STS 421/2014, 26 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Mateo y Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Primera), de fecha 28 de mayo de 2013 en causa seguida contra Mateo y Miguel , por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y por la procuradora doña Silvia Vázquez Senin y como parte recurrida Prudencio y Rodolfo representados por la procuradora doña Loreto Outeiriño Lago. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 2 de A Coruña, incoó procedimiento abreviado 267/2011, contra Mateo y Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Primera), rollo 79/2012 que, con fecha 28 de mayo de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- En los años 2004 y 2005, los acusados Mateo , mayor de edad (nacido el NUM000 -1974), y condenado en sentencia firme de 8-2-2011 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra por un delito de falsedad como medio para cometer otro de estafa y por sentencia firme de 30-1-2010 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y Miguel -mayor de edad (nacido NUM001 -1976)- y sin antecedentes penales, planearon obtener un enriquecimiento indebido urdiendo un plan para conseguir a través de terceras personas y en perjuicio de éstas, préstamos bancarios de distintas entidades, convenciendo primero a los perjudicados de que eran agentes inmobiliarios, que el importe de los préstamos iba a ser destinado a inversiones