse a las acciones de los recurrentes, y ellos eran conscientes de tal circunstancia como consta en los hechos probados, lo que evidencia el "aprovechamiento" de su estado para cometer el delito por el que han sido condenados", como lo que se pone de manifiesto por el Tribunal Superior de Justicia -que "fija en su sentencia que: "La Audiencia, que determina claramente los hechos objeto de enjuiciamiento (lo que ocurre en el interior del vending, no en el trayecto hasta llegar allí, ni tampoco lo que acontece cuando salen del mismo), y, que considera irrelevante aspectos a los que más tarde aludiremos, afirma que, en el momento en que Flor fue penetrada, una y otra vez, por los acusados, no consentía porque no era capaz de consentir, y, que los acusados fueron conscientes de que la joven (18 años) estaba en ese estado que le impedía prestar ningún tipo de consentimiento, libre y consciente. No cabe duda del esfuerzo llevado a cabo por el Tribunal a quo para plasmar dicha conclusión tras averiguar lo realmente ocurrido, no lo que los acusados afirman como verdad, como lo demuestra el análisis minucioso y exhaustivo de la muy abundante y profusa prueba practicada en diversas sesiones plenarias que le permite llegar a una conclusión indubitada, cual es, insistimos, que la joven no consintió porque no podía consentir y que los acusados eran conscientes y se aprovecharon de ello""-, por lo que "con todo ello, queda clara la subsunción de los hechos probados en el tipo penal por el que han sido condenados, ya que no se exige, como postula el recurrente, que su capacidad la tuviera completamente anulada".

VIGESIMOPRIMERO

Pues bien, a tenor de la doctrina someramente expuesta, en el caso que nos ocupa resulta incontrovertible, a juicio de esta Sala, que la incuestionada situación de profunda embriaguez en que se hallaba la Marinero Alumno de la Armada doña Susana al momento de ocurrir los hechos -con un "estado de extrema debilidad cognitiva y volitiva"-, que lleva a la Sala de instancia a afirmar, entre otros extremos, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, "la falta de capacidad de la víctima para dar su consentimiento a una relación sexual como la mantenida con ella por el acusado ... Y entendemos que el estado de la víctima integra el elemento del tipo consistente en la falta de consentimiento, pues la Marinero Susana, se encontraba en un estado de semiinconsciencia que le impedía dar un consentimiento para mantener dichas relaciones sexuales", concluyendo que "en el caso que nos ocupa la marinero Susana al abandonar el local "La Frontera" de Ferrol la noche del 31 de octubre de 2021 ya se encontraba en un estado de profunda alteración de las facultades perceptivas. Ello le impidió acomodar su conducta al conocimiento de la realidad de los hechos. Presentó una afectación clara de sus capacidades que impidió la autodeterminación de su libertad sexual por lo que en ningún caso se planteó la posibilidad de realizar una conducta sexual consentida ... El acusado realizó su conducta aprovechando el estado de la víctima quien se encontraba bajo los efectos del alcohol afectada de una profunda embriaguez en estado de semiinconsciencia", estado que afectó notablemente a aquellas facultades en un grado e intensidad tal que si no las anulaba absolutamente sí las mermaba en un grado o intensidad tal que le impedía completamente dar un consentimiento válido al mantenimiento de relaciones sexuales, cual resulta del propio relato probatorio, en el que consta que la Sala sentenciadora, tras valorar la prueba documental, pericial y testifical practicada, llega a la conclusión de que, una vez en la vivienda en que ocurrieron los hechos, la Marinero Alumno de la Armada doña Susana "estuvo vomitando tanto en la habitación como en el baño donde, al menos, en dos ocasiones la sacó Constantino sujetándola para que vomitase, llevándola en brazos el acuso al menos en una de ellas (lo que fue directamente presenciado por el Marinero D. Maximo) y en otras dos ocasiones lo hizo en el interior de la habitación", habitación en que el ahora recurrente, con ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual, "tuvo con Susana, pero sin su consentimiento (debido al estado de semi inconsciencia y profunda embriaguez de esta por el exceso de ingesta alcohólica), un acceso carnal, teniéndola a su merced, consistente en penetración vaginal. Para ello empleó un preservativo en el que quedaron restos de su semen, además de restos biológicos de Susana", y al siguiente día, 1 de noviembre de 2021, al despertarse, a las 04:00 horas, en su sollado de la Escuela de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño" de Ferrol, a la que había sido trasladada en las primeras horas de dicho día -en un estado tal que demuestra su estado de semiinconsciencia, pues "al hacerse cargo de ella la Cuartelera (Marinero Dª. Coro), la acompañó [a] al sollado asignado a Susana en la Escuela. La lleva sujeta para que no se caiga, necesita la compañía de otra persona para deambular y les cuesta mucho trabajo subir las escaleras hasta la planta donde está el sollado de Susana. Lleva la cabeza agachada y no habla, los ojos los lleva entrecerrados y Susana no es capaz de reconocer a Coro, pese a que ella, la Cuartelera de Servicio que la sujetaba, era una compañera de su Brigada a la que Susana conocía de sobra y pese a que María Purificación le decía a Susana quién era. En el sollado Susana es incapaz de hablar, ni de razonar. No se la puede dejar sola de pie sino a riesgo de que se caiga. Las compañeras la sientan en una silla, lleva la cabeza agachada, se le cae, le dan un cubo para vomitar y queda abrazada a él, y, aunque lo intenta, ya no puede vomitar nada, ya simplemente le dan arcadas y espasmos. No habla y los ojos los tiene medio cerrados. Lleva las ropas mal puestas, sin medias y está despeinada. La desvisten entre varias compañeras. Susana llama a una de ellas "gilipollas", lo cual causa cierta hilaridad entre algunas y cuando le intentan quitar la falda les dice que tiene cremallera, aunque resulta que está rota. Lleva puesto además un bodi que no está abrochado por abajo y las compañeras al desvestirla se lo quitan como si fuera una camiseta"-, la Marinero Alumno de la Armada doña Susana "se despertó con un ataque de ansiedad. Se fue al baño, cerró la puerta y comenzó a llorar intensamente, hasta el punto de despertar a sus compañeras de sollado pese a estar la puerta cerrada y a recordar como en "flashes" -y así lo relata a las compañeras que van a verla al baño y la encuentran llorando-, verse andando con Constantino por la calle, verse desnuda en la cama, tener mucho frío, ver al acusado desnudo encima de ella en la cama, vomitar, llamar a Roque y oír los teléfonos sonar constantemente. Empieza a decir que ella no quería ("yo no quería, yo no quería" repetía una y otra vez) y a sospechar que ha podido ser objeto de un abuso por parte de Constantino".

Pues bien, el hecho de que, al momento de que el ahora recurrente mantuvo con la víctima relaciones sexuales consistentes en acceso carnal con penetración por vía vaginal, teniendo aquella sus facultades seriamente mermadas o reducidas, de manera que resulta indubitable su incapacidad para prestar o emitir un consentimiento válido, o cuanto menos no viciado, a una relación sexual, siendo lo cierto que la Marinero Alumno de la Armada doña Susana se encontraba privada de sentido, pues aun cuando no se encontrara totalmente inconsciente, sino semiinconciente y con notable disminución o merma de sus facultades anímicas, como señala la jurisprudencia expuesta, dentro de la expresión "privadas de sentido" del tipo legal vigente al momento de los hechos se pueden integrar también, como dice esta Sala en su tan nombrada sentencia núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, "aquellos supuestos factuales, como es el caso, en los que existe, como mínimo, una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales que se le realizan, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios, por lo que la correcta interpretación de la dicha frase "privadas de sentido" que utiliza el apartado 2 del artículo 181 del Código Penal abarca aquellos supuestos, como el de autos, en que la perdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de la debilidad de la víctima".

Del relato de hechos probados, y de la propia conclusión a que llega el Tribunal sentenciador es posible apreciar una extrema intensidad en el estado de embriaguez que sufría la Marinero Alumno de la Armada doña Susana que si no anulaba plenamente su capacidad de autodeterminarse sexualmente, por hallarse totalmente inconsciente, sí, en cambio, la incapacitaba para obrar según su voluntad, esto es, la privaba de cualquier capacidad de reacción eficaz frente al abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal de que fue objeto, siendo el que nos ocupa un supuesto en que la pérdida de conciencia aun cuando no fuera total afectaba de manera intensa y determinante a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretendían, y lograron, aprovecharse de su debilidad, pues se hallaba en un estado de aletargamiento y semiinconsciencia, producido por la ingesta de alcohol, que desembocó en una muy intensa disminución o merma de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorios, quedando sin capacidad real de decisión.

En un supuesto como el de autos, en que se aprecia una severa afectación de la capacidad de autodominio del sujeto pasivo por consecuencia de la ingesta de alcohol, nos hallamos ante una ebriedad semiplena, de la que, a tenor del relato probatorio, la víctima mostraba signos evidentes inmediatamente antes y después de ocurridos los hechos que se imputan al ahora recurrente, lo que resulta perfectamente cohonestable con la sintomatología que la Marinero Alumno de la Armada doña Susana exteriorizaba según el citado relato histórico, a cuyo tenor presentaba signos inequívocos de la fortísima afectación causada por aquella ingesta y de los consiguientes intensos efectos psicosomáticos que la misma le ocasionó.

No es preciso para considerar que, en tal situación, la Marinero Alumno de la Armada Susana se hallaba privada de razón o de sentido una absoluta inconsciencia o pérdida de razón de esta, ya que no se exige para la integración del delito que la víctima esté absolutamente inerte, pues en los estadios del artículo 181 del Código Penal se admiten por la jurisprudencia, como hemos visto, situaciones como la presente en las que la mujer habla, o se mueve - en el caso de autos, la víctima no puede moverse por sí misma ni hablar, pues, según se declara probado, la cuartelera "La lleva sujeta para que no se caiga, necesita la compañía de otra persona para deambular ... Lleva la cabeza agachada y no habla, los ojos los lleva entrecerrados y Susana no es capaz de reconocer a Coro, pese a que ella, la Cuartelera de Servicio que la sujetaba, era una compañera de su Brigada a la que Susana conocía de sobra y pese a que Coro le decía a Susana quién era ... es incapaz de hablar, ni de razonar. No se la puede dejar sola de pie sino a riesgo de que se caiga. Las compañeras la sientan en una silla, lleva la cabeza agachada, se le cae, le dan un cubo para vomitar y queda abrazada a él ... No habla y los ojos los tiene medio cerrados ... La desvisten entre varias compañeras ..."-, pero en un estado de absoluta incapacidad para decidir lo que desearía de no concurrir ese estado provocado por la ingesta de alcohol; la situación de privación de sentido de la víctima, que no se exige que sea absoluto, como mantenemos en nuestra antealudida sentencia núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, "está ubicada en el apartado 2º del aludido artículo 181 del Código Penal, constando probado en el caso de autos el aprovechamiento por los recurridos de la situación en que la víctima se hallaba para cosificarla como mero objeto de placer, abusando sexualmente de ella, ya que, en el estado en que se encontraba, aun no sufriendo una ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañe a los impulsos sexuales trascendentes, no puede dudarse que no era capaz de emitir un consentimiento válido y eficaz para mantener las relaciones sexuales de que se trata conforme a los criterios que, al respecto de dicha emisión, rigen en la actualidad en la sociedad democrática avanzada que es la española".

En este sentido, el citado artículo 36 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 13 de mayo de 2011, en su apartado 2 -"el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes"-, expresivo de aquellos criterios sociales imperantes en el ámbito cultural, político y jurídico europeo, deja clara, como señala la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, seguida por la de esta Sala Quinta núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, que en supuestos como el que nos ocupa la voluntad de la víctima "debe manifestarse de forma expresa o deducirse claramente de las circunstancias que rodean al hecho", lo que en el caso que nos ocupa no resulta en modo alguno del relato probatorio.

Al momento de ocurrir los hechos de autos, entre las 22:20, aproximadamente -en que el ahora recurrente y la víctima llegaron al piso de la CALLE000 NUM000 de Ferrol-, y las 23:37 de dicho día -en que el recurrente llamó, con el teléfono de la Marinero Alumno de la armada doña Susana, al Soldado de Infantería de Marina don Sergio "para decirle que Susana había bebido muchísimo que se encontraba borracha muy mal y que si podía pasar a buscarla"-, la víctima, según resulta del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, sufría una situación de fuerte o intensa embriaguez provocada por la ingesta de alcohol -que, estando en el piso, en el que entra agarrada y conducida por el recurrente, sin detenerse a saludar ni a interactuar con los compañeros de piso que allí se encuentran y que presencian directamente que se encuentra en muy mal estado y que vomitaba y que el recurrente la llevaba agarrada a vomitar al baño, determinó que vomitara constantemente y no de forma episódica u ocasional tanto en la habitación, donde, según manifiesta el propio recurrente, lo hizo antes y después de mantener la relación sexual, como en el baño, no pudiendo tampoco comunicarse con nadie por teléfono, siendo incapaz, tras finalizar la relación sexual, de llamar por teléfono al Soldado de Infantería de Marina don Sergio, a quien ha de llamar el recurrente porque la víctima es incapaz de hablar-, por lo que, aun cuando no haya quedado acreditado el grado de la embriaguez en que se hallaba la Marinero Alumno de la Armada doña Susana, es lo cierto que en el momento de que se trata esta no se hallaba en condiciones de prestar un consentimiento válido, como libre ejercicio de la libertad sexual, ya que las condiciones que dicho consentimiento, para resultar eficaz por provenir de una decisión libre y voluntaria, ha de reunir deben ser establecidas según los criterios sociales que rijan al respecto, habiendo establecido el legislador, en el artículo 181.2 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, la presunción iuris et de iure de que falta dicho consentimiento en los supuestos que contempla -entre los que se encuentra el que las personas sobre las que se ejecuten los abusos sexuales no consentidos "se hallen privadas de sentido"-, por resultar los mismos incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles para autodeterminarse en el ámbito sexual, por lo que en el caso que nos ocupa la Marinero Alumno de la Armada doña Susana se encontraba absolutamente impedida de comprender o actuar conforme a esa comprensión que determinaba la total carencia de aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de las relaciones sexuales que con ella mantuvo el ahora recurrente "sin lo cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento", pues, en un supuesto como ante el que nos encontramos, de, como declara acreditado el factum sentencial, "estado de semiinconsciencia y profunda embriaguez" de la víctima de un abuso sexual "por exceso de ingesta alcohólica", la jurisprudencia ha señalado, según se ha expuesto, que no es un proceso sin ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañe a los impulsos sexuales trascendentes, sin que la frase "se hallen privadas de sentido" quiera decir que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que, aun no existiendo una pérdida absoluta de conciencia, se sufre una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que hace a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios, aunque en el caso que nos ocupa la embriaguez que sufría la víctima era de tal intensidad que se vio completamente privada de cualquier capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es totalmente privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual, sin poder acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, no estando, en consecuencia, en situación de oponerse al acceso carnal de que fue objeto o de expresar una resistencia clara y precisa al mismo, teniendo la el recurrente "a su merced".

A este respecto, ha de tenerse en cuenta, en cuanto a la posibilidad de emisión de un consentimiento válido en la acreditada situación de profunda embriaguez en que la hoy recurrente se hallaba, que, como pone de relieve la sentencia núm. 893/2012, de 15 de noviembre de 2012 -R. 10956/2012 P-, de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal, seguida por la de esta Sala de lo Militar núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, "no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación de embriaguez que no alcance la condición de fuerte intoxicación etílica propia de la eximente incompleta pero que si suponga un aminoramiento de la imputabilidad. Pero la admisión de la posibilidad de apreciar la atenuante como analógica, no debe conducir a resucitar el régimen normativo anterior a la reforma de 1995, en el que la embriaguez no habitual figuraba expresamente como atenuante ordinaria, ni a vaciar de contenido los supuestos de eximente incompleta, aplicables a casos como el actual, en el que el Tribunal sentenciador declara expresamente acreditado que concurre una intoxicación de fuerte intensidad, que sin llegar a ser plena, debe calificarse como semiplena. Por ello carece de sentido en la aplicación del Código Penal 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, incluso con la posibilidad de apreciarla como muy cualificada, pues en el régimen establecido por este Código, la intoxicación etílica solo puede ser eximente completa o incompleta, y en casos mas atenuados de embriaguez, solo cabe la atenuante analógica del art 21 7º, que nunca debe apreciarse como muy cualificada, pues para estos supuestos es para los que el Código Penal prevé la eximente incompleta", añadiendo la sentencia núm. 708/2014, de 6 de noviembre de 2014 -R. 10294/2014 P-, de la citada Sala Segunda, seguida por la de esta Sala Quinta núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, en cuanto a las diferentes situaciones que en el ámbito penal conlleva la ingestión de bebidas alcohólicas, que si la embriaguez plena se caracteriza "por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio" - situación que, a tenor de lo que describe el factum sentencial, no es la que sufría la víctima en el caso que nos ocupa-, la embriaguez es semiplena "siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra[n] seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho" y dicha embriaguez "no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión" -como fue el caso-.

