STS 585/2020, 5 de Noviembre de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:3776
Número de Recurso10672/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución585/2020
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 585/2020

Fecha de sentencia: 05/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10672/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10672/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 585/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Antonio del Moral García

  4. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional, y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado D. Estanislao, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera de fecha 11 de julio de 2019 en el Rollo de Sala nº 5/2018, que le condenó por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, con la agravación de prevalimiento de superioridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador D. José Diego Castillo Gómez, bajo la dirección letrada de D. Jesús Gómez Gómez, y como parte recurrida los acusadores particulares Dª Zulima y D. Francisco, representados por el procurador D. Félix Guadalupe Martín, bajo la dirección letrada de D. Julio Pérez Soubrier.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción nº 1 de DIRECCION000, instruyó sumario nº 1/2017 contra D. Estanislao y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que con fecha 11 de julio de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "Ha resultado probado y así se declara expresamente que:

El procesado, Estanislao, nacido el día NUM000 de 1982, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Zulima en el año 2008.

Zulima tenía por aquél entonces un hijo de su pareja anterior, Francisco, nacido el NUM001 del año 2000.

Desde el año 2008, Estanislao, Zulima y Francisco convivieron juntos en una vivienda propiedad de Zulima sita en la CALLE000 n° NUM002 de DIRECCION000.

En el periodo que va desde el año 2008 al mes de junio de 2015, Estanislao, aprovechando la convivencia y la relación de parentesco que tenía con Francisco, así como la diferencia de edad, de manera reiterada, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, le decía que le cogiera con su mano el pene y que le hiciera para arriba y para abajo hasta conseguir eyacular, y en otras ocasiones, que tenía que chupársela, a la vez que le cogía la cabeza y se la ponía en su pene para que Francisco lo hiciera, llegando a conseguirlo en multitud de veces, e incluso en dos ocasiones Estanislao introdujo su pene en el ano de Francisco. Cuando habían terminado, Estanislao le advertía a Francisco que no contara nada a nadie porque si no le iba hacer daño a su madre. Estos hechos tuvieron lugar en el domicilio familiar, y fundamentalmente en lugar de trabajo de Estanislao, una agencia de viajes que tenía en DIRECCION001, donde el menor solía acudir por las tardes para hacer los deberes.

En el periodo mencionado Estanislao, con idéntico ánimo de satisfacción sexual propia realizó sobre Francisco, que contaba con 8 a 14 años, los siguientes actos:

  1. Al principio, cuando Francisco tenía 9 años de edad, en la agencia de viajes, al salir Francisco del baño, se encontró con Estanislao sentado en una mesa desnudo con los calcetines puestos, y éste le dijo de manera reiterada "ven y cógemela, que no pasada nada". Francisco fue y le cogió el pene con su mano y le dio para arriba y para abajo durante un rato tal y como le había indicado Estanislao. A continuación, el procesado cogió por el cuello a Francisco y puso su cabeza hacia abajo a la vez que le decía "chúpamela", y Francisco le chupó el pene a Estanislao, y como éste no llegaba a correrse, el menor le volvió a coger su miembro y le dio para arriba y para abajo.

  2. En otra ocasión, cuando 'la familia fue de viaje con otro matrimonio, estando Estanislao a solas con Francisco en la habitación del hotel porque su madre se había ido de compras, se desnudó y cuando salió Francisco del baño, éste le cogió el pene con su mano y le dio para, arriba y para abajo.

  3. Otra vez, en la agencia de viajes, estando Francisco en el ordenador haciendo un trabajo, Estanislao le dijo "quítate la ropa", a la vez que él se la quitaba también, y puso un colchón hinchable en el suelo. Francisco y Estanislao se tumbaron en el colchón. Estanislao le dijo a Francisco "cógemela" y éste le cogió con su mano el pene y le dio para arriba y para abajo. Después, Estanislao le dijo al menor "levántate", recogió. el colchón y cogió por el brazo a Francisco, le echó el cuerpo sobre una mesa y le metió su pene por el ano.

  4. Pasados unos seis o siete meses de lo anterior, en el domicilio familiar, estando a solas Francisco y Estanislao porque Zulima había sido ingresada en el hospital, cuando Estanislao estaba en su dormitorio llamó al menor para que fuera y se acostara en su cama. Francisco fue y estando ambos tumbados, Estanislao puso una película pornográfica y le cogió la mano al menor y se la puso en su pene, y Francisco le dio para arriba y para abajo durante unos minutos. Después, el procesado se puso encima de Francisco, le dio la vuelta y le metió el pene por el ano.