Pues bien, a tenor de cuanto se declara probado en el ya infrangible relato histórico de la resolución recurrida, resulta incuestionable que, como pone de relieve nuestra sentencia núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, incluso la mera anulación de las facultades intelectivas y volitivas, es decir, un estado de embriaguez semiplena, "impide emitir un consentimiento válido, por hallarse la víctima privada de sentido, pues es lo cierto que en caso de embriaguez semiplena la seria disminución o merma de tales facultades veda entender que pueda emitirse por la víctima de un abuso sexual un consentimiento libre y voluntario, y, por consecuencia, válido o no viciado, que convierta en atípica la actuación del agente".

Y, a mayor abundamiento, como afirma la tan nombrada sentencia de esta Sala núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, "hemos de tener presente a estos efectos de interpretación de la cuestión normativa que comporta la interpretación de la frase típica "que se hallen privadas de sentido", que la misma debe ser establecida según los criterios sociales que rijan al respecto, y como manifestación o expresión del sentir social actual sobre la cuestión del consentimiento preciso para despojar de antijuridicidad a la acción que se describe en el apartado 1 del artículo 181 del Código Penal, a tenor del apartado 2 del artículo 36 -intitulado "violencia sexual, incluida la violación"-, del antealudido Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 13 de mayo de 2011, que forma parte integrante de nuestro Derecho doméstico, tanto respecto a "la penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto" como respecto a "los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona ..." resulta que "el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes"" -ello en orden a tratar de evitar la manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre en que consiste la violencia sexual, que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación, por cuanto que la naturaleza estructural de la violencia contra la mujer está basada en el género, siendo la violencia contra la mujer uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres-", siendo palmario en el caso de autos, a tenor del factum sentencial, que la Marinero Alumno de la Armada doña Susana no pudo prestar su consentimiento voluntariamente para realizar las prácticas sexuales que en dicho relato de hechos probados se describen, por no hallarse, dado el estado de profunda e intensa embriaguez que sufría, en condiciones de poder hacerlo válidamente.

En definitiva, según el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarados probados en la resolución recurrida, no podemos sino verificar que la víctima se hallaba, entre las 22:20 y las 23:37 horas, aproximadamente del día 31 de octubre de 2021, mientras se encontraba en el piso de la CALLE000 NUM000 de Ferrol que el ahora recurrente compartía con otros, en un estado de embriaguez de entidad tal que no le permitía ni siquiera caminar sin ayuda de otra persona y que el grado e intensidad de su embriaguez al momento en que el ahora recurrente mantuvo con ella una relación sexual con acceso carnal por vía vaginal, aun cuando no fuera un coma etílico y, como declara el Tribunal de los hechos, se hallaba en un "estado de semiinconsciencia y profunda embriaguez ... estando en el estado antes descrito de alteración de su conciencia y voluntad (semi inconsciente)", sí alcanzaba, a tenor de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, un grado e intensidad suficientes como para considerar que la hoy recurrente no se hallaba, en dicho momento, en condiciones intelectivas y volitivas aptas para consentir válidamente aquellas prácticas sexuales, al resultar obvio, según el relato histórico, el estado de intensa y profunda embriaguez y semiinconsciencia en que en esos momentos se encontraba la víctima, pues no cabe sino recordar que, como ha sentado la prealudida sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 369/2020, de 3 de julio de 2020 -R. 10661/2019 P-, seguida por la de esta Sala núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, "la STS 267/1994 argumentaba que "la correcta interpretación del término privación de sentido, exige contemplar también aquellos supuestos en los que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad"".

Aquella situación de privación de sentido en que la Marinero Alumno de la Armada Susana se encontraba, en un estado en que era incapaz de controlar lo que ocurría a su alrededor y de reaccionar contra quien pretendía utilizar -y utilizó- el mismo en su favor, dio lugar a que el hoy recurrente, con ánimo libidinoso, se aprovechara de su estado de semiinconsciencia y profunda embriaguez o aturdimiento y de su falta de capacidad de reacción, para llevar a cabo sobre ella un acto atentatorio contra su libertad o indemnidad sexual susceptible de ser calificado como legalmente constitutivo de un delito de abuso sexual del artículo 181.4 del Código Penal, calificación legal que resulta correcta por cuanto se constata la existencia de un acto que atenta contra la libertad sexual de la víctima consistente, a tenor del relato probatorio, en mantener con ella un "acceso carnal por vía vaginal", sin que mediara para ello consentimiento válido de la víctima, al encontrarse esta sin capacidad de reacción por el efecto del alcohol ingerido previamente.

VIGESIMOSEGUNDO

Finalmente, entrando ya en el análisis de lo que constituye el núcleo de la queja que en este motivo de casación formula la representación procesal del recurrente, hemos de reiterar que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares del artículo 49 del vigente Código Penal Militar en su redacción de 2015 -a cuyo tenor "el militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o realizare actos de agresión o de abuso sexuales, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales efectivamente cometidos, conforme al Código Penal"-, en su modalidad de realizar actos de abuso sexual en acto de servicio, en concurso ideal heterogéneo con un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal del artículo 181.4 del Código Penal, pues concurren en tales hechos todos cuantos elementos resultan precisos para configurar tales ilícitos criminales y, en concreto, por lo que al delito del artículo 49 del Código punitivo marcial respecta, el de haberse cometido los hechos en acto de servicio.

En nuestras sentencias núms. 47/2020, de 29 de junio y 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, tras señalar que "en el apartado III de su Preámbulo, el vigente Código Penal Militar de 2015 expone que "una de las novedades más relevantes del presente Código es la incorporación del Título III que castiga los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, otorgando adecuada protección penal a tales derechos y libertades al tiempo que cumple con el mandato expresado en el apartado 3 de la disposición final octava de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas"", hemos puesto de manifiesto que "algunas de las pautas que determinan, en la génesis de esta novedad normativa de 2015, las razones que justifican la novedosa introducción de las figuras delictivas que se contienen en los artículos 49 y 50, integrantes del Título III del Libro Segundo del Código Penal Militar vigente, cuya rúbrica reza "delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares", nos las ofrecen tanto el informe al Anteproyecto de Ley Orgánica de Código Penal Militar de la Comisión de Estudios e Informes del Consejo General del Poder Judicial, elevado al Pleno de dicho órgano constitucional el 7 de octubre de 2013 -a cuyo tenor, en lo que al Título y artículo 49 de que se trata interesa, se afirma que "el vigente CPM únicamente castiga las agresiones entre militares de igual rango cuando sean oficiales generales, oficiales o suboficiales y la agresión tuviera lugar públicamente, en el delito del artículo 162 del Capítulo VIII, del Título VI del Libro I, bajo la rúbrica de ' decoro militar'. Fuera de este limitado supuesto, las agresiones, los tratos inhumad[n]os o degradantes, acosos, coacciones, amenazas, injurias o cualquier otro acto que implique un atentado a la dignidad, que se produzcan entre militares de igual empleo, sin relación de subordinación ni de autoridad, no pueden ser sancionados hoy en la jurisdicción penal militar, pese a afectar al deber-derecho de dignidad del militar, resultando en consecuencia adecuada su regulación por el ACPM. Se introducen dos tipos distintos cuyo bien jurídico protegido es la dignidad del militar. El del artículo 49, consistente en el maltrato de obra, el trato degradante, inhumano o humillante o el atentado contra su libertad e indemnidad sexual, entre militares, exigiendo que la conducta sea pública y en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil; notas estas dos últimas que distinguen el delito de la infracción disciplinaria ( articulo 7.25 y 27 Proyecto LO del Régimen Disciplinario de las FAS y 7.6 LO del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil). Resulta necesario la delimitación negativa del tipo para diferenciarlo del delito de abuso de autoridad y el de insulto a un superior, en los que el bien jurídico castrense protegido es la disciplina, proponiéndose la siguiente redacción: ' el militar que sin incurrir en el delito de abuso de autoridad ni en el de insulto a superior ...'"- como el dictamen 160/2014, de 29 de mayo de 2014, del Consejo de Estado -que, asimismo en relación a lo que al precepto de que se trata interesa, asevera que "entre el artículo 49 y el artículo 50 se dan posibilidades de solapamiento del todo parecidas a las que se han descrito como existentes entre el artículo 47 y el artículo 48"-", concluyendo que "de lo expuesto se deduce que, a excepción del elemento concerniente a la existencia de una relación de subordinación o superioridad jerárquicas entre el sujeto activo y el pasivo -militares ambos-, el tipo delictivo introducido, de nuevo cuño, en el artículo 49, ubicado en el Título III -cuya rúbrica reza "delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares"- del Libro Segundo del Código Penal Militar de 2015 comparte una misma naturaleza con las figuras delictivas de insulto a superior de la Sección 1ª del Capítulo II -"insubordinación"- y de abuso de autoridad del Capítulo III -"abuso de autoridad"-, ambos del Título II -"delitos contra la disciplina"-, todos ellos del aludido cuerpo legal, tratándose, como estos, en sus distintas modalidades típicas, de un delito pluriofensivo, en cuanto que con el mismo se protege tanto la integridad física, la salud e incolumidad personal, la dignidad personal o integridad moral y la libertad o indemnidad sexuales de que todo militar, en cuanto ser humano, goza, como las características esenciales de disciplina y unidad que deben informar en todo momento el comportamiento de los militares, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, tal y como a los mismos imponen tanto las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar Quinta -"ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos"-, Séptima -"adecuará su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción"-, Octava -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"- y Decimocuarta -"se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas"- del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, como la 7 de las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en la Guardia Civil como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"- y los artículos 15 a 17 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, así como los artículos 7 -"ajustará su comportamiento a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción"-, 8 -"la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"- y 10 a 12 -"se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo ...", "ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos" y "en su actuación el militar respetará y hará respetar los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución ..."- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, aplicables a la Guardia Civil".

Como siguen diciendo las aludidas sentencias de esta Sala núms. 47/2020, de 29 de junio y 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, "es, pues, el deber que pesa sobre todo militar, miembro de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, de respeto tanto a la vida y la integridad física ( artículo 15 de la Constitución), la salud y la integridad personal -es decir, a la incolumidad, bienestar e integridad corporal-, a la dignidad de la persona -y, nuclearmente, el respeto y observancia de los derechos inviolables que le son inherentes, tal como señala el artículo 10.1 de la Constitución, y las libertades públicas reconocidos en esta, que son fundamento del orden político y de la paz social- y a la libertad o indemnidad sexuales -entendidas tanto en su aspecto dinámico-positivo, que se refiere al libre ejercicio de la libertad sexual sin más limitaciones que las que se deriven del respeto a la libertad ajena como estático-negativo, que se integra por el derecho a no verse involucrado, activa o pasivamente, en conductas de contenido sexual, y especialmente por el derecho a repeler las agresiones sexuales a terceros- como a la disciplina y unidad de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil - consustanciales a la organización y funcionamiento de los Ejércitos, la Armada y la Guardia Civil-, cuyo mantenimiento estricto resulta indispensable para que unas y otra cumplan con eficacia las misiones que les encomiendan los artículos 8.1 y 104.1 de la Constitución y la legislación vigente -disciplina y unidad concretadas en el respeto y consideración mutuos entre los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil que exige un recto y actualizado entendimiento del factor de cohesión en que dicha disciplina consiste-, el objeto de la tuición que brinda el artículo 49 del vigente Código Penal Militar. La acción típica admite hasta tres diversas modalidades comisivas -el maltrato de obra, el trato degradante, inhumano o humillante y la agresión o abuso sexuales-, que, con carácter mixto alternativo o disyuntivo se prevén en la oración descriptiva, integrantes de otros tantos subtipos delictivos, debiendo concurrir para colmarla, igualmente con carácter alternativo o disyuntivo, cualquiera de los elementos objetivos que han de configurar el tipo, consistentes en que dicha acción se lleve a cabo públicamente -es decir, ante una concurrencia de personas, bastando la presencia de un tercero, sea o no miembro de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil, para integrar este elemento-, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil -incluyendo no solo lugares en el sentido estricto de porción de espacio, sino vehículos, buques, aeronaves o cualquier clase de dependencia o instalación- o en acto de servicio -en los términos del artículo 6 del Código Penal Militar, incluyendo, por tanto, los actos de servicio de armas, de manera que los hechos han de llevarse a cabo en una situación que no sea ajena al servicio así entendido-".

Nuestras nombradas sentencias núms. 47/2020, de 29 de junio y 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, siguiendo la núm. 85/2019, de 15 de julio de 2019, y en relación al subtipo o modalidad típica de maltrato de obra a otro militar no constitutivo de delito de insulto a superior o abuso de autoridad que, como delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, se sanciona en el artículo 49 del Código Penal Militar de 2015, sienta que el delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares que se configura en el citado artículo 49 del Código punitivo marcial vigente se caracteriza por la circunstancia de que el sujeto activo de aquel ha de ser no un subordinado ni un superior sino un militar de la misma graduación o empleo que la víctima, pues el delito que se describe en el artículo 49, en cualquiera de sus modalidades típicas, ha de ser cometido por un militar que no ostente, respecto al militar destinatario de su acción, la cualidad o condición jurídica de subordinado o superior del artículo 5 del Código punitivo marcial, concluyendo que, en definitiva, "para la integración del artículo 49 del Código Penal Militar han de concurrir los requisitos siguientes: 1) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos del actor y de la víctima; 2) la inexistencia de relación jerárquica alguna de subordinación entre uno y otro; 3) que se haya producido un maltrato de obra, un trato degradante, inhumano o humillante o un acto de agresión o abuso sexuales del actor hacia la víctima susceptibles de lesionar, además del bien jurídico de la disciplina, cualquiera de los otros bienes jurídicos que el precepto tutela; 4) que el acto se produzca, alternativa o disyuntivamente, de forma pública, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil -incluyendo aquí, como es lógico, no solo inmuebles sino vehículos, buques, aeronaves, etc.- o en acto de servicio -resultando indiferente que tal situación funcional del artículo 6 del Código punitivo castrense pueda predicarse del agente, de la víctima o de ambos- ...".

En el caso de autos, del relato de hechos probados queda patente la condición de militares, en el momento de la comisión de los hechos, del actor y de la víctima, la inexistencia de relación jerárquica alguna de subordinación entre uno y otra, que, por cuanto hemos señalado, se ha producido un acto de abuso sexual del actor hacia la víctima -con un acceso carnal por vía vaginal, cuando la Marinero Alumno de la Armada doña Susana era incapaz de consentir libre y válidamente- susceptible de lesionar -y que, efectivamente, ha lesionado-, además del bien jurídico de la disciplina, la libertad sexual de esta última y que el acto se produjo en acto de servicio.

Es precisamente en la cuestión de dilucidar si resulta o no adecuada la tesis del Tribunal sentenciador que considera que tanto la víctima como el recurrente se encontraban, al momento de llevarse a cabo los hechos, en acto de servicio en lo que centra la representación procesal de la parte su tesis impugnatoria, al estimar que el hecho de que los Marineros Alumnos de la Armada Susana y Constantino se encontraran desde las 22:20 a las 23:37 horas del 31 de octubre de 2021 en que se produjeron los hechos disfrutando en horario de tarde de un permiso de salida de la Escuela de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño", con sede en Ferrol -A Coruña- conocido en términos navales como "franco de ría" -más bien, creemos, "franco de paseo"- que finalizaba a las 24:00 horas de dicho día, hora máxima de regreso al Centro Docente Militar de Formación, en el que se hallaban en régimen de internado, periodo o lapso temporal en el que, a tenor del factum sentencial, "se podía permanecer en el interior de la Escuela sin cometido específico o podía abandonarse esta, estando en este caso obligados los Alumnos a salir, permanecer y regresar de uniforme en las horas indicadas por el propio Centro Docente Militar" y que determina que los alumnos que lo disfruten cesen en las actividades propias del servicio y se desvinculen por completo de los cometidos propios del sistema militar de formación en el que están integrados, no comporta hallarse en acto de servicio.