  5. Otra vez, en la agencia de viajes, estando a solas Estanislao y Francisco, aquél puso en el ordenador una película pornográfica y unos juegos eróticos cuyas pruebas consistían en darse una vuelta sin ropa, chupar pezones, pies.... y realizando los mismos, Francisco le cogió por el pene a Estanislao y le dio para arriba y para abajo.

  6. Otro día, en la agencia de viajes, Estanislao entró desnudo al despacho donde Francisco estaba trabajando con el ordenador y le dijo "quítate la ropa y ponte encima de la mesa". Francisco se colocó encima de la mesa boca arriba y Estanislao le indicó "que así no, boca abajo, cierra las piernas y aprieta los muslos" e intentó meter su pene en el ano del menor, no llegando a conseguirlo.

  7. En fecha no determinada, por la noche, en el domicilio familiar, habiendo entrado Zulima al baño, Estanislao fue al dormitorio de Francisco con el pene fuera, y se lo puso cerca de la cara a la vez que le dijo que se lo chupara. El menor así lo hizo durante unos cinco minutos aproximadamente, pues Estanislao se tuvo que ir porque Zulima salió del baño.

  8. Una semana o dos antes de contar los hechos Francisco, Estanislao lo recogió con el coche en una casa de campo y lo llevó al domicilio, y cuando el menor estaba dentro de la ducha, Estanislao entró al baño, corrió la cortina y directamente se sentó en una silla que habla en el interior, para a continuación coger del cuello a Francisco, darle para abajo y decirle "chúpamela", haciéndolo así Francisco durante un rato. Después el menor le cogió a Estanislao su pene con la mano y dio para arriba y para abajo.

El 13 de junio de 2015 Francisco tuvo una discusión familiar con Estanislao, se fue a casa de su abuela materna, y allí contó a su madre Zulima, abuela Juliana y vecina Lorenza que había sufrido abusos sexuales durante muchos años de parte de Estanislao. Acto seguido, Zulima fue al domicilio familiar y le dijo a Estanislao que se fuera, y éste recogió sus cosas y se marchó.

Como consecuencia de los hechos descritos Francisco sufre trastornos de ansiedad y depresión. El perjudicado reclama por los daños morales sufridos.

Desde que se interpuso la denuncia el 15 de junio de 2015 hasta el enjuiciamiento definitivo de los hechos el pasado 3 de junio de 2019 han transcurrido cuatro años menos doce días, sin que se hayan practicado complicadas diligencias de investigación que lo justifiquen. Asimismo, las presentes actuaciones han sufrido un retraso no imputable ni a la acción del procesado ni a la complejidad de las mismas, en concreto desde el 7 de julio de 2017 (que se dicta el auto de conclusión de sumario) hasta el 26 de febrero de 2018 (que se acuerda elevar los autos a la Audiencia Provincial para enjuiciamiento).

El procesado estuvo privado de libertad por esta causa en calidad de detenido desde el 16 de junio de 2015 hasta el día 17 de junio de 2015, fecha en la que fue puesto en libertad provisional con la medida cautelar de alejamiento a menos de 300 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto del menor Francisco durante la tramitación del procedimiento entre tanto no se decidiera otra cosa."

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia nº 244/2019 con el tenor literal siguientes: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Estanislao, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años con la agravación de prevalimiento de superioridad del artículo 183. 1. 3 y 4 d) del Código Penal (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio) y artículo 74.1 y 3 del mismo texto legal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas como simple, a la pena de DIEZ ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición dé aproximación a una distancia inferior a 300 metros respecto de Francisco, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquél pueda encontrarse y comunicarse o relacionarse con él por cualquier medio por un tiempo de cinco años, así como al pago de las costas procesales que se hayan causado, incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone al procesado Estanislao la libertad vigilada de siete años a cumplir en los términos que se especifiquen en ejecución de sentencia y después de la pena de prisión.

Y a que indemnice a Francisco en la cantidad de 40.000 euros, en concepto de daño moral. Dicha cantidad devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Requiérase personalmente al penado para el cumplimiento de las anteriores prohibiciones, con expreso apercibimiento de que su incumplimiento podrá ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal.