Aduce la representación procesal del recurrente, con un loable afán defensista, que si bien los Marineros Alumnos tenían obligación de entrar y salir de la Escuela de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño" de uniforme, dicha exigencia no se extendía al periodo comprendido entre estos dos momentos, de forma que considera que tenían libertad absoluta para vestir de paisano durante su permanencia fuera del meritado Centro Docente.

Hemos de partir de que nuestra jurisprudencia ha venido condicionando el desarrollo del motivo de casación fundado en el error iuris al pleno respeto del ya infrangible o inamovible relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

A este respecto, hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, que, formulado el motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida, ya intangibles e inatacables al haber sido desestimado el motivo -en realidad, no solo el tercero sino también el cuarto a tenor del orden de interposición de los mismos- que pretendía que se estimara conculcada la presunción de inocencia de aquel -el primero, según el orden de examen de tales motivos casacionales-, pues, reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el aludido artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo, 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio y 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 29/2023, de 19 de abril de 2023-, "como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, "este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles". En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida".

En este sentido, la sentencia núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, de la Sala Segunda de este Alto Tribunal, seguida por las de esta Sala núms. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 29/2023, de 19 de abril de 2023, precisa, en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho, que "el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado, buscando un control de la juricidad de la decisión judicial. Los recurrentes no pueden pretender a través de un motivo de infracción de ley, un juicio de calificación jurídica alterando la realidad fáctica de soporte, para ello están los motivos sobre infracción de precepto constitucional o error de hecho, que han sido anteriormente analizados y rechazados, en concreto el de infracción del principio de presunción de inocencia", añadiendo en el Quinto de tales Fundamentos de Derecho que "es constante jurisprudencia de esta Sala que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)", que "el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre)" y que "el motivo por infracción de Ley del artículo[.] 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Como sintéticamente sienta la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 523/2019, de 30 de octubre de 2019 -R. 10305/2019 P-, seguida por las de esta Sala núms. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 29/2023, de 19 de abril de 2023, "el art. 849.1º repudia debates probatorios".

Y la sentencia de la aludida Sala Segunda núm. 369/2020, de 3 de julio de 2020 -R. 10661/2019 P-, seguida por las de esta Sala núms. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021, 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 29/2023, de 19 de abril de 2023, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, tras exponer que "se plantea este primer motivo por la vía del art. 849.1 LECRIM, y a este respecto lo que el recurrente cuestiona no es el hecho probado, sino la prueba tenida en cuenta por el Tribunal, lo que es más propio de la presunción de inocencia", indica que "esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene[n] o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes. En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha [n] de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida", concluyendo que "por ello, al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce".

Finalmente, nuestras sentencias núms. 26/2022 y 28/2022, de 22 y 30 de marzo y 39/2022, de 11 de mayo de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 29/2023, de 19 de abril de 2023, tras indicar que "ha de partirse de que, al formularse por el recurrente el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal ... es preciso recordar que, tal y como reiteradamente se viene sosteniendo tanto por esta Sala como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se exige el respeto absoluto e íntegro a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia, toda vez que este cauce procesal solo permite cuestionar si los hechos probados en la sentencia recurrida son subsumibles en el tipo penal que se considera indebidamente aplicado", aseveran que "en relación con la alegación del presente motivo al amparo del artículo 849 número 1º de la LECrim, por esta Sala, tal y como se recoge en la sentencia de 27 de enero de 2020, en la número 78/2017 de 14 de julio de 2017, seguida por la número 114 de 21 de noviembre [del] de 2017 se afirma que "versando sobre el primer motivo de recurso, su formulación al amparo del art. 849.1 de la LECrim. implica obligado respeto al relato de hechos probados, de la sentencia recurrida, establecidos por el Tribunal de instancia, toda vez que el ámbito propio del recurso de casación, en el marco del referido motivo, queda limitado al control de la jurídicas [lo jurídico] [la juridicidad]. Es decir, a determinar si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia, en el precepto penal del derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente. No siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción psicológica de la Sala de instancia. Más cuando esta se ha alcanzado desde la apreciación de las pruebas pericial y testifical practicadas en el acto del juicio oral, y desde la percepción directa que la inmediación posibilita". En este sentido, así mismo en la reciente sentencia de esta sala de 13 de abril de 2021 se señala que: "Reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo y 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio de 2020-, 'como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles'. En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida"", concluyendo que "por tanto, la formulación del motivo de impugnación al amparo del citado precepto, exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados declarados en la sentencia recurrida, ( sentencias 114/2017, de 21 de noviembre y 25 /2019, de 4 de marzo de 2019), y tal y como manifiesta el fiscal "De forma incongruente con el citado requisito jurisprudencial, la representación procesal del recurrente viene a cuestionar tanto la propia realidad de la narración fáctica de la sentencia de instancia, como la calificación jurídica verificada, tratando de imponer su personal e interesada versión", por lo que procedería, sin más, desestimar el motivo alegado".

VIGESIMOTERCERO

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, siguiendo la núm. 72/2017, de 4 de julio de 2017 y seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 33/2018, de 5 de abril de 2018, 25/2019, de 4 de marzo de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 29/2023, de 19 de abril de 2023, afirma, en su Fundamento de Derecho Octavo, que "versando sobre el primer motivo de recurso, su formulación al amparo del art. 849.1 de la LECrim. implica obligado respeto al relato de hechos probados, de la sentencia recurrida, establecidos por el Tribunal de instancia, toda vez que el ámbito propio del recurso de casación, en el marco del referido motivo, queda limitado al control de la juricidad. Es decir a determinar si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia, en el precepto penal del derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente. No siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción psicológica de la Sala de instancia. Más cuando esta se ha alcanzado desde la apreciación de las pruebas pericial y testifical practicadas en el acto del juicio oral, y desde la percepción directa que la inmediación posibilita".

Siguiendo esta línea argumental, hemos dicho en el Octavo de los Fundamentos de Derecho de nuestra aludida sentencia núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre del mismo año, 25/2019, de 4 de marzo de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 29/2023, de 19 de abril de 2023, que "esta Sala en su Sentencia de 31 de octubre de 2013, en relación con un motivo de casación interpuesto contra una Sentencia absolutoria al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras señalar que "lo primero que hemos de poner de manifiesto es que la vía casacional elegida como fundamento de la pretensión que ahora se deduce presupone el absoluto respeto de la narración probatoria establecida en el "factum" sentencial, y así lo reconoce el Excmo. Sr. Fiscal Togado recurrente, que en el desarrollo del motivo centra su queja en la discrepancia jurídica en cuanto a la subsumibilidad penal de los hechos declarados probados, solicitando la modificación de la inferencia jurídica derivada de la resultancia fáctica, pero, como es obvio, "partiendo de los hechos que se declaran probados", afirma que, "hechas las anteriores precisiones, en lo que atañe ya a la decisión del presente Recurso, lo primero que debemos decir es que el Excmo. Sr. Fiscal Togado se atiene en su planteamiento y desarrollo al contenido del relato de hechos probados, como resulta inexcusable dada la vía casacional elegida", añadiendo, en el Décimo de sus Fundamentos de Derecho, que "partiendo de que cuando, como es el caso, el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en el mismo, ya que, como señaló en su día el Tribunal Constitucional - STC 123/86, de 22 de octubre-, la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia".

Las sentencias de esta Sala núms. 66/2020, de 20 de octubre de 2020 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 29/2023, de 19 de abril de 2023, tras indicar que "la resolución de este motivo, traído por la vía de infracción de ley ordinaria, requiere, según constante jurisprudencia de esta Sala y de la Sala II del Tribunal Supremo el escrupuloso respeto de los hechos probados, ya inamovibles y vinculantes tras la desestimación de los motivos basados en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en el error facti atribuidos [al] tribunal sentenciador -por todas, citamos, entre las más recientes de esta Sala, las sentencias 27/2019, de 6 de marzo; 4/2020, de 27 de enero; 23/2020, de 3 de marzo; 33/2020, de 21 de mayo y 44/2020, de 11 de junio-", concluyen que "expresa al respecto la referida sentencia 27/2019, de 6 de marzo, de esta Sala, que "cuando el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM., como es el caso, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en dicha narración (por todas la sentencia de esta sala de 29 de septiembre de 2009), pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 123-86, de 22 de octubre), la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia"".

Por su parte, como concluyen nuestras sentencias de 4 de julio y núms. 78/2017, de 14 de julio de 2017, 94/2022, de 19 de octubre de 2022 y 29/2023, de 19 de abril de 2023, "la formulación del motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim. implica obligado respeto al relato de hechos probados, de la sentencia recurrida, establecidos por el Tribunal de instancia, toda vez que el ámbito propio del recurso de casación, en el marco del referido motivo, queda limitado al control de la juricidad. Es decir a determinar si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia, en el precepto penal del derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente. No siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción psicológica de la Sala de instancia. Más cuando esta se ha alcanzado desde la apreciación de las pruebas pericial y testifical practicadas en el acto del juicio oral, y desde la percepción directa que la inmediación posibilita", por lo que siendo "de observar que el recurrente, en este motivo, obviando el relato de hechos probados, postula una revisión probatoria que choca precisamente con aquel relato que, por demás, la Sala sentenciadora aquilata detalladamente, en todos sus elementos de prueba, en pos de fundamentar su convicción que le llevan a establecer las conclusiones fácticas", la pretensión del recurrente, "erróneamente actuada por la vía casacional elegida, carece de fundamento y, antes bien, se constituye en mera pretensión de sustituir el criterio objetivo del Tribunal, ilustradamente explicitado, por el suyo propio e interesado de parte. Añádase que, por demás, el denodado intento de postular la reinterpretación de la prueba (básicamente la declaración del procesado, testificales y múltiples informes de los peritos), soslaya palmariamente los estrictos límites, precedentemente expuestos, en orden a la revisión de las sentencias absolutorias".

Y, finalmente, en sus recientes sentencias núms. 88/2022, de 5 de octubre de 2022 y 5/2023, de 19 de enero, 9/2023, de 8 de febrero y 29/2023, de 19 de abril de 2023, esta Sala, después de aseverar que "ha de recordarse que, tal y como reiteradamente se viene sosteniendo tanto por esta sala como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al plantearse el presente motivo de casación al amparo del art 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 56 del Código Penal Militar, se exige el respeto absoluto e íntegro a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, toda vez que este cauce procesal solo permite cuestionar si los hechos probados son subsumibles en el tipo penal que se considera indebidamente aplicado, no siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción del Tribunal de instancia, más cuando ésta se ha alcanzado desde la percepción y apreciación directa de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. En este sentido, en la reciente sentencia de esta sala de 13 de abril de 2021 se señala que: "Reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo y 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio de 2020-, 'como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, «este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles»'"", sienta que "en consecuencia, tal y como se señala en la precitada sentencia, la formulación de la presente impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida, toda vez que este cauce procesal solo permite cuestionar si los hechos probados en la sentencia recurrida son subsumibles en el tipo penal que se considera indebidamente aplicado, al disponer expresamente dicho artículo que "Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal"".

VIGESIMOCUARTO

En el supuesto que nos ocupa, y en relación al error iuris en que, según la parte que recurre, ha incurrido la Sala de instancia, el apartado 1 del relato de hechos probados resulta meridianamente claro, al hacer constar que la situación de "franco de ría" en la que el día 31 de octubre de 2021 se encontraban tanto la Marinero Alumno de la Armada doña Susana como el, a la sazón, también Marinero Alumno de la Armada ahora recurrente, era un "periodo de descanso en las actividades de la Escuela" de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño" con sede en Ferrol -A Coruña- a la que ambos pertenecían en su calidad de Alumnos de la misma "en horario de tarde", situación de "franco de ría" en la que, según el ya inamovible factum sentencial, "se podía permanecer en el interior de la Escuela sin cometido específico o podía abandonarse esta, estando en este caso obligados los Alumnos a salir, permanecer y regresar de uniforme en las horas indicadas por el propio Centro Docente Militar", resultando que aquel día "la hora máxima de regreso eran las 24:00" horas.

Pues bien, la citada orden de vestir de uniforme durante toda la duración de su estancia fuera del recinto de la Escuela "Antonio de Escaño", en la dicha situación de "franco de ría", que pesaba sobre los Marineros Alumnos de la Armada a ella pertenecientes -ya que, como atinadamente se afirma en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, con razonamiento que no podemos sino compartir, en el caso de autos concurrían los condicionamientos precisos para entender que tanto la víctima como el ahora recurrente se encontraban de servicio en la situación de "franco de ría" en que se hallaban cuando tuvieron lugar los hechos, pues el artículo 6 del vigente Código Penal Militar dispone, en su apartado 1, que "son actos de servicio, a los efectos de este Código, todos los que tengan relación con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos", y "en el caso de los alumnos de los Centros Docentes [militares] de Formación sus "explícitos cometidos" son por regla general de una mayor amplitud que la del militar profesional. Al igual que este, su condición militar le acompaña siempre, pero el régimen de internado militar en el que vive el alumno en el Centro docente de Formación extiende su situación de servicio más allá de donde se extiende la jornada laboral del militar profesional. En los casos del alumno militar, en régimen de internado, como es el caso del acusado, bien es cierto que, a lo largo de la jornada, o de la semana sus periodos de permanencia en el Centro docente militar tienen fases o periodos de descanso, en los que, o bien pueden permanecer en la Escuela correspondiente, o bien pueden salir al exterior, aunque sometidos a unas limitaciones de horario importantes y, en especial, sometidos a un deber específico que e salir, permanecer y regresar de uniforme. Y precisamente esta obligación es la que mantiene al periodo de descanso anudado al concepto de acto de servicio. Esta obligación de vestir de uniforme es consecuencia de una orden de régimen de funcionamiento procedente, al menos, de la Dirección de la Escuela "Antonio Escaño" a la que pertenecían acusado y víctima cuando ocurrieron los hechos. El cumplimiento de este deber, además de imponerles a los alumnos unas reglas de corrección con la población civil -a los efectos de granjearse la confianza y el aprecio de la citada población civil con la que convivan extramuros de la Escuela-, les coloca en situación de servicio, de manera que todo aquello que realicen durante este periodo de descanso lo harán estando de servicio. Y es que así resulta de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que a los alumnos les es aplicable y que establece que "los militares tiene[n] el derecho al uso del uniforme reglamentario y el deber de utilizarlo durante el servicio" . Bien es cierto que no todo militar que viste el uniforme está en situación de servicio. Su porte trasciende al ejercicio estricto de la profesión y puede vestirse de forma voluntaria en otros actos que no son del servicio. En estos casos una indecorosa o ilegal conducta le granjeará al militar, simplemente, la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Pero cuando el porte del uniforme no es voluntario, sino que es consecuencia del cumplimiento de un deber y por ende obligatorio, como es en este caso, el deber de acatar la orden impartida desde la Escuela de portarlo durante las salidas del recinto militar en horas de descanso, hace indudable que quien lo porta está en situación de acto de servicio y que, entonces, aquellas acciones indecorosas o ilegales que el alumno pueda llevar a cabo durante esa salida ya no quedarán en una simple infracción disciplinaria, sino que con ellas podrá incurrir, incluso, en infracción penal militar si alguna de esas acciones que lleva a cabo vistiendo uniforme como consecuencia del acatamiento de un deber militar y por tanto estando de servicio, encuentra acomodo en el Código Penal Militar, como es en este caso. No ocurrirá esto en los casos de los permisos, vacaciones, licencias o autorizaciones de cualquier tipo en los que la salida del Centro docente militar no lleve aparejada la obligación de vestir el uniforme militar. En esos casos, aun cuando se vista el uniforme por expreso y voluntario deseo del sujeto, no se encontrará de servicio porque ese uso del uniforme no será consecuencia del cumplimiento de un deber. Pero en el caso que nos ocupa, no consta que el acusado y la víctima estuvieran relevados del cumplimiento del deber de portar el uniforme extramuros de la Escuela, y, por tanto, no hay duda de que ambos estaban de servicio durante el periodo de descanso del día de autos. En definitiva y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, comparte esta Sala el argumento expuesto por el Fiscal Jurídico Militar en el Juicio Oral, referente a que los alumnos de los Centros en[de] formación tienen regulado de forma estricta el horario de su jornada laboral, de forma que las horas de estudio y también las de descanso forman parte de sus funciones formativas. La Orden 368/2017 de 4 de abril del Régimen del alumnado de la enseñanza de formación para los centros militares de formación en su artículo 6 regula el régimen de vida de los alumnos, explicando que el internado es el modo ordinario de cursar sus estudios. También se regularán por los directores de los Centros de Enseñanza, los horarios y condiciones de uniformidad. El artículo 7 regula el horario y régimen de actividades y en su párrafo tercero dispone que "los alumnos podrán ausentarse de los centros de formación al concluir sus actividades diarias, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones militares y/o académicas que se le asignen...". El artículo 8 regula de forma estricta las normas de uniformidad y policía que han de seguir los alumnos. Es un hecho especialmente importante el que cuando son autorizados para realizar un descanso y abandonan temporalmente el centro de formación militar, deben hacerlo debidamente uniformados, permaneciendo ese tiempo de descanso de uniforme y siguen estando sometidos al régimen disciplinario sancionador, entre otras cosas porque con el hecho de vestir uniforme continúan representando a la Institución Militar. Cosa distinta, como además ocurrió en el caso presente, es que los alumnos salían de la Escuela debidamente uniformados y luego se cambiaban de paisano (indebidamente) para volverse a cambiar de uniforme al incorporarse a la Escuela. Ello no es sino una mala praxis y un cumplimiento inexacto o incumplimiento de las órdenes e instrucciones sobre el particular dadas por el mando de la Escuela (que pudo haberles reportado responsabilidad disciplinaria de ser sorprendidos sin el uniforme reglamentario), pero tal realidad en nada afecta a la calificación como acto de servicio y dentro del concepto de acto de servicio al periodo de descanso en cuestión hasta el momento de regreso al Centro Militar. Los hechos enjuiciados ocurrieron en el periodo de descanso de los alumnos, quienes debían de estar convenientemente uniformados y por tanto y de conformidad con la Ley Orgánica anteriormente citada y transcrita, de servicio, cumpliendo con las normas de policía establecidas por las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Este hecho como se recoge en el relato de hechos probados de la presente sentencia resulta de especial trascendencia, toda vez que las actividades de los alumnos se encuentran estrictamente ordenadas y tuteladas por el Centro de Formación. No puede obviar esta Sala de enjuiciamiento las declaraciones de diversos testigos quienes, como hemos relatado en los fundamentos de la convicción de la presente sentencia, explicaron la constante preocupación de los alumnos de tener que regresar a la Escuela en el margen de tiempo concedido para ello y con la uniformidad autorizada. Como se ha planteado en la Vista Oral si un militar durante la realización de esas actividades de descanso reguladas por las Autoridades Académicas puede ser sancionado, ello lo es porque se encuentra dentro de las funciones propias de las actividades de su servicio militar, que permiten a sus Mandos el ejercicio de las potestades disciplinarias".