Líbrese oficio a la Policía Local y Policía Nacional del lugar donde resida el perjudicado y condenado, a efectos de que tenga conocimiento del mismo y sirva de constancia y garantía de su efectividad por el referido Cuerpo y demás Fuerzas de Seguridad a las que se remita el mismo, las cuales deberán actuar en coordinación para su correcto cumplimiento.

Anótese en el Registro Central para la Protección de Víctimas de Violencia Doméstica y Abusos Sexuales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, declaramos de abono, el tiempo en que el penado estuviera privado de libertad en calidad de detenido, según dispone el artículo 58 del Código Penal. En concreto los días 16 y 17 de junio de 2015.

Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, del tiempo que hubieren estado en vigor, según dispone el artículo 58 del Código Penal, declarándose expresamente su vigencia durante la tramitación de los posibles recursos.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación del acusado D. Estanislao, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Primer motivo.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim. en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ, invocando el derecho a la presunción de inocencia.

Tercer motivo.- Por infracción de ley, al amparo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim.

Cuarto motivo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción de ley, al amparo de lo establecido en el Art 849.2 de la LECrim.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito de fecha 3 de febrero de 2020 solicitó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida por escrito de fecha 27 de enero de 2020, formulando impugnación del mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2020 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 4 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 244/2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 11 de julio de 2019, condenó al acusado Estanislao como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, con la agravación de prevalimiento de superioridad de los arts. 183.1.3 y 4 d) del CP, en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, y 74.1 y 3 del mismo texto legal, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros respecto de Francisco, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquél pueda encontrarse y comunicarse o relacionarse con él por cualquier medio por un tiempo de 5 años.

    Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal del acusado. Se formalizan cuatro motivos que van a ser objeto de análisis individualizado, con las remisiones que resulten necesarias para evitar la reiteración de ideas.

  2. - El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).

    Estima la defensa que la sentencia omite cualquier referencia a la prueba de descargo, como es el caso del pediatra Carlos Miguel, quien manifestó en juicio que había tratado al menor en diversas ocasiones. Que en una de ellas, en torno al año 2013, observó la existencia de una fisura anal. Podía ser fruto del estreñimiento. Le recetó una dieta blanda y una crema. No volvió a consulta por ese motivo. El doctor -alega la defensa- consideró normal ese tipo de fisuras en niños.

    Tampoco valoró la Audiencia la declaración de la abuela del menor, que llegó a afirmar que "...la relación de Estanislao con Francisco era tipo Hitler, que lo trataba fatal, que no le dejaba ni moverse". Cada vez que el acusado se marchaba, Francisco decía: "...ojalá que no volviese y se estrellase con el coche".

    Frente a esas afirmaciones -aduce la representación legal del recurrente-, la sentencia considera que no hay motivos para sospechar de una motivación espuria en el testimonio de la víctima. Tampoco fija fechas que permitan ubicar temporalmente los hechos.

    El motivo es inviable.

    La defensa reivindica una resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, la Sala no detecta la vulneración del derecho que se dice menoscabado.

    Como ya dijimos en la STS 514/2014, 26 de junio, con cita de las SSTC 48/2014, 7 de abril y 31/2013, de 12 de marzo, FJ 3, " el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 131/1990, FJ 1 ; y 112/1996 , FJ 2). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, FJ 2 ; 5/1995, FJ 3 ; y 58/1997 , FJ 2). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable" no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987, FJ 3 ; 112/1996, FJ 2 ; y 119/1998 , FJ 2). En tercer lugar, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso ( SSTC 62/1996, FJ 2 ; 34/1997, FJ 2 ; 175/1997, FJ 4 ; 200/1997, FJ 4 ; 83/1998, FJ 3 ; 116/1998, FJ 4 ; y 2/1999 , FJ 2, entre otras)" ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Y, por último, "también en este caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha de ser ponderada atendiendo al canon de motivación reforzado' ( STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6)".

    Pues bien, la lectura de la fundamentación jurídica sobre la que se apoya el razonamiento de los Jueces de instancia no desvela ninguna quiebra del contenido material del derecho a la tutela judicial, así definida de forma constante y reiterada por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala.