En definitiva, y como señala el órgano a quo, aun cuando la orden de vestir de uniforme era sistemáticamente incumplida por los alumnos de la Escuela "Antonio de Escaño" -cuyos mandos, por otro lado, no consta que desplegaran actividad alguna para hacerla cumplir-, los cuales se cambiaban indebidamente de paisano a la salida del Centro, permaneciendo así despojados del uniforme hasta que lo vestían para regresar a la Escuela, es lo cierto que dicha orden de vestir el uniforme durante el tiempo que permanecían de "franco de ría" fuera de las instalaciones de la Escuela constituía una obligación general para todos ellos de ineludible cumplimiento, en cuanto que en aquella situación de "franco de ría" se hallaban de servicio; es precisamente esta circunstancia, y no otra, la que explica la preocupación de la totalidad de los alumnos que han depuesto ante la Sala de instancia por cambiarse de uniforme para hacer su entrada en la Escuela a la finalización del disfrute de su permiso de salida o de paseo llamado "franco de ría", por lo que, aun resultando cierto, como pone de relieve la representación procesal de la parte que recurre, que el hecho de que un militar vista de uniforme no implica necesariamente que se encuentre en acto de servicio, no lo es menos que constituye un elemento de referencia ciertamente relevante -y en el caso de los alumnos determinante- a la hora de verificar si se encuentra efectivamente en el desarrollo de las actividades propias del mismo.

En el supuesto que nos ocupa el deber del alumnado de vestir el uniforme durante su estancia en el exterior de la Escuela "Antonio de Escaño" en situación de "franco de ría" es una consecuencia directa del régimen específico que se aplica a los alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación, régimen que se caracteriza por una particular intensidad y una acentuada sujeción, superior a la del resto de los militares. De esta forma, es indiscutible que los alumnos de la Escuela de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño" se encontraban en un periodo de formación militar básica sometidos -como era el caso del recurrente y la víctima- al régimen de internado, determinando la Orden 368/2017, de 4 de abril, del régimen del alumnado de la enseñanza de formación para los Centros Docentes Militares de Formación, que el internado es el modo ordinario de cursar tales estudios, facultando a los Directores de dichos Centros para regular los horarios y condiciones de uniformidad de los alumnos -y en el caso de la Escuela de Especialidades de que se trata su Dirección exigía que durante la permanencia en el exterior del recinto de la misma, disfrutando de un "franco de ría", los alumnos vistieran en todo momento, y sin excepción, de uniforme-.

Tal y como, según hemos visto, señala la sentencia de instancia, el régimen de los alumnos correspondiente a la enseñanza militar de formación implica un lógico ámbito de sujeción de los mismos mucho más intenso que el aplicable a los militares profesionales, dado su régimen de internado, y determina que la vinculación de dichos alumnos a las actividades del servicio, es decir, al ejercicio de sus funciones, continúe durante los momentos en los que son puntualmente autorizados, dentro de las actividades programadas y como una más de tales actividades, para abandonar el Centro Docente; durante dichos periodos específicos de permiso, los alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación no tienen encomendada ninguna actividad lectiva especifica, pero ello no implica en absoluto que se desvinculen de las actividades propias del servicio, es decir, de sus funciones, como lo demuestra precisamente el hecho de que deban seguir vistiendo su uniforme y se encuentren sometidos a las normas disciplinarias y a las disposiciones reguladoras del régimen de uniformidad y policía. En esta línea, el Tribunal sentenciador, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida concluye acertadamente, a través de los razonamientos que hemos transcrito, la persistencia de esa vinculación con el servicio durante los periodos de descanso.

En suma, el régimen de internado militar en el que vive el alumno en el Centro Docente Militar de Formación extiende la situación de servicio de este más allá de donde se extiende la jornada laboral del militar profesional y si bien es cierto que en los casos del alumno militar, en régimen de internado a lo largo de la jornada, o de la semana, sus periodos de permanencia en el Centro Docente tienen fases o periodos de descanso, en los que, o bien pueden permanecer en la Escuela correspondiente, o bien pueden salir al exterior, aunque sometido a unas limitaciones de horario importantes y, en especial, sometido a un deber específico que es salir, permanecer y regresar de uniforme, siendo precisamente esta obligación de vestir de uniforme durante toda la duración de esos periodos de descanso programados la que mantiene al periodo de descanso de mérito anudado al concepto de acto de servicio, resultando, en el caso de autos, el cumplimiento de la obligación de vestir de uniforme consecuencia de una orden de régimen de funcionamiento procedente o emanada de la Dirección de la Escuela de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño" a la que pertenecían el recurrente y la víctima cuando ocurrieron los hechos, no lo es menos que el cumplimiento de este deber coloca a los alumnos de dicha Escuela en situación de servicio cuando se hallan en situación de "franco de ría" - o, mejor, en el supuesto que examinamos, de paseo-, de manera que todo aquello que realicen durante este periodo de descanso, aun en el exterior de las instalaciones del Centro Docente, lo harán estando de servicio, pues durante el mismo tienen el deber de utilizar el uniforme, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, de acuerdo al cual hay obligación de utilizar el uniforme "durante el servicio", pues en la situación de "franco de ría" en que se hallaban recurrente y víctima al ocurrir los hechos el porte del uniforme no era voluntario o potestativo, como parece dar a entender la representación procesal del recurrente, sino consecuencia del cumplimiento de un deber, y por ende obligatorio, dada la orden impartida por la Dirección de la Escuela "Antonio de Escaño" de vestirlo durante las salidas del recinto militar en horas de descanso y durante toda la duración de las salidas de dicha índole, lo que hace indudable que quien lo porta en tal ocasión o momento está en situación de acto de servicio.

En suma, los alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación en régimen de internado se encuentran sometidos a un sistema especial que comporta una estricta regulación de su horario de servicio, de tal manera que tanto las horas de estudio y las de instrucción como las de descanso -cual era la de "franco de ría" o de paseo en que el día de autos se hallaban tanto la víctima como el hoy recurrente- forman parte integrante de sus funciones formativas y, por consecuencia, en supuestos como en el caso de autos en que están obligados a vestir de uniforme durante toda la duración del descanso, tal deber implica que en dichas horas de descanso programado o durante ellas ha de considerarse que se encuentran en acto de servicio.

No es posible a esta Sala de Casación, siguiendo lo que al efecto atinadamente dice el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, compartir la tesis de la representación procesal del recurrente de que los alumnos a que se refiere la sentencia impugnada que, durante el periodo de tiempo en que sucedieron los hechos, se encontraban de servicio formando parte de la guardia militar y en funciones de cuartel, resultaban ser los únicos en los que concurrirla el elemento del tipo de hallarse en acto de servicio objeto de análisis, y ello por cuanto que siendo evidente que los integrantes de las guardias de orden y de seguridad se encuentran desempeñando un acto de servicio ello no comporta que los alumnos que no estén nombrados para dichos cometidos no puedan, a su vez, estar llevando a cabo otras funciones y actividades relacionadas con el desempeño de sus cometidos oficiales, resultando innegable que los alumnos que se encuentran desarrollando actividades de formación específica dentro de la Escuela se encuentran en acto de servicio y siendo igualmente evidente, como hemos señalado con anterioridad, que la relación con las actividades del servicio no se excluye tampoco en los momentos en los que los alumnos se encuentran en un descanso programado de "franco de ría", en el que se les obliga a vestir de uniforme, con independencia de que en esta situación o durante este tiempo decidan permanecer a bordo en la Escuela u opten por abandonar sus instalaciones, desembarcando de ellas y saliendo al exterior de las mismas.

En consecuencia, no cabe sino concluir que los alumnos que se encontraban en situación de "franco de ría" seguían durante este periodo temporal de descanso programado desempeñando las funciones propias de la actividad formativa propia del Centro Docente Militar de Formación, por lo que resulta evidente que las actividades llevadas a cabo por tales alumnos durante la permanencia en la situación de "franco de ría", en que debían portar el uniforme, se deben considerar actos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 del Código Penal Militar.

Y, a mayor abundamiento, debe ponerse de manifiesto que la representación procesal del recurrente no ha cuestionado en ningún momento la competencia de la jurisdicción militar para conocer de este asunto, ni durante la fase de instrucción -en que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Ferrol fue requerido de inhibición por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 de A Coruña, lo que fue acatado por las partes personadas, añadiendo la sentencia objeto de recurso que "la Jurisdicción Militar resultó competente para instruir los hechos investigados y ante el acatamiento de las partes personadas y la valoración positiva de su propia competencia se abrió la fase de juicio oral que obligó al Tribunal Militar Territorial Cuarto a conocer y fallar las presentes actuaciones. No hubo planteamiento por la Defensa ni por ninguna de las partes de la declinatoria de jurisdicción, como artículo de previo y especial pronunciamiento regulado en el artículo 286[.]1º y siguientes de la Ley Procesal Militar"-, ni como cuestión previa al inicio de la vista oral. Todo ello, pese a que el reconocimiento de dicha competencia implica necesariamente la existencia de un vínculo entre los hechos y la situación de acto de servicio en que han de hallarse el autor o la víctima, o ambos, en que los mismos han de llevarse a cabo, que, de forma discordante con aquella pacífica postura procesal, viene ahora a negar a la hora de valorar la concurrencia de dicho elemento del tipo.

Finalmente, en este motivo de casación sostiene la representación procesal del recurrente que resulta contradictorio que la sentencia que combate afirme la existencia de la referida vinculación de los hechos con el servicio y que, al mismo tiempo, niegue la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Teniendo en cuenta que en el siguiente motivo de casación se plantea específicamente una posible infracción de precepto legal relacionada con la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, por razones de una correcta metodología casacional nos pronunciaremos sobre esta cuestión a continuación, al analizar la prosperabilidad del referido motivo de casación.

VIGESIMOQUINTO

Respecto al tipo subjetivo, en el artículo 49 del Código Penal Militar, y como pone de relieve nuestra sentencia núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, la acción típica requiere para integrar el ilícito criminal de que se trata, "que concurra en ella el dolo natural o genérico, o dolo neutro, es decir, el dolo exigido por el tipo, consistente en que el sujeto activo realice dicha acción, en cualquiera de sus modalidades, con conocimiento de las circunstancias del tipo objetivo que fundamentan la prohibición", a saber la condición de militar -sin relación jerárquica alguna de subordinación con el actor- del sujeto pasivo -elemento intelectivo o cognitivo, que comporta que el actor sabía lo que hacía- y con voluntad de efectuarla -elemento volitivo, que implica que, además, el sujeto activo quiso o quería hacer lo que hizo-, añadiendo que "en definitiva, el dolo exigible incluye solo el conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo, bastando para ello el conocimiento de la condición de militar del destinatario de su acción -sospechando, al menos, conforme a las máximas de la experiencia, que su acción creará un peligro concreto para el bien jurídico-".

Es decir, que en cuanto al dolo preciso para integrar el ilícito criminal de que se trata, resulta necesario recordar que aquel no es más que la dimensión subjetiva del tipo penal, por lo que el mismo concurre cuando el sujeto activo de la acción antijurídica conoce, en los términos antedichos, los elementos objetivos del tipo y quiere o consiente su realización, por lo que en los supuestos susceptibles de integrar el delito cuya comisión se amenaza en el artículo 49 del Código Penal Militar, como continúa diciendo la sentencia de esta Sala núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, "el hecho se debe reputar doloso siempre que el actor, consciente de que el sujeto pasivo ostenta la condición de militar, ejerce sobre él deliberadamente un maltrato de obra, un trato degradante, inhumano o humillante o actos de agresión o de abuso sexuales, sin que requiera un dolo específico ni prevalimiento alguno de autoridad, que los preceptos de mérito no exigen, pues basta, tan solo, el dolo natural, genérico o neutro consistente en conocer el sujeto activo los elementos objetivos de la formulación típica -elemento intelectivo o cognitivo del dolo- y actuar conforme a dicho conocimiento - elemento volitivo del dolo-, sin necesidad de que concurra cualquier intención o finalidad en su conducta".

En el caso de autos, y conforme al ya inalterable relato de hechos probados, es patente que en la actuación del hoy recurrente concurre el elemento subjetivo de que se trata. A tal efecto, del factum de la sentencia de instancia en lo atinente a la cuestión relativa al dolo, en su configuración más tradicional -considerado este como el saber y querer la acción realizada-, se viene a inferir que el recurrente sabía lo que hacía y lo quería hacer.

A tal efecto, por lo que se refiere a la acreditación de los motivos y de la comisión dolosa de los hechos, hemos dicho repetidamente - nuestras sentencias de 16 de marzo de 2009, 17 de junio de 2010, 2 de julio de 2012, 28 de febrero de 2013 y núms. 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 47/2020, de 29 de junio y 59/2020, de 29 de septiembre de 2020- que "el dolo, como elemento subjetivo del tipo penal, no cabe normalmente apreciarlo mediante la práctica de prueba directa, porque no resulta posible, salvo el propio reconocimiento del interesado, conocer de su intención al realizar una determinada conducta. La motivación que realmente guía la conducta de la persona al actuar pertenece al ámbito de su intimidad y su conciencia, y sólo podemos llegar a deducirla efectuando un juicio de inferencia que valore los hechos y los datos objetivos que lleven a una conclusión lógica y razonable".

Y en este sentido, solo cabe concluir, respecto a la necesaria existencia del dolo preciso para la integración del tipo delictivo calificado, que debe la misma ser apreciada, porque aparece dotada del adecuado fundamento fáctico en el ya infrangible o inamovible relato probatorio de la sentencia de instancia y se ajusta al recto criterio humano.

El motivo debe, pues, ser repelido.

VIGESIMOSEXTO

Por último, en el segundo, según el orden de interposición de los mismos, de los motivos casacionales en que articula su impugnación, y asimismo por el cauce procesal que habilita el artículo 849.1º de la Ley Penal Adjetiva, denuncia la representación procesal del recurrente haberse incurrido por la resolución que combate en infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 19 del Código Penal Militar y 115 y 121 del Código Penal, por entender que al no haber perpetrado el ahora recurrente el delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, solo podría serle atribuido por razón de los hechos que la sentencia que se recurre declara probados el segundo de los delitos por los que ha sido condenado, esto es, el de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal, no existiendo, así, la situación de concurso ideal de delitos erróneamente apreciada por la sentencia recurrida, que demandaría la aplicación de la regla penológica establecida en el artículo 77.2 del Código Penal, con el resultado de aplicar la pena prevista para la más grave de las infracciones que se contemplan en su mitad superior, debiendo ajustarse la determinación de la pena correspondiente a esta única infracción que resta a lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, por lo que siendo la pena prevista para el delito de abuso sexual con penetración vaginal por el artículo 181.4 del Código Penal, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente en el momento en que se produjeron los hechos -precepto que "es, como la sentencia impugnada declara, más beneficioso para mi mandante que su correlativo tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, constituido por el artículo 179 y que señala una pena abstracta de prisión de cuatro a doce años de duración"-, la de prisión de cuatro a diez años, la pena principal impuesta no puede ser la de siete años y un día sino que debería de ser la de cuatro años de prisión, pues las consideraciones efectuadas por la Sala sentenciadora para la individualización de la pena condujeron a seleccionar e imponer, como pena principal adecuada para castigar el concurso, la mínima de las posibles, constituida por siete años y un día de prisión, por lo que la aplicación de ese mismo razonamiento para determinar la pena principal aplicable a ese único delito de abuso sexual aboca ineludiblemente a la selección de la pena abstracta en su límite inferior de cuatro años de prisión. Y, en este mismo motivo, en segundo lugar, y de forma yuxtapuesta, denuncia la parte recurrente la indebida aplicación de los artículos 115 y 121 del Código Penal en lo relativo a la determinación del alcance de la responsabilidad civil y a la decisión, que aquella representación procesal no comparte, de no declarar la existencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en tanto que el recurrente y la víctima eran alumnos de un Centro Docente Militar de Formación en el que vivían en régimen de internado, del que habían salido francos de ría esa tarde y al que debían retornar para pernoctar, siendo merecedores, aun en ese tiempo libre, de la tutela o cuidado exigido a las personas titulares de los cargos directivos de la Escuela "Antonio de Escaño" por el artículo 73 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, exigiendo el cumplimiento de dicho deber la adopción de medidas preventivas y de control del comportamiento de los alumnos francos de ría, generando la inexistencia de ninguna medida de esta clase una culpa in vigilando de la Administración respecto de esos alumnos internos, lo que constituye el vínculo entre los hechos enjuiciados y el servicio público que exige el aludido artículo 121 del Código Penal.

Hemos de principiar el examen de este postrero motivo de casación poniendo de manifiesto que sin perjuicio de la improcedencia de invocar infracciones de precepto legal de diversa naturaleza en un único motivo, debe significarse que la relativa a la indebida aplicación de los artículos 115 y 121 del Código Penal no fue debidamente consignada en el escrito de anuncio del recurso de fecha 9 de febrero de 2023, escrito en el que la representación procesal del recurrente se limitaba a denunciar la infracción del articulo 19 del Código Penal Militar, que se refiere exclusivamente a las reglas de imposición de la pena, sin realizar mención alguna a una eventual aplicación indebida de las normas relativas a la responsabilidad civil ex delicto.

Sentado lo anterior, y entrando, pese a ello, en el fondo de las cuestiones suscitadas por la representación procesal del recurrente en el presente motivo, debe señalarse que la invocación de la indebida aplicación del articulo 19 del Código punitivo castrense, en relación con el artículo 77.2 del Código Penal, se encuentra condicionada a la estimación del primero, según el orden de interposición, de los motivos de casación contenidos en su escrito de formalización, es decir, del que acabamos de examinar, y, de esta forma, la eventual apreciación del error iuris en la aplicación del articulo 49 del Código Penal Militar y la consiguiente determinación de que no concurre uno de los elementos del tipo penal, daría lugar a la inexistencia del concurso ideal heterogéneo aplicado por el Tribunal de instancia.

Desde este momento hemos de significar que la pretensión de que, al no haber perpetrado el hoy recurrente el delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, solo podría serle atribuido por razón de los hechos que la sentencia que se recurre declara probados el segundo de los delitos por los que ha sido condenado, esto es, el de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal, no existiendo, así, la situación de concurso ideal de delitos erróneamente apreciada por la sentencia recurrida, lo que demandaría la aplicación de la regla penológica establecida en el artículo 77.2 del Código Penal, con el resultado de aplicar la pena prevista para la más grave de las infracciones que se contemplan en su mitad superior, debiendo ajustarse la determinación de la pena correspondiente a esta única infracción que resta a lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, por lo que siendo la pena prevista para el delito de abuso sexual con penetración vaginal por el artículo 181.4 del Código Penal, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente en el momento en que se produjeron los hechos, la de prisión de cuatro a diez años, la pena principal impuesta no puede ser la de siete años y un día sino que la pena principal aplicable a ese único delito de abuso sexual habría de ser la de cuatro años de prisión, pues dado que las consideraciones efectuadas por la Sala sentenciadora para la individualización de la pena condujeron a seleccionar e imponer, como pena principal adecuada para castigar el concurso, la mínima de las posibles, constituida por siete años y un día de prisión, la aplicación de ese mismo razonamiento conduce ineludiblemente a la selección para el delito de abuso sexual de la pena abstracta en su límite inferior de cuatro años de prisión, resulta inatendible, dado que, a tenor de lo expuesto en el motivo de casación que antecedentemente se ha examinado, no concurre la premisa mayor del razonamiento en que se basa dicha pretensión, a saber, que el hoy recurrente no ha perpetrado el delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar.

Hemos sentado en nuestra tan citada sentencia núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, que por lo que atañe a la penalidad del delito cuya perpetración se conmina en artículo 49 del Código punitivo marcial, siguiendo el criterio adoptado por el legislador penal castrense de 2015 en este y otros preceptos del vigente Código Penal Militar, en el aludido artículo 49 de dicho texto legal "se sigue el sistema del concurso ideal heterogéneo de delitos. A este respecto, cabe traer aquí a colación nuestra sentencia núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, seguida por la núm. 47/2020, de 29 de junio de 2020, en la que, con referencia al artículo 46 -abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado- del Código Penal Militar de 2015, y siguiendo la sentencia de esta Sala núm. 102/2016, de 20 de julio de 2016 -que hace también referencia al artículo 42 del tan nombrado Código punitivo marcial de 2015-, se afirma, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, tanto al artículo 47 como al 49 del Código Penal Militar, que "hemos de significar a estos efectos penológicos que deben ahora valorarse, también, los resultados que se deriven del comportamiento delictivo, que se sancionarán ahora bajo el sistema, favorecedor del reo, del concurso ideal heterogéneo de delitos -en cuanto el mismo hecho realiza delitos distintos, al ser susceptible de ser valorado idealmente como lesivo de bienes jurídicos diferentes-" a través de las frases, de significado sustancialmente idéntico, "sin perjuicio de las [penas] que correspondan por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales efectivamente cometidos, conforme al Código Penal" -artículo 47- y "sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales efectivamente cometidos, conforme al Código Penal" - artículo 49-, concurso ideal al que se refiere el primer inciso del apartado 1 del artículo 77 del Código Penal, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo -que se limitó a introducir una nueva letra e) en este apartado 1-, dado que del tenor de ambos preceptos del Código Penal Militar resulta que el mismo hecho -entendido como distintas acciones punibles coincidentes, al menos, en parte, de modo que se pueda constatar una identidad cuanto menos parcial del presupuesto fáctico, de los actos de ejecución que estén en la base de las distintas realizaciones típicas o delitos concurrentes, por lo que existe unidad o identidad de acción- puede constituir, eventualmente, en razón del resultado que produzca, dos o más infracciones, por lo que, en tal caso, no solo es posible sino necesario imputar, acumulativamente, a ese hecho una pluralidad de realizaciones típicas, en la medida en que ninguna de ellas basta por sí sola para colmar el contenido antijurídico del sustrato fáctico enunciado, puesto que el legislador penal militar de 2015 no ha querido construir estos delitos -y todos aquellos en los que introduce la frase "sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal" o las que acabamos de transcribir- como cualificados por el resultado -repudiando así la técnica seguida en los artículos 99 y 104 del Código Penal Militar derogado-, limitándose a castigar con una pena privativa de libertad ciertamente elevada la conducta delictiva de abuso de autoridad o relativa al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en sus diversas modalidades comisivas, y previendo la posibilidad de castigar, en su caso, cualquier resultado ulterior eventualmente producido, y susceptible de ser incardinado en otro precepto del Código Penal, además de la acción que se tipifica, mediante el sistema del concurso ideal".

Nos hallamos, en el precepto de que se trata, ante un paradigmático supuesto de concurso ideal heterogéneo de delitos, que, como señala la sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo núm. 341/2020, de 22 de junio de 2020 -R. 4033/2018-, seguida por la de esta Sala de lo Militar núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, "tiene lugar cuando también concurren sobre un mismo hecho varios preceptos punitivos que no se excluyen entre sí, siendo todos ellos aplicables ( SSTS. 1424/2005, de 5.12, 1182/2006, de 29.11, 1323/2009 de 30.12)", añadiendo que "en el concurso ideal de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuricidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado" y que "como decíamos en nuestra sentencia 520/2017, de 16 de julio: "Asimismo dentro del concurso de delitos se debe distinguir entre el concurso ideal propiamente dicho que presupone la existencia de una unidad de acción que puede ser subsumida bajo más de un tipo penal en sentido objetivo y se produce no solo en el caso de que el acto único produce un único resultado pero varias violaciones jurídicas, sino también en el caso de que un mismo acto produzca varios resultados, ya homogéneos, ya heterogéneos y el concurso medial (concurso ideal impropio, cuando se comete un hecho delictivo como medio necesario para cometer otro. Concurso medial, también conocido como teleológico o instrumental[)]; que es una modalidad del concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos) sancionado como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos) ( SSTS. 1632/2002, de 9.10, 123/2003, de 3.2, 590/2004, de 6.5, 919/2004, de 12.7). Es decir, se trata de un concurso real en el que la pena única total del hecho excepcionalmente no se rige por el principio general de la acumulación, con los límites previstos en el art. 76, sino por la regla especifica que establece el art. 77.1. La justificación político criminal de este sistema es altamente dudosa, dado que no se explica por qué razón cometer un delito para favorecer la comisión de otro debe ser menos punible que cometer más de un delito sin conectarlos medialmente entre ellos, supuesto en el que es aplicable el art. 73 CP. Por ello el fundamento de tal asimilación punitiva de [que] un caso de concurso real a las normas del concurso ideal, con la posible atenuación que ello supone, puede encontrarse en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador español asimila al caso de unidad de acción" ( STS 123/2003, 3 de febrero; 474/2004, 13 de abril y 590/2004, 6 de mayo)"".

Por su parte, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Alto Tribunal de 20 de enero de 2015, citado, entre otras, por la sentencia de dicha Sala núm. 44/2019, de 1 de febrero de 2019 -R. 1275/2018- y la de esta Sala Quinta núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, afirma, entre otros extremos, y en lo que ahora interesa, que "cuando la acción dolosa se subsume en varios tipos penales (concurso ideal heterogéneo), la subsunción en el art. 77 Cp, es clara y uniforme en su interpretación".

En este sentido, en sus antedichas sentencias núms. 47/2020, de 29 de junio y 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, esta Sala de lo Militar afirma que "la función de la aludida frase "sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal" es, pues, clarificar que en tal supuesto se aplicarán las reglas del apartado 2 del artículo 77 del Código Penal -la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que exceda de la que represente la suma de las penas que correspondería aplicar si las infracciones se penaran separadamente, si bien si la pena así computada excediere de tal límite, se castigarán las infracciones por separado-. El problema de fondo es de proporcionalidad, ya que la solución a la pluralidad de delitos causales a una única acción, de acuerdo a la previsión de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, no se corresponde con una adecuada previsión de su consecuencia jurídica, pues la pluralidad de resultados en el concurso ideal no tiene una previsión penológica distinta de la acción que produce un único resultado, a salvo de la imposición de la pena en su mitad superior, como si se tratara de una agravante; la regla penológica del aludido artículo 77 contempla, al imponer la pena al delito más grave en su mitad superior, el desvalor de la acción pero no el desvalor de los resultados distintos y plurales, y el resultado siempre ha sido tenido en cuenta por el legislador penal -por ejemplo, en la tentativa-, tal y como al efecto sienta la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 -R. 426/2014-. Por ello, hemos de terminar significando que cuando el resultado del insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra o del abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado fuere de más de un homicidio ha de seguirse la interpretación jurisprudencial de la regla penológica del aludido artículo 77 en orden a determinar el tipo de concurso aplicable a los supuestos de ataques contra la vida de varias -dos o más- personas, llevados a cabo a partir de una única acción, ejecutada con dolo directo o eventual y causante de varios resultados, reales o potenciales, que se concluye que han de tratarse, a efectos de penalidad, conforme a las reglas del concurso real de delitos -Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Alto Tribunal de 20 de enero de 2015, para la unificación de criterios de interpretación, a cuyo tenor "los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( art. 73 Cp y 76 Cp), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. art. 382 del Cp.)", con las consecuencias jurídicas aparejadas a esta figura, esencialmente la acumulación material de todas las penas que determina el artículo 73 del Código Penal, si bien, como pone de relieve la aludida Sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 -R. 426/2014-, limitada por el sistema de acumulación jurídica de las mismas, de manera que procederá obligadamente la acumulación material siempre que todas las penas impuestas puedan cumplirse simultáneamente -artículo 73- o de forma sucesiva, dentro de ciertos límites, en cuyo caso se seguirá el orden de su respectiva gravedad -artículo 75-; y cuando ello no sea posible, entrará en juego la acumulación jurídica, a cuyo efecto se observarán las reglas previstas por el apartado 1 del artículo 76, conforme al cual "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años", no haciéndose distinción entre las modalidades de dolo -directo, de consecuencias necesarias o eventual- que pueden concurrir en el hecho; y a tenor de la tan citada Sentencia de la Sala Segunda de 29.01.2015 -R. 426/2014-, en la tentativa acabada de homicidio en que se genere un patente resultado tangible de peligro concreto para la vida de las víctimas ha de entenderse que concurre un concurso real del tipo de homicidio, mientras que cuando aquellas no estuvieran expuestas a la concreción de tal elevado peligro podría configurarse una distinta solución concursal", tras lo que señala, con razonamiento referido al artículo 49 del Código Penal Militar de 2015 -en su redacción originaria, anterior a la conferida por la disposición final decimotercera.Cuatro de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, redacción originaria que resulta ser la aplicable en el caso que nos ocupa-, que "pues bien, la frase "sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales efectivamente cometidos, conforme al Código Penal", inserta en la oración típica del artículo 49 del Código Penal Militar de 2015, da lugar a que los eventuales resultados que se deriven del comportamiento delictivo, en cualquiera de las modalidades comisivas en que se conjugue, se sancionen bajo el sistema del concurso ideal heterogéneo de delitos al que se refiere el primer inciso del apartado 1 del artículo 77 del Código Penal, castigando el tipo básico, en cualquiera de sus tres posibles modalidades comisivas, con la pena de seis meses a tres años de prisión y previendo la posibilidad de castigar, en su caso, cualquier resultado ulterior eventualmente producido, y susceptible de ser incardinado en otro precepto del Código Penal, además de la acción que se tipifica, mediante el sistema del concurso ideal, aplicando, en los términos antedichos y según la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 44/2018, las reglas del apartado 2 del artículo 77 del Código Penal -la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que exceda de la que represente la suma de las penas que correspondería aplicar si las infracciones se penaran separadamente, si bien si la pena así computada excediere de tal límite, se castigarán las infracciones por separado-, si bien en el caso de que el resultado de cualquiera de aquellas modalidades típicas fuere el de más de un homicidio habrá de seguirse la interpretación jurisprudencial de la regla penológica del aludido artículo 77 en orden a determinar el tipo de concurso aplicable a los supuestos de ataques contra la vida de varias -dos o más- personas, llevados a cabo a partir de una única acción, ejecutada con dolo directo o eventual y causante de varios resultados, reales o potenciales, que se concluye que han de tratarse, a efectos de penalidad, conforme a las reglas del concurso real de delitos, con las consecuencias jurídicas aparejadas a esta figura, esencialmente la acumulación material de todas las penas que determina el artículo 73 del Código Penal, si bien limitada por el sistema de acumulación jurídica de las mismas, de manera que procederá obligadamente la acumulación material siempre que todas las penas impuestas puedan cumplirse simultáneamente -artículo 73- o de forma sucesiva, dentro de ciertos límites, en cuyo caso se seguirá el orden de su respectiva gravedad -artículo 75-; y cuando ello no sea posible, entrará en juego la acumulación jurídica, a cuyo efecto se observarán las reglas previstas por el apartado 1 del artículo 76, conforme al cual "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años", no haciéndose distinción entre las modalidades de dolo -directo, de consecuencias necesarias o eventual- que pueden concurrir en el hecho, y sin olvidar que en la tentativa acabada de delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares en su modalidad de maltrato de obra a otro militar -o, lo que será menos frecuente, en cualquiera de las otras dos modalidades comisivas en que puede conformarse la conducta típica- en que se genere un patente resultado tangible de peligro concreto para la vida de las víctimas ha de entenderse que concurre un concurso real del tipo de homicidio, mientras que cuando aquellas no estuvieran expuestas a la concreción de tal elevado peligro podría configurarse una distinta solución concursal".