    Como apunta el Fiscal, el hecho de que el tribunal sentenciador no mencione expresamente la testifical del médico pediatra -la declaración de la abuela del menor sí se menciona- es explicable por su falta de relevancia, pues se refiere a una apreciación subjetiva del facultativo, que no vio motivos suficientes para activar el protocolo de abusos. Pero ese testimonio que se invoca como prueba de descargo es susceptible de otro enfoque, en la medida en que su declaración sí puso de manifiesto la objetiva existencia de la lesión del menor en el ano, no afectando en absoluto a la razonabilidad de la motivación de la sentencia recurrida, que tampoco se convierte por este hecho en arbitraria o insuficiente.

    No existen, pues, razones para atribuir a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el déficit de motivación que sugiere el Letrado de la defensa.

    El motivo se desestima por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim).

  3. - El segundo de los motivos, con la misma cobertura que el precedente, sostiene la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    A juicio del recurrente, la condena sólo se apoya en la declaración de la víctima y en la prueba pericial. La primera no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales para la valoración del testimonio de la víctima. La segunda sólo pondera "... lo que se acomoda a la condena".

    La defensa aporta una síntesis de la jurisprudencia de esta Sala acerca del derecho a la presunción de inocencia y a la importancia de una prueba de cargo de inequívoco signo incriminatorio, que cuente con elementos objetivos de corroboración.

    Frente a esta exigencia, lamenta el recurrente que no se haya tenido en cuenta el testimonio del pediatra del menor, a quien veía con relativa regularidad y que nunca atribuyó la fisura anal a un cuadro de abusos sexuales. Censura también la falta de concreción del número, frecuencia y detalle de los distintos "...presuntos acometimientos sobre los que se sustenta la continuidad delictiva". Llama la atención sobre las propias contradicciones de la víctima, con una versión cambiante en la Guardia Civil y ante el Juez de instrucción. Y relativiza, en fin, el dictamen pericial, que no se detiene en la animadversión que Francisco experimentaba hacia su padrastro. Tampoco acepta la defensa como cierto el escenario en el que, según el menor, se desarrollaban los hechos. En la agencia de viajes había dos grandes cristaleras que permitían absolutamente la visión desde el exterior. Además, la víctima no podría ir todos los días a la agencia, ya que "...muchos días Estanislao, por motivos de trabajo, no volvía hasta la noche, no iba al mediodía".

    Se concluye el razonamiento de descargo lamentando que no se haya valorado adecuadamente la prueba de descargo.

    El motivo no puede prosperar.

    3.1.- Esta Sala no detecta ninguno de los presupuestos que habrían de estar en el origen de una posible vulneración de alcance constitucional. El Tribunal a quo ha ponderado prueba lícita, se trata de prueba de inequívoco signo incriminatorio y, además, ha sido exteriorizado el proceso de valoración con arreglo a las máximas de experiencias y a las reglas impuestas por un sistema de valoración racional de la prueba. La defensa emprende un laborioso esfuerzo encaminado a ofrecer a esta Sala una glosa alternativa de las declaraciones del imputado y los testigos. No es éste, sin embargo, el ámbito propio de la presunción de inocencia cuando se invoca en sede casacional. Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad (cfr. STS 636/2015, 27 de octubre), nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 399/2013, 8 de mayo; 790/2009, 8 de julio, 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril) o, en palabras contenidas en otros precedentes, siempre que esas alternativas a la hipótesis que justificó la condena no sean susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables (cfr. SSTS 848/2999, 27 de julio; 784/2009, 14 de julio y 625/2008, 21 de octubre). No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre y SSTC 16/2012, 13 de febrero; 89/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo y 26/2010, de 27 de abril, entre otras muchas).

    Es, por tanto, en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar la queja de la defensa. Y ninguna de las alegaciones exculpatorias que se hacen valer tienen la entidad suficiente para desmembrar la consistencia del juicio de autoría formulado en la instancia.

    1. Se vuelve a invocar la falta de reacción del pediatra que atendía a la víctima cuando pudo comprobar que éste padecía una fisura anal.

      Ya hemos apuntado con anterioridad, haciendo nuestro el discurso argumental del Fiscal, que el testimonio del facultativo, sobre el que tanto énfasis pone la defensa, permitía dar por acreditada la existencia de una fisura anal de etiología desconocida, pero también potencialmente compatible con las agresiones denunciadas por Francisco. Pero lo verdaderamente importante es que la declaración ni siquiera es mencionada en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. El Tribunal a quo no ha extraído de esa fuente de prueba ningún elemento de descargo, pero tampoco de signo incriminatorio.