A tenor de lo expuesto por el Tribunal sentenciador resulta patente que este no ha incurrido en error alguno a la hora de aplicar a los hechos que declara acreditados el articulo 49 del Código Penal Militar, por lo que resulta incuestionable la pertinencia de la apreciación del delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares configurado en el citado precepto legal en concurso ideal heterogéneo con el delito de abuso sexual del artículo 181.4 del Código Penal.

En consecuencia, la decisión de la Sala de instancia de aplicar las reglas del concurso previstas en el articulo 77.2 del Código Penal debe considerarse plenamente ajustada a las normas reguladoras de la determinación de la pena - no obstante haber sido impuesta la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que exceda de la que represente la suma de las penas que correspondería aplicar si las infracciones se penaran separadamente, en su mínima extensión de siete años y un día de prisión a pesar de lo execrable de los hechos llevados a cabo por el recurrente, y sin que tampoco se haya impuesto la accesoria de pérdida de empleo a que se refiere el artículo 15 del Código Penal Militar, con los efectos que se determinan en los apartados 1 y 2 del artículo 17 del aludido cuerpo legal-, no habiendo, pues, lugar a la infracción de precepto legal denunciada.

VIGESIMOSÉPTIMO

Por lo que se refiere a la determinación por parte del Tribunal a quo de la cuantía de los daños morales, tampoco puede apreciarse la existencia del error iuris denunciado por la representación procesal del recurrente, que, en apoyo de su pretensión, aduce que la Sala de instancia no ha razonado adecuadamente la cuantificación de los daños de tal naturaleza que estima procedentes, estimando, por su parte, con arreglo a los criterios fijados en la jurisprudencia que cita, que su cuantía no podría haber excedido de siete mil -7.000- euros.

Con referencia a la determinación del alcance de los daños morales, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 251/2022, 17 de marzo de 2022 -R. 4783/2020-, tras poner de manifiesto que "es jurisprudencia de esta Sala que los daños morales no necesitan ser especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico, y parece evidente que la víctima, que fue objeto de un acoso por parte del acusado, no pasó indemne del mismo sin darle importancia alguna, como revela el hecho mismo de que se denunciara, de ahí la procedencia de indemnización, que, fijada en 900 euros, al considerarla razonable, no procede su corrección", significa que "en este sentido, como más reciente, en STS 25/2022, de 14 de enero de 2022, decía este Tribunal que "hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras). La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4-2). En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'"".

Y en el mismo sentido, en materia de cuantificación de los daños morales, se ha manifestado esta Sala Quinta del Tribunal Supremo en, entre otras, su sentencia núm. 39/2022, de 11 de mayo de 2022, en la que, tras indicar que "la reciente sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 251/2022, de 17 de marzo de 2022 -R. 4783/2020-, tras poner de relieve que "es jurisprudencia de esta Sala que los daños morales no necesitan ser especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico", sienta, siguiendo la sentencia de la indicada Sala núm. 25/2022, de 14 de enero de 2022, que "hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras). La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4-2). En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico[']"", viene a sentar que "en este sentido, esta Sala de lo Militar ha venido manteniendo una línea jurisprudencial en materia de cuantificación de los daños morales acorde -como no podía ser de otra forma- con la de la Sala de lo Penal, y así, en nuestra sentencia núm. 24/2020, de 5 de marzo de 2020, hemos señalado, en referencia a la revisión en sede casacional de las indemnizaciones fijadas en la instancia, que "como recordábamos recientemente en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2019, con cita de la de 30 de julio de 2018, 'constituye una doctrina jurisprudencial consolidada que, como regla general, la cuantía de las indemnizaciones concedidas por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no es revisable en casación pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia ( SSTS, Sala 1ª, de 28 de Marzo de 2.005, 9 de Junio y 13 de Junio de 2.006 y 16 y 20 de Febrero y 31 de Mayo de 2.011, entre otras muchas), salvo en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada ( Sentencia de dicha Sala de 20 de Diciembre de 2.006, que, en este punto cita la de 23 de Noviembre de 1.999), especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media ( SSTS de 20 de Octubre de 1.988, 19 de Febrero de 1.990, 19 de Diciembre de 1.991, 25 de Febrero de 1.992, 15 de Diciembre de 1.994, y 21 de Abril de 2.005)'. En esta línea, venimos declarando ( Sentencia de 12 de mayo de 2010) que 'El daño moral, genéricamente, es un concepto que recoge [el] «precio del dolor» ( Pretium doloris), esto es, el dolor, el sufrimiento, la tristeza que la comisión de un delito puede originar a las personas más cercanas a la víctima (independientemente que sean familiares o no), sin necesidad de prueba cuando deviene de los hechos declarados probados y por ello queda al libre arbitrio judicial, doctrina reiterada y consolidada de la Sala Segunda ( SSTS 23-3-87, 20-12-96, 29-3-00 inter alia[das]) y de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo ( SSTS 27-2-1988, 6-3-2006 entre otras). Efectivamente, se ha consolidado que la fijación de la cuantía de la indemnización es potestad reservada al prudente arbitrio de los Tribunales y que 'la cuantía indemnizatoria solo es revisable cuando rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y cuando no fije o lo haga defectuosamente las bases correspondientes' [.] Que en suma, la fijación de[l] 'quantum' es potestad de los Tribunales de instancia, y que, para ello, el mismo dispone de un amplio arbitrio ( STS: S:2ª 10 de mayo de 1994 )[']. En el mismo sentido la sentencia de la misma Sala de 20 de Diciembre de 1996: 'el montante de las indemnizaciones que se acuerden como responsabilidad civil por delito es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia sin que pueda su decisión someterse a recurso de casación, aunque sí las bases determinantes de la cuantía siempre que quede patente una evidente discordia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización['], STS: S: 2ª.3 de febrero de 2010)"".

De acuerdo con la expresada doctrina, a la vista de las alegaciones expuestas por la representación procesal del recurrente en el presente motivo de casación la cuestión objeto de debate se reduce a determinar si la Sala de instancia ha incurrido en error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción a la hora de fijar la cuantía de la responsabilidad civil, concretamente en lo relativo a la cuantificación de los daños morales sufridos por la víctima, Marinero Alumno de la Armada doña Susana, como consecuencia de unos hechos delictivos tan graves como aquellos de los que fue objeto.

A tales efectos, en la sentencia impugnada la Sala de instancia indica de forma extensa y razonada, en el Sexto de los Fundamentos de Derecho de aquella resolución, las circunstancias que le llevan a la determinación de la existencia de las responsabilidades civiles derivadas del delito y a la concreción de la cuantía de las mismas.

Tras traer a colación lo que se expone en nuestra tan citada sentencia núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, en la que esta Sala, después de poner de relieve que "el artículo 110 del Código Penal señala, en relación con la responsabilidad civil, que "la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1.º La restitución. 2.º La reparación del daño. 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales", y, por su parte, el artículo 113 del citado cuerpo legal estipula que "la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros"", significa que "la sentencia núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, tras señalar que "con ocasión de una agresión sexual podrán haberse irrogado, entre otros, perjuicios materiales y morales, ya asistamos a un delito consumado o incluso intentado, que deberán ser indemnizados, surgiendo entonces la cuestión de cuál habrá de ser el criterio a seguir para su determinación. El art. 115 tan sólo establece que los órganos jurisdiccionales penales cuando declaren la existencia de responsabilidad civil ex delicto, deberán establecer razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. En este sentido, es evidente que la fijación de los perjuicios materiales y su indemnización resultará mucho menos problemática que la determinación de los perjuicios morales, dado que los primeros responderán habitualmente a previas determinaciones objetivas, extremos y posibilidades que no concurrirán, de ordinario, en la fijación de los perjuicios morales. En este sentido, las sentencias dictadas por esta Sala han venido manejando una serie de criterios que habrán de ser los empleados por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales. Tales criterios son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones. Así en nuestra sentencia nº 131/2007, de 16 de febrero, decíamos que: 'La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del «quantum» de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.99, 24.5.99) ... Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92, 19.12.93, 28.4.95, 12.5.2000) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS. 24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'", con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a los daños morales derivados de abusos sexuales asevera que "en efecto, conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre, 'en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005, de 29 de enero, 40/2007, de 26 de enero). En relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras)'" y añade que "la STS de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona. En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de 'la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre)'"", para concluir que "en el caso de autos, a la hora de determinar o concretar el quantum indemnizatorio por los daños morales ocasionados a la víctima, Soldado del Ejército de Tierra doña ..., han de tenerse en cuenta, entre otros criterios que concurren en el caso que nos ocupa, no solo la innegable repulsa social que hechos como los que se declaran acreditados en el relato histórico -en los que la víctima es cosificada, con total olvido de la dignidad que como ser humano le corresponde- producen en la actualidad en una sociedad democrática avanzada como es la española, sino su gravedad inmanente, el sentimiento de indignidad y envilecimiento y la victimización secundaria sufridos por la citada Soldado, las circunstancias personales de los sujetos intervinientes, especialmente de la propia víctima -sujeta a tratamiento psiquiátrico por un cuadro depresivo leve al momento de ocurrir los hechos de autos-, su edad -treinta y un años- y la preocupación, amargura y aflicción sentida por esta, desde un primer momento, a tenor del relato probatorio, "por sus hijos y por lo que pudieran pensar de ella", e incluso el propio importe de la cantidad solicitada por la acusación particular, que entra dentro de los parámetros indemnizatorios habituales por esta suerte de delitos", importe concretado en la suma de cincuenta mil novecientos veintisiete - 50.927- euros.

Continúa diciendo nuestra sentencia núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, que, como sienta la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal en su antealudida sentencia núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, ""la Jurisprudencia entiende en cuanto a los daños morales, que no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden incluir otros conceptos o bases, y en este caso es obvio que también resultan ser daños morales, derivados del delito cometido, los anteriormente apuntados que no se cuantifican por el Tribunal de instancia, ni se da respuesta a la citada cuestión que fue planteada por la Acusación Particular en el recurso de apelación, por lo que estamos ante un supuesto revisable en casación", sin que resulte necesario que se trate de un caso medíatico para que se produzca una victimización secundaria -y, además, en el supuesto de autos se declara acreditado en el factum sentencial que hubo de procederse "a activar el protocolo correspondiente por un presunto 'abuso sexual', y tras una consulta por videoconferencia con el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa en Madrid, se ordena la evacuación de la artillero ... a la Plaza de Melilla"-, así como que, a tenor de la tan citada sentencia núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, "debemos partir de la doctrina de esta Sala que ha señalado de forma reiterada que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas. El daño moral tiene su dimensión en el ámbito propio de la víctima, sujeto pasivo de una acción grave que atentó contra su indemnidad sexual", por lo que la cantidad de cincuenta mil novecientos veintisiete -50.927- euros interesada por la representación procesal de la parte recurrente en concepto de indemnización por daños morales, "teniendo en cuenta los criterios antes fijados y en especial la gravedad de los hechos en sí mismos considerados, la edad de la víctima, la angustia que, sin duda, le ha provocado, posteriormente a los hechos, el atentado hacia su libertad sexual, los sentimientos de indignidad y envilecimiento, de amargura y preocupación sufridos por consecuencia de tales hechos y la gran repulsa social a que los mismos resultan acreedores en la actualidad, junto con la revictimización a la que la Soldado del Ejército de Tierra doña ... ha sido sometida durante la duración del proceso, abocan a entender adecuada la citada suma, teniendo en cuenta para ello el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva".

En definitiva, tras hacer referencia a los fundamentos jurisprudenciales aplicables a la determinación de este tipo de responsabilidad derivada de los daños morales, la Sala de instancia señala en la sentencia ahora objeto de recurso que, a los efectos de la fijación del quantum indemnizatorio por los daños morales ocasionados a la víctima, Marinero Alumno de la Armada doña Susana, ha tenido especialmente en cuenta "no solo la innegable repulsa social que hechos como los que se declaran acreditados en el relato de "hechos probados" -en los que la víctima es cosificada, con total olvido de la dignidad que como ser humano le corresponde- producen en la actualidad en una sociedad democrática avanzada como es la española, sino su gravedad inmanente, el sentimiento de indignidad y envilecimientc y la victimización secundaria sufrida por la citada Marinero Alumna víctima de los hechos que protagonizó el acusado, las circunstanctas personales de los sujetos intervinientes, su joven edad y la preocupación. amargura, rabia, vergüenza, incluso asco y aflicción sentida por esta desde un primer momento, e incluso el propio importe de la cantidad solicitada por la Acusación Particular, que entra dentro de los parámetros indemnizatorios habituales que se acuerdan en los Tribunales de Justicia por esta suerte de delitos", por lo que el Tribunal sentenciador "estima proporcionada y procedente la cuantía de veinticinco mil euros (25.000 €)".

No es posible, por tanto. concluir de forma objetiva, como se pretende por la representación procesal del recurrente, la existencia de defecto alguno de motivación en la exposición de los criterios seguidos por la Sala sentenciadora para determinar la cuantía de la responsabilidad civil fijada. Por el contrario, como bien pone de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal Togado, de la simple lectura de los argumentos expuestos por el Tribunal a quo en el Sexto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada se infiere que el mismo ha razonado y fundamentado adecuadamente su decisión, dentro del margen soberano de apreciación que le es propio en materia de fijación de la cuantía de los daños morales, pues aunque. como hemos dicho, el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico, ya que el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, en el caso de autos en el factum sentencial consta que al día siguiente de ocurrir los hechos, es decir el 1 de noviembre de 2021, y en los días posteriores, era perceptible el estado deplorable de abatimiento de la víctima, su pena y angustia.

VIGESIMOCTAVO

Finalmente, entrando en el examen de lo que, en último lugar, arguye, en este motivo de casación, la representación procesal del recurrente en relación con la decisión, que aquella representación procesal no comparte, de no declarar la existencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en tanto que el recurrente y la víctima eran alumnos de un Centro Docente Militar de Formación en el que vivían en régimen de internado, del que habían salido "francos de ría" -más bien, reiteramos, francos de paseo, aunque vengamos a admitir la denominación utilizada- en la tarde del día de autos y al que debían retornar para pernoctar, siendo merecedores, aun en ese tiempo libre, de la tutela o cuidado exigido a las personas titulares de los cargos directivos de la Escuela de Especialidades de la Armada "Antonio de Escaño" por el artículo 73 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, exigiendo el cumplimiento de dicho deber la adopción de medidas preventivas y de control del comportamiento de los alumnos francos de ría, generando la inexistencia de ninguna medida de esta clase una culpa in vigilando de la Administración respecto de esos alumnos internos y constituye el vínculo entre los hechos enjuiciados y el servicio público que exige el aludido artículo 121 del Código Penal -vinculo derivado de hallarse al momento de los hechos recurrente y víctima en situación de "franco de ría"-, debemos anunciar, desde este momento, que dicha alegación ha de ser acogida.

En todo caso, debemos adelantar ya desde este momento, que, reiterando que, en las muy concretas y específicas circunstancias concurrentes en el caso de autos, los sujetos activo y pasivo del delito se encontraban en acto de servicio y en el ejercicio de sus funciones como alumnos en el momento en que tuvieron lugar los hechos objeto de condena -lo que determina la posibilidad de estimación de la concurrencia del elemento objetivo del tipo preciso para conformar el delito cuya comisión se contempla en el artículo 49 del Código Penal Militar-, ha de apreciarse la indicada contradicción entre tal circunstancia, determinante de la consideración de los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2021 en el piso de la CALLE000 NUM000 de la localidad de Ferrol como legalmente constitutivos del delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de realizar respecto a otro militar actos de abuso sexual, previsto en el artículo 49 del Código Penal Militar de 2015, en concurso ideal con otro de abuso sexual -con acceso carnal-, previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal y la negativa a declarar la existencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado precisamente en base a que dichos hechos tuvieron lugar en la aludida vivienda.

La razonabilidad de la decisión del Tribunal de instancia de rechazar la pretensión -sostenida en la instancia tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal Jurídico Militar, oponiéndose la Abogacía del Estado- de que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, resulta más que cuestionable, dada la incoherencia o contradicción lógica que comporta la constatación de la existencia de un vínculo con el servicio al hallarse recurrente y víctima en situación de francos de ría cuando tuvieron lugar los hechos -habiendo bastado, como se ha indicado anteriormente, con que uno de ellos hubiera estado en dicha situación para entender concurrente el elemento del tipo preciso para conformar el artículo 49 del Código Penal Militar de ocurrir los hechos "en acto de servicio"- y la aludida decisión. Esto es, constituye un priusinsoslayable para la aplicabilidad del tipo la existencia de un acto de servicio, tanto es así que el ejercicio del ius puniendidel Estado ha derivado de ese presupuesto.

En dicha decisión, que se contiene en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia impugnada, la Sala de instancia rechaza declarar al Estado responsable civil subsidiario en razón de que "al ocurrir los hechos en el interior de un domicilio particular sujeto a inviolabilidad ("ex artículo" 18.2 de la Constitución) poco o nada puede hacer el Estado para prevenir e impedir que el hecho delictivo ocurra, pues tal espacio inviolable le está vetado (salvo por orden y con autorización judicial en ciertos casos lo que no concurría cuando ocurrieron los hechos) sin que se le pueda exigir responsabilidad pecuniaria alguna en concepto de la responsabilidad civil subsidiaria que recoge el artículo 121 del Código Penal, aun siendo acusado y víctima alumnos de una Escuela Militar y estando de servicio (en tiempo de descanso) y siendo su condición de militares la que les equipara a funcionarios o servidores públicos a efectos penales", concluyendo que "como bien dice el Abogado del Estado sería como hacer responsable al Estado de una responsabilidad civil universal siempre y en todo caso, al margen de los requisitos que establece el artículo 121 del Código Penal".

El razonamiento no puede admitirse por haber orillado, repetimos, las consideraciones que ahora desgranamos.

No se trata de afirmar, al establecer, en el presente caso, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, como dice la sentencia impugnada y comparten tanto el Excmo. Sr. Fiscal Togado como la Iltma. Sra. Abogado del Estado, una responsabilidad objetiva y universal del Estado que en modo alguno se deriva de la redacción del articulo 121 del Código Penal. Si en el interior del piso de la CALLE000 NUM000 de Ferrol, donde acontecieron los hechos, el ahora recurrente -y la propia víctima- se encontraba en acto de servicio, lo que justifica que los execrables hechos que aquel llevó a cabo en el interior de dicha vivienda sobre la Marinero Alumno de la Armada doña Susana puedan ser subsumidos en el artículo 49 del Código Penal Militar como integrantes de un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, no se atiene a la lógica más elemental entender, al mismo tiempo, que, dado que se trataba de un domicilio, la responsabilidad civil dimanante del delito militar que en su interior llevó a cabo el hoy recurrente en acto de servicio, no resulte subsidiariamente atribuible al Estado -Ramo de Defensa-; desde luego, resulta de todo punto irrazonable afirmar, como hace el Tribunal sentenciador, poniendo en cuestión cuanto anteriormente ha afirmado a efectos de entender que los hechos tuvieron lugar -como así fue, en efecto- "en acto de servicio", cual exige el artículo 49 del Código punitivo marcial, que determinar en tal caso la responsabilidad civil subsidiaria del Estado "sería como hacer responsable al Estado de una responsabilidad civil universal siempre y en todo caso, máxime cuando los hechos no ocurren siquiera en la vía pública, sino en un domicilio particular y acusado y víctima estaban en su tiempo de ocio ajenos al Centro Militar donde residían y se formaban", pues es lo cierto que, como hemos concluido anteriormente, ambos, recurrente y víctima, dada su condición de alumnos en régimen de internado y obligados a vestir de uniforme mientras disfrutaban de un periodo de descanso programado, se hallaban, tanto en el exterior como en el interior de dicha vivienda, en acto de servicio con arreglo a lo prevenido en el artículo 6.1 del Código Penal Militar, en relación con la clara dicción, precisamente, del tipo penal utilizado, es decir, el artículo 49 del Código punitivo marcial.

En conclusión, procede estimar la procedencia de declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado -Ramo de Defensa- en todo o en la cantidad que resulte en caso de insolvencia total o parcial del recurrente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 121 del Código Penal, puesto que los hechos ocurrieron durante el servicio o función que la víctima y aquel prestaban. A esta conclusión no es óbice que la cuestión sea planteada subsidiariamente por el ahora recurrente, y ello en aras a una tuitiva y generosa interpretación a favor de la víctima.

Con estimación parcial del motivo y del recurso.

VIGESIMONOVENO

Y en cuanto a la alegación de la representación procesal de doña Susana, de que se condene a la parte impugnante en las costas del recurso de casación, declarando expresamente la temeridad del recurrente, la circunstancia de ser la parte impugnante la condenada y la propia estimación parcial del recurso por ella interpuesto aboca, desde este momento, a la desestimación de dicha alegación.

Las recientes sentencias de esta Sala núms. 14/2023, de 20 de febrero y 25/2023, de 12 de abril de 2023, tras poner de relieve que "temeridad y la mala fe que, a tenor de jurisprudencia, han de ser notorias y evidentes ( sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de junio o de 16 abril de 2014), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( sentencia de 7 de julio de 2009), de modo que la regla general será su no imposición ( sentencias de 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003, 5 de julio de 2004, entre otras, y sentencias de esta sala de 24 de febrero y de 18 de julio de 2018), y así mismo, que no es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial (entre otras sentencias de la Sala Segunda de 22 de junio de 2005 y de 30 de enero de 2006). Por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 240.3 debe ser restrictiva, pues si la razón de ser, es tratar de evitar el ejercicio de acciones inveraces, injustificadas y/o inviables, no obstante en el artículo 24 de la Constitución dentro de lo que es la tutela judicial efectiva, se comprende el derecho al recurso y, por tanto, tal y como se establece en la sentencia de 4 de febrero de 2020 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados, sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables, pues de no aplicarse con carácter restrictivo podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2018, con cita de las de 12 de mayo y 26 de julio de 2016)" y que "por otra parte, al no existir una definición legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, por esta sala, en la sentencia de 18 de febrero de 2019, que recoge la jurisprudencia de esta sala sobre condena en costas a la acusación particular, cuando la acción promueve un recurso de casación contra sentencias absolutorias recaídas en el juicio de instancia, se señala que "Se habla de temeridad procesal en los casos en que la pretensión que se ejerce carece de toda consistencia, por lo que la injusticia de la reclamación resulta tan patente y manifiesta que debió ser conocida por quien la promueve , mientras que la mala fe procesal tiene contornos aún más difusos y de índole subjetivo[a] porque se trata de la instrumentalización del proceso, y de la Administración de Justicia, al que se acude con propósitos torticeros para pretender un resultado y con una finalidad ilegítima y desviada de aquella para la que está previsto el procedimiento que se utiliza, que en el caso consiste en que se deje sin efecto la resolución recurrida y se forme jurisprudencia"", concluyen que "para determinar si se puede considerar que el ahora recurrente ha ejercido con absoluta y manifiesta temeridad y mala fe la acusación particular en el proceso del que dimana el presente recurso de casación, ha de partirse de que, tal y como ha quedado expuesto, el hecho de que se desestimen las pretensiones de la parte acusadora o que la acusación particular se separe del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal no son, sin más, motivo para proceder a la imposición de las costas al promovente del recurso, se requiere que en todo caso haya existido temeridad o mala fe en el ejercicio de la acción".

Pues bien, proyectando lo expuesto al caso de autos no puede apreciarse el ejercicio temerario del derecho al recurso, pues ni la representación procesal de la recurrida aporta prueba alguna de temeridad o mala fe en la actuación de la representación procesal del recurrente, ni dichas temeridad y la mala fe resultan ser, en el caso de que se trata, notorias y evidentes, sino que, por el contrario, dicho recurso ha sido parcialmente estimado, lo que, unido a las circunstancias que se aprecian en el mismo, conduce a concluir que no puede sentarse que se haya incurrido en temeridad o mala fe por el simple hecho de haber interpuesto un recurso de casación contra una sentencia condenatoria, ya que no se ha separado en la casación de las peticiones sostenidas en la instancia.

En definitiva, y por lo expuesto, no nos encontramos ante una actuación irreflexiva, precipitada y, sobre todo, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia, requisitos no evidentes en la actuación de la representación procesal del recurrente, que lo que ha pretendido, y con parcial éxito, en uso de su derecho, no ha sido sino defender sus legítimos intereses y posiciones, por lo que no procede acceder a declarar la condena en costas de dicha representación procesal, tal y como, con notoria falta de fundamento, interesa la de la recurrida.

TRIGÉSIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de casación número 101/11/2023 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ureba Álvarez-Osorio, en nombre y representación del ex-Marinero Alumno de la Armada don Constantino, bajo la dirección letrada de don Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario número 41/10/2021 -y rectificada por auto de dicho Tribunal Militar Territorial de 9 de febrero de 2023-, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 con sede en A Coruña, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con otro de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y un día de prisión, para la que le será de abono el tiempo pasado en prisión preventiva por los hechos sentenciados, y a las penas accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal Militar, condenándole asimismo y se le imponen como accesorias específicas a este tipo de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el 48, del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la víctima por el plazo de diez años y a una distancia de mil - 1.000- metros y por idéntico plazo de diez años la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, debiendo, en concepto de responsabilidades civiles, abonar a la víctima, Marinero doña Susana, la cantidad de veinticinco mil euros -25.000 €- por los daños morales causados inherentes a los delitos cometidos, devengando dicha cantidad, desde la fecha de la sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, casando y anulando dicha sentencia única y exclusivamente por lo que a la no declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado -Ramo de Defensa- respecta y dictando a continuación otra con arreglo a Derecho.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Póngase esta sentencia y la que a continuación se dicta, que se publicarán en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se remitirán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION PENAL núm.: 11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 19 de junio de 2023.

Esta sala ha visto el sumario número 41/10/2021, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial número 41 de A Coruña, seguido contra el hoy ex-Marinero Alumno de la Armada don Constantino, con DNI número NUM010, hijo de Jon y Inocencia, nacido Sao Caetano do Sul -República Federativa de Brasil- el NUM011 de 2001, de estado civil soltero, con instrucción, sin antecedentes penales registrados y mayor de edad al momento de los hechos por los que ha venido procesado, habiendo permanecido en situación de prisión preventiva desde el 2 de noviembre de 2021 a resultas del presente procedimiento, por un presunto delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de realizar actos de abuso sexual sobre otro militar en acto de servicio, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 181.4 del Código Penal, sumario en el que recayó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022 por la que se condenó a don Constantino como autor responsable de un delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con otro de abuso sexual -con acceso carnal-, previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y un día de prisión, siéndole de abono en la pena que haya de cumplir el tiempo pasado en prisión preventiva por los hechos sentenciados, y a las penas accesorias legales correspondientes, de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal Militar y asimismo se le condena y se le imponen como accesorias específicas a este tipo de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la víctima por el plazo de 10 años y a una distancia de MIL -1.000- metros y por idéntico plazo de 10 años la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, debiendo abonar, en concepto de responsabilidades civiles, a la víctima, Marinero doña Susana, la cantidad de veinticinco mil euros -25.000 €- por los daños morales causados inherentes a los delitos cometidos, cantidad que devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya resolución ha sido parcialmente casada y anulada por nuestra anterior sentencia rescindente de esta misma fecha, estando representados ante esta Sala el hoy ex-Marinero Alumno de la Armada don Constantino por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ureba Álvarez-Osorio y defendido por el Letrado don Antonio Suárez-Valdés González, y habiéndose personado la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de doña Susana, en concepto de acusación particular, bajo la dirección letrada de don Mario Manuel Sánchez Trigo, la Iltma. Sra. Abogada del Estado en la representación y defensa que ostenta en virtud de los artículos 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y el Ministerio Fiscal, habiendo concurrido a dictar segunda sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FERNANDO PIGNATELLI MECA, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen por reproducidas en esta Segunda sentencia las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra Primera sentencia, conforme a las cuales se concluye que se ha de estimar la procedencia de declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado -Ramo de Defensa- por la suma de veinticinco mil euros -25.000 €- fijada como responsabilidad civil por los daños morales causados a la Marinero Alumno de la Armada doña Susana, en todo o en la cantidad que resulte en caso de insolvencia total o parcial del recurrente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 121 del Código Penal, puesto que los hechos ocurrieron hallándose la víctima y este en acto de servicio.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Que debemos condenar y condenamos al procesado, ex-Marinero Alumno de la Armada don Constantino, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con otro de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y un día de prisión, para la que le será de abono en la pena que haya de cumplir el tiempo pasado en prisión preventiva por los hechos sentenciados, y a las penas accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal Militar, condenándole asimismo y se le imponen como accesorias específicas a este tipo de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el 48, del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la víctima por el plazo de diez años y a una distancia de mil -1.000- metros y por idéntico plazo de diez años la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, debiendo, en concepto de responsabilidades civiles, abonar a la víctima, Marinero Alumno de la Armada doña Susana, la cantidad de veinticinco mil euros -25.000 €- por los daños morales causados inherentes a los delitos cometidos, cantidad que devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea exigible el abono de tales intereses respecto de las cantidades que, en su caso, le hubieren sido embargadas al condenado y hayan sido consignadas y declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado -Ramo de Defensa- en todo o en la cantidad que resulte en caso de insolvencia total o parcial del condenado.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 19/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número: 11/2023

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON RICARDO CUESTA DEL CASTILLO A LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2023, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 101/11/2023

Mi discrepancia con el criterio de la mayoría de la sala al estimar parcialmente el recurso de casación número 101/11/2023 interpuesto por la representación procesal del condenado en la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto (A Coruña) con fecha 1 de diciembre de 2022, al concluir "que se ha de estimar la procedencia de declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado -Ramo de Defensa- por la suma de veinticinco mil euros -25.000 €- fijada como responsabilidad civil por los daños morales causados a la Marinero Alumno de la Armada doña Susana, en todo o en la cantidad que resulte en caso de insolvencia total o parcial del recurrente, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 121 del Código Penal, puesto que los hechos ocurrieron hallándose la víctima y este en acto de servicio", se basa y fundamenta, sustancialmente, en que entiendo que, atendiendo a las circunstancias concurrentes tanto en los hechos como en las personas intervinientes, no cabe declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por la vía del articulo 121 del Código penal y por tanto debió desestimarse el recurso de casación.