      La tesis sostenida por la defensa sobre la relevancia de ese testimonio parece contemplar la activación médica del protocolo de abuso sexual como un presupuesto de perseguibilidad, sin cuya concurrencia el delito no podría nunca ser investigado. El médico que atendía a Francisco se limitó a atribuir esa fisura a la normalidad en menores de un estreñimiento perfectamente sanable con un cambio de dieta y una crema.

    2. Tampoco neutraliza la solidez del cuadro probatorio ponderado por la Audiencia el hecho de que no exista una concreción más detallada del número, frecuencia y detalle de los episodios en los que se produjeron los abusos.

      En efecto, el argumento hecho valer por la defensa, relativo a que la indeterminación cronológica impediría tener por probado un hecho, al no haber podido ser ubicado con precisión en el momento exacto de su acaecimiento, carece de sentido. La experiencia indica que la fijación precisa y exacta del instante en el que la acción típica se desarrolla no siempre es posible. La dificultad que pueda significar esa indeterminación y su influencia en el juicio de autoría habrá de ser coherentemente valorado por el Tribunal a quo (cfr. SSTS 498/2020, 8 de octubre).

      Y eso es lo que ha acontecido en el presente caso. En el FJ 2º de la resolución recurrida, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala 210/2014, 14 de marzo, puede leerse lo siguiente: "... la defensa alega que la versión de los hechos dada por la víctima es genérica pues no concreta ni fechas ni número de hechos, y ambigua por cuanto solapa unos acontecimientos con otros. [...] Ahora bien, frente a ello entendemos que lo declarado por Francisco es internamente coherente y acorde con las reglas de la experiencia, que evidencia la imposibilidad o dificultad que muestran los menores a la hora de concretar fechas, número, ocasiones...máxime en estos supuestos en los que los abusos sexuales son de parte de familiares paternos, que comienza aproximadamente a la edad de 8 años y se prolongan durante varios años".

      Por consiguiente, la ausencia de precisión en las fechas y en los momentos en los que el acusado abusaba de la víctima es perfectamente compatible con la singularidad que ofrece el presente caso, en el que el arco temporal durante el que se desarrollaron los hechos abarca entre 6 y 7 años. Ningún obstáculo existe, por tanto, para valerse de una delimitación cronológica referencial, que es la que ha permitido a los Jueces de instancia la fijación del hecho probado.

    3. Tampoco la Sala advierte que la valoración probatoria haya estado lastrada por las contradicciones en que habría incurrido la víctima.

      En efecto, en los últimos apartados del FJ 3º de la resolución recurrida se incluye el siguiente razonamiento: "...conjugando las declaraciones realizadas por el menor ante los agentes de policía (folios 11 a 13), ante los psicólogos del Proyecto Luz (folios 129 a 140), ante el Juez Instructor (CD), resulta que la menor siempre ha descrito con identidad plena de circunstancias cuando tuvo lugar el primer acto de contenido sexual, con identidad plena de datos espacio temporales. Así mismo también coinciden los hechos más relevantes en los que ocurrieron las felaciones, masturbaciones y hasta dos penetraciones. Y todos ellos siempre descritos en idéntica manera En consecuencia, 'la persistencia (coherencia) del testigo víctima entendemos ha quedado acreditada, aun cuando es cierto que en comisaría su declaración fue algo más pobre, pues no debemos de dejar de tener en cuenta que, por aquellas fechas, en junio de 2015, el menor estaba en plena crisis emocional al haber dado a conocer los hechos, y que en todo caso, nunca los negó ni se contradijo, solo acaso incurrió en algún olvido o imprecisión de fechas concretas".

      La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

    4. Sobre la animadversión de la víctima hacia su padrastro, prescinde la defensa del contexto en el que ese rechazo se produjo, que no es otro que el de la tardía adolescencia en la que Francisco tuvo que asimilar la realidad y el alcance de las sevicias a las que venía siendo sometido por el acusado durante varios años.

    5. Por lo que afecta al escenario en el que se producían los abusos y a la imposibilidad de que en la agencia de viajes en la que trabajaba el acusado pudieran desarrollarse los hechos, en atención a las cortinas que tapaban las ventanas, conviene transcribir el siguiente fragmento de la sentencia de instancia: "... en la Agencia había dos ventanas grandes y una puerta en medio, y Estanislao siempre echaba las cortinas para que no se viera por fuera lo que estaba pasando dentro, y en concreto, en la parte de la puerta a la que no llegaban las cortinas, Estanislao ponía un cartel para que no se viera nada, y siempre hacía eso cuando quería hacer algo ".