Con el debido respeto al criterio mayoritario, razonaré mi discrepancia recogiendo, en primer lugar, lo dispuesto al respecto por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de la Coruña, para seguidamente exponer lo alegado al respecto por la representación procesal del único recurrente de la sentencia dictada por dicho Tribunal Territorial, que a su vez es el condenado y obligado al pago de la responsabilidad civil determinada por el Tribunal Sentenciador, y recoger, en lo esencial la argumentación que se emplea al efecto en la sentencia de la que, respetuosamente, discrepo, al no compartir los argumentos ni las conclusiones a que llega para determinar que procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por la vía del articulo 121 del Código Penal.

Antes de entrar en el fondo, al ponerse de manifiesto en la sentencia de la que discrepo, que para llegar a la conclusión de que procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado "no es óbice que la cuestión sea planteada subsidiariamente por el ahora recurrente, y ello en aras a una tuitiva y generosa interpretación a favor de la víctima", partiendo de que es la representación procesal del recurrente, el condenado al abono de la responsabilidad derivada del acto delictivo por el que ha sido condenado, la única parte personada en el presente recurso de casación que formula tal solicitud, toda vez que ni la acusación particular, la víctima del delito a la que se debe abonar tal cantidad, que se ha aquietado a la sentencia de dicho Tribunal Territorial al no interponer contra ella recurso alguno y en el trámite conferido al amparo del articulo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras hacer las alegaciones que considera pertinentes, suplica a la Sala que: "Tenga por impugnado el recurso de casación deducido de adverso, contra la Sentencia de fecha 1/DICIEMBRE/2022, dictada por el TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CUARTO - A CORUÑA, lo inadmita de plano, o en su caso, lo desestime íntegramente con expresa condena en las costas del recurso de casación a la parte impugnante, declarando expresamente la temeridad del recurrente", ni el fiscal Togado, ni lógicamente el abogado del Estado, han interpuesto recurso alguno contra dicha sentencia, considero que tal circunstancia nos podría conducir sin mayores argumentaciones a sostener que el recurrente, en la condición que tiene, no está legitimado al respecto, ya que él es el responsable directo del abono de la responsabilidad civil declarada por dicho Tribunal Territorial, al no ostentar al respecto la representación de la víctima, y, por otra parte, dicho sea con el máximo respeto al criterio de la mayoría, ante el aquietamiento de la interesada, de la víctima, considero que la sala no debe llevar a cabo "una tuitiva y generosa interpretación a favor de la víctima".

Sentado lo anterior, el Tribunal Militar Territorial Cuarto (A Coruña) en el en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, y casada por la sentencia de esta sala, de la que discrepo, en lo relativo a la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, tras establecer que: "Por ambas acusaciones y respecto de las anteriormente citadas cantidades indemnizatorias se solicita la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, a lo que se opuso la Abogacía del Estado, aduciendo que no concurren los requisitos legales para ello establecidos en el artículo 121 del Código Penal. Sería como hacer responsable al Estado de una responsabilidad civil universal siempre y en todo caso, máxime cuando los hechos no ocurren ni siquiera en la vía pública, sino en un domicilio particular y acusado y víctima estaban en su tiempo de ocio ajenos al Centro Militar donde residían y se formaban", seguidamente establece que: "Pese a que la Sala no comparte la última afirmación de la Abogacía del Estado, pues considera como argumento esgrimido en esta sentencia, analizando los elementos del tipo penal del artículo 49 del Código Penal militar (FJ SEGUNDO), que en tiempo de descanso los alumnos de los Centros Docentes Militares siguen de servicio y están en acto de servicio programado y regulado por la propia Escuela Militar y sometido a normas, órdenes e instrucciones, si tiene que acoger favorablemente la primera parte de su alegación, esto es, que al ocurrir los hechos en el interior de un domicilio particular sujeto a inviolabilidad ("ex artículo" 18.2 de la Constitución) poco o nada puede hacer el Estado para prevenir e impedir que el hecho delictivo ocurra pues tal espacio inviolable le está vetado (salvo por orden y con autorización judicial en ciertos casos lo que no concurría cuando ocurrieron los hechos) sin que se le pueda exigir responsabilidad pecuniaria alguna en concepto de la responsabilidad civil subsidiaria que recoge el artículo 121 del Código Penal, aun siendo acusado y víctima alumnos de una Escuela Militar y estando de servicio (en tiempo de descanso) y siendo su condición de militares la que les equipara a funcionarios o servidores públicos a efectos penales", concluye que no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, toda vez que "Como bien dice el Abogado del Estado, seria como hacer responsable al Estado de una responsabilidad civil universal siempre y en todo caso, al margen delos requisitos que establece el articulo 121 del Código Penal".

La representación procesal del recurrente, el condenado al pago de la responsabilidad civil declarada en la sentencia recurrida, por una parte, tras poner de manifiesto que, tal y como se establece en la sentencia, el hecho tuvo lugar dentro de una habitación del piso que el condenado comparte con otros dos compañeros, seguidamente manifiesta que el Tribunal sentenciador "se esfuerza en demostrar que tanto los dos Marineros Alumnos, precisamente por tal condición, se hallaban de servicio cuando el hecho se produjo", y, en consecuencia, que cabe afirmar que si estaban de servicio nada impide a la Administración regular las condiciones de su prestación, en concreto la de no poder acudir a domicilios particulares, a un bar de copas, en tanto no son lugares idóneos para el cumplimiento de ese servicio, que tampoco podrían emborracharse durante dicho servicio sin recibir reproche disciplinario, concluyendo que "obviamente no había regulación ni control porque tampoco existía un servicio que regular o controlar", estableciendo las funciones o cometidos que debían desarrollar.

No obstante lo anterior, el recurrente, tras manifestar que "No compartimos el razonamiento ni la decisión que adopta el Tribunal de no declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado", pues el requisito para ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal "supuesto el carácter de empleado público del agente -que en este caso concurre por su condición militar-, consiste en la conexión de la acción penalmente relevante que causa el daño con el funcionamiento del servicio público" considera que, en el caso que nos ocupa, si bien: "Ni Constantino, ni Susana se hallaban de servicio, como se argumentó en el Motivo Primero, por lo que la relación de los hechos con el funcionamiento del servicio público no puede venir por aquí", no obstante "ambos, en tanto que alumnos que eran de un Centro docente militar de formación en el que vivían en régimen de internado, del que habían salido francos de ría esa tarde y al que debían retornar para pernoctar, como declara probado la sentencia, eran merecedores, aun en ese tiempo libre, de la tutela o cuidado exigido a las personas titulares de los cargos directivos de la Escuela "Antonio de Escaño" por el artículo 73 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero, a cuyo tenor todo jefe de unidad "velará por la convivencia entre todos sus subordinados sin discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, orientación sexual, religión o convicciones, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, fomentando el compañerismo y la integración intercultural"", y "El cumplimiento de este deber exigía la adopción de medidas preventivas y de control del comportamiento de los alumnos francos de ría. La inexistencia de ninguna medida de esta clase -pues no se acredita que las hubiera- genera una culpa "in vigilando" de la Administración respecto de esos alumnos internos y constituye el vínculo entre los hechos enjuiciados y el servicio público que exige el repetido artículo 121 del Código Penal", concluyendo que "entendemos que, aun sin estar Constantino ni Susana de servicio, la condena al primero por hechos -que negamos- perpetrados durante su permanencia como alumno interno de un Centro docente militar de formación incluso fuera de las instalaciones militares y en situación de franco de ría, con declaración en su contra de responsabilidad civil debe venir ineludiblemente acompañada de la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración del Estado".

Por lo expuesto, el presente voto particular lo es por discrepar, respetuosamente, de las consideraciones que por la mayoría se llevan a cabo para establecer que en todo caso procede declarar la responsabilidad subsidiaria del Estado al amparo del articulo 121 del Código Penal, al que hemos de atenernos al no establecer el Código Penal Militar nada al respecto.

Pues bien, el criterio al respecto de la mayoría, de la que se discrepa, en síntesis se basa, en que al tratarse de Alumnos de un Centro Docente y estar dispuesto que cuando abandonen el mismo lo deben hacer de uniforme y permanecer así hasta su regreso, durante todo el tiempo de ausencia del Centro "se encontraban de servicio, en la situación de "franco de ría"", al considerar que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del vigente Código Penal Militar sobre el concepto de acto de servicio "aun cuando la orden de vestir de uniforme era sistemáticamente incumplida por los alumnos de la Escuela "Antonio de Escaño" -cuyos mandos, por otro lago no consta que desplegaran actividad alguna para hacerla cumplir-, los cuales se cambiaban indebidamente de paisano a la salida del Centro, permaneciendo así despojados del uniforme hasta que lo vestían para regresar a la Escuela, es lo cierto que dicha orden de vestir el uniforme durante el tiempo que permanecían de "franco de ría" fuera de las instalaciones de la Escuela constituía una obligación general para todos ellos de ineludible cumplimiento, en cuanto que en aquella situación de "franco de ría" se hallaban de servicio".

Al respecto, el Código Penal Militar elude la cuestión sobre la procedencia de, en su caso, declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y en consecuencia, habrá que acudir al Código Penal Común, que en el artículo 121 del Código Penal, previene que "El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria".

Por tanto para que se pueda condenar subsidiariamente al Estado de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, se requerirá a) que se haya cometido un delito de los tipificados bien en el Código Penal Común, bien en el Código Penal Militar; b) que el delito sea cometido por autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionario público y c) que el delito se hubiere cometido con ocasión de ejecutar un acto de servicio, es decir, en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que sean consecuencia directa de funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados.

Pues bien, partiendo del más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, resulta que los hechos por los que fue condenado el ahora recurrente tuvieron lugar fuera del recinto militar -"en el piso que compartía con los marineros (...) situado en la calle (...) de la localidad de Ferrol"-, y terminado del horario de trabajo -"en periodo de descanso en las actividades de la Escuela", y así, el día 31 de octubre de 2021, la marinero Susana al encontrarse en periodo de descanso, en el que según los hechos probados de la sentencia recurrida "podía permanecer en el interior de la Escuela sin cometido especifico o podía abandonarse esta", una vez que abandonó la escuela junto con otra marinero con la idea de ir al bar "La Frontera" acudieron a aquel bar en compañía de otros marineros y al resultar que llegaron demasiado pronto "se dirigieron primero a otro bar (el bar Beirut) donde la, al menos la marinero Susana consumió un combinado de ron con coca cola", y posteriormente al bar "La frontera" donde "A partir de las 20:00 horas y hasta aproximadamente las 22:00 seguían consumiendo alcohol", sentándose en una mesa grande que había en el local que compartieron, entre otros, con el acusado Constantino, al que, tal y como consta en los hechos probados "previamente, la Marinero Susana no conocía a Constantino más que de haber coincidido con el en una guardia" y, tal y como se recoge en los hechos probados "Sin poder precisar la hora, pero en cualquier caso alrededor de las 22:00 horas el Marinero Constantino y la Marinero Susana abandonaron el bar "La Frontera" sin comunicarlo a ninguno de sus compañeros, y se dirigieron al piso que el acusado compartía con los Marineros D. Maximo y D. Nazario situado en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Ferrol donde llegarían aproximadamente a los veinte minutos de haber salido del Bar "La Frontera""; piso en el que acaecieron los hechos que se relatan en los apartados 2º y ss. de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que en el artículo 121 del Código Penal, a cuyo amparo pude declararse la responsabilidad civil dimanante de una conducta delictiva, requiere que, en relación con el caso que nos ocupa, el funcionario público, la persona responsable del delito, se encuentre en el ejercicio de sus cargos o funciones, y en ello es claro que no se encontraba el acusado pues, tal y como ha quedado expuesto, y así se establece en los hechos probados, los hechos ocurrieron fuera del recinto militar, en lugares y horarios en absoluto coincidentes con el desarrollo de las funciones que podría desempeñar el acusado, pues tal y como se establece en la sentencia, "en situación de franco de ría se podía permanecer en el interior de la Escuela sin cometido especifico o se podía abandonar esta", como así hicieron tanto el acusado como la marinero Efrain.

Y así, en el caso que ahora juzgamos, aunque concurra la condición objetiva de que el sujeto criminalmente responsable se encuentra vinculado a la Administración por una relación de servicios de carácter temporal -alumno de la escuela de especialidades de la Armada en Ferrol( A Coruña)-, es lo cierto que no existe relación alguna entre la acción delictiva llevada a cabo por el acusado sobre la marinero Susana -actos de abuso sexual con arreglo a la normativa vigente, hoy violación-, y el contenido de las funciones desempeñadas por el mismo cuando acaecieron los hechos-,"en situación de franco de ría sin cometido especifico"-, más allá de las circunstancias de ser ambos alumnos y encontrarse de permiso fuera de la escuela tras concluir la jornada laboral, al efecto irrelevantes en orden a poder determinar, al amparo del articulo 121 del Código Penal, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por todo lo que durante ese periodo de tiempo pudieran llevar a cabo fuera de la Escuela, pues de ser así, sería excesivo e incomprensible que el Estado fuese responsable civil subsidiario de los delitos que pudiera cometer, tales como robos, daños, lesiones.... o cualquier otro acto que pudiese lesionar intereses particulares; es clara la relación de dependencia del acusado con el citado Centro, pero no se declara probado que la agresión fuera realizada en "el desempeño de sus obligaciones o servicios".

Por otra parte, tal y como se desprende de los hechos probados, no consta que existieran motivos para sospechar que el acusado iba a cometer tal acto execrable, pues según se relata en los hechos probados, "previamente, la Marinero Susana no conocía a Constantino más que de haber coincidido con el en una guardia" y "sin poder precisar la hora pero en cualquier caso alrededor de las 22:00 horas" ambos "Abandonaron el bar "La Frontera" sin comunicarlo a ninguno de sus compañeros y se dirigieron al piso que el acusado compartía....(....)", piso en el que acaecieron los hechos que se relatan en los apartados 2º y ss. de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y por tanto, tal y como se señala en la misma, "al ocurrir los hechos en el interior de un domicilio particular sujeto a la inviolabilidad ("ex articulo" 18.2 de la Constitución), poco o nada puede hacer el Estado para prevenir e impedir que el hecho delictivo ocurra...(...)", no es procedente declarar la responsabilidad subsidiaria del Estado.

Por todo ello, considero que habiendo llevado a cabo el acusado la conducta delictiva por la que ha sido condenado, al margen de su cargo o función, en un domicilio particular, fuera del recinto militar, en período de descanso de sus funciones y actividades, la reclamación indemnizatoria de la víctima no podría efectuarse, en la vía penal al amparo del articulo 121 del Código Penal -y así lo debe haber entendido y considerado la víctima al aquietarse ante la sentencia no declarando la responsabilidad subsidiaria del Estado, y no recurrir lo dispuesto al respecto-, sino, en su caso, en la vía contencioso-administrativa, donde la marinero Susana, como víctima y perjudicada por la conducta del condenado, de considerar que los hechos han ocurrido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Escuela de Especialidades de la Armada en Ferrol, podría formular la reclamación indemnizatoria, conforme al art. 32 de la Ley 40/ 2015 de 1 de octubre 92, en el que se dispone que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"; procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que la resolución deberá pronunciarse sobre la existencia ó no, de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio publico (la Escuela de Especialidades) y la acción delictiva del marinero.

En consecuencia, la sala debió confirmar la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de la Coruña y considerar que no procedía declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, al no concurrir los requisitos exigidos al respecto por el artículo 121 del Código Penal.

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