      Por último, ninguna incompatibilidad horaria advertimos en relación con las franjas del día o de la noche en las que el acusado ejecutaba los hechos, sobre todo, si se repara en que eran varios los escenarios en los que aquél hacía realidad su propósito libidinoso.

      3.2.- El órgano de instancia ponderó prueba válida, de inequívoco signo incriminatorio y lo hizo conforme al canon constitucional de valoración probatoria.

      El testimonio de la víctima descartó cualquier motivación espuria, impulsada por un inexistente espíritu de venganza: "...se ha podido apreciar en el menor, esa mezcla de emoción, propios de quien ha sufrido un hecho como el que nos ocupa. Ahora bien, a pesar de tales sentimientos visibles, que le hacían llorar y quedarse callado en ocasiones durante su testimonio, el Tribunal pudo comprobar la precisión de los hechos que narró, explicando con claridad, sin subterfugios o medias tintas, la situación vivida, las zonas erógenas concretas tocadas al procesado mediante masturbaciones, felaciones...siendo tales actos inequívocamente libidinosos. También fue explícito y preciso a la hora de narrar como había contado lo sucedido a su madre, abuela y vecina, siendo también concreta en cuanto a las consecuencias psicológicas que sufre desde entonces. No se apreció inducción o manipulación alguna en su testimonio y fue sincero y honesto, no queriendo "cargar las tintas" contra el procesado, llegando a manifestar claramente que al principio de la relación se llevaban bien y hacían cosas juntos los tres, y que penetraciones anales solo fueron dos".

      El relato de Francisco "... desde el punto de vista interno (...) fue impecable, lógico, contundente, sincero, objetivo, claro, riquísimo en detalles y rebosante de emociones acordes con los sentimientos que le ocasionaban las vivencias".

      Ese testimonio contó con otros elementos corroboradores, como es la declaración de la madre del menor - Zulima-, quien fue destinataria de la primera confidencia; de la abuela - Juliana-, que estaba presente en el momento en el que una discusión familiar precipitó los acontecimientos; y, en fin, de la vecina que les acompañaba en ese momento - Lorenza-.

      También subraya la Audiencia el valor del dictamen pericial de los facultativos Prieto Martínez y López Hornillos, quienes calificaron el hecho narrado por la víctima cuando era menor de edad como "...muy creíble y verosímil". Esa afirmación -nunca decisiva, pero de un gran valor complementario cuando se refiere a una víctima menor de edad- se apoya en la exploración de Francisco, hasta en tres ocasiones, "... resaltando que su relato es creíble, que se le aplicó al menor la correspondiente prueba y dio como resultado quince criterios de credibilidad de diecinueve, que sus manifestaciones fueron coherentes en todas las entrevistas, que el menor iba aportando cada vez más información, que se apreció sentimientos de vergüenza, rabia por no haberse defendido, que siempre mantuvo que los hechos empezaron cuando tenía ocho años y que lo fueron hasta los catorce, cuando ya pudo defenderse, que Estanislao siempre le decía cuando volvían a casa que no contara nada, que el amenazaba con pegarle a su madre".

      Los forenses - Olga y Pilar- ratificaron su informe, elaborado sobre la base del que había sido ya confeccionado por el Proyecto Luz, y "... observaron que el menor continuaba con tratamiento por problemas de ansiedad y que aplicada la prueba LSVA su testimonio gozaba plenamente de coherencia, credibilidad, validez y veracidad (quince criterios de los diecinueve). No se apreció justificación alguna a la denuncia que no fueran los abusos sexuales sufridos".

      En definitiva, no ha existido la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que invoca la defensa. De ahí que la queja ha de ser desestimada ( art. 885.1 LECrim).

  4. - El tercer motivo, con cita del art. 849.1 de la LECrim, considera que se ha incurrido en un error de derecho en el juicio de subsunción.

    Sostiene el recurrente que existe una inadecuada aplicación de los artículos 181.1.2 y 4, en relación con el 180 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, fijada por LO 1/1999 de 30 de abril. Estima vulnerado el principio non bis in idem, pues la minoría de edad de 13 años se ha valorado doblemente, una vez para fundamentar la apreciación de la correspondiente figura delictiva y otra vez para basar la agravación de idéntico sustrato. Se reacciona también frente a lo que se considera una quiebra del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.

    Tiene razón el Fiscal cuando postula la desestimación del motivo basándose en la intangibilidad de los hechos probados. En efecto, en ellos se describen una serie de abusos sexuales cometidos contra el menor nacido en el año 2000, que se iniciaron cuando Francisco tenía 8 o 9 años y que perduraron hasta que cumplió los 14 años, vigente ya la reforma del CP operada por la LO 5/2010, 22 de junio. Esos abusos sexuales consistieron en múltiples felaciones e incluso penetraciones anales. Nuestro análisis ha de partir de la base de que el recurrente ha sido condenado por un delito continuado de abuso sexual previsto en el art. 183.1 3 y 4 d) y en el art. 74 del CP, -abuso sexual, con penetración bucal y anal-.

    Es cierto que se ha apreciado el subtipo agravado previsto en el apartado 4.d) del art. 183.1, que sanciona con mayor pena "...cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco...". Pero conviene destacar que la agravación de prevalimiento no se deriva -frente a lo que afirma el recurrente- de una reduplicada consideración de la edad. En el presente caso, no se ha valorado la edad para tipificar el hecho y para agravar la respuesta. El prevalimiento de la relación de superioridad se ha aplicado atendiendo a la relación cuasi-parental del recurrente con el menor. En efecto, Estanislao había contraído matrimonio con su madre, era el padrastro de Francisco, vivían todos en la casa de su madre y era 18 años mayor que su víctima.

    Se trata, en fin, de una compatibilidad admitida por la jurisprudencia de esta Sala en numerosos precedentes. En efecto, como hemos recordado en las SSTS 498/2020, 8 de octubre y 287/2018, 14 de junio, en el artículo 183.4 d) se agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS 739/2015, 20 de noviembre, se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "... el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". En la misma línea, la STS 957/2013, 17 de diciembre, ya respecto de la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, puntualizaba que "... esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación".

    Lo que resulta evidente es que para que no exista esa proscrita sobrevaloración de la medida de culpabilidad, con la consiguiente infracción del principio de proporcionalidad, es indispensable que en el relato de hechos probados se describa con precisión algo más que la menor edad de la víctima. En palabras de la STS 739/2015, 20 de noviembre, la aplicación del apartado d) del art. 183.4 del CP exige la presencia en el hecho de un factor ajeno a la edad del sujeto pasivo, pues si se hace depender de la misma se vulneraría el principio alegado.

    Y así sucede en el caso que centra nuestra atención, en el que el sustrato fáctico de la agravación aparece claramente descrito en el juicio histórico. Tras relatar el matrimonio del recurrente con la madre del menor y la edad de ambos, puede leerse: "... en el periodo que va desde el año 2008 al mes de junio del 2015, Estanislao, aprovechando la convivencia y la relación de parentesco que tenía con Francisco, así como la diferencia de edad, de manera reiterada con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales ".

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim).

  5. - El cuarto motivo se hace valer con cita del art. 849.2 de la LECrim. Se invoca infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obren en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador.

    En su desarrollo, sostiene la defensa que no ha existido una precisa actividad probatoria sobre los hechos de la acusación, al no concretar ocasiones, lugares y horas en las que se habría desarrollado la acción típica.

    Las razones que justifican el rechazo de esta línea argumental ya han sido expuestas en el FJ 3.1 apartado b) de nuestra sentencia, al dar respuesta al motivo que invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A lo allí expuesto debemos remitirnos.

    Se añade que "... el error de hecho en la valoración de la prueba se concreta en la revaloración de la declaración testifical de la víctima en el plenario, puesta en relación con sus declaraciones anteriores (Declaración ante la Guardía Civil/Declaración en la prueba preconstituida)" -sic-.

    No se designan los documentos acreditativos del error y la referencia a declaraciones testificales es contraria a la vía casacional empleada, que no permite identificar las pruebas documentales con las pruebas personales documentadas, conforme a una constante jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS 636/2015, 27 de octubre; 421/2014, 26 de mayo; 656/2013, 22 de julio; 209/2012, 23 de marzo y 128/2013, 28 de febrero, entre otras muchas)

    El motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los apartados 4º y 6º del art. 884 de la LECrim.

  6. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por Estanislao contra la sentencia núm. 244/2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 11 de julio de 2019, que condenó al acusado como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, con la agravación de prevalimiento de superioridad.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Antonio del Moral García

  2. Vicente Magro Servet Dª. Carmen Lamela Díaz

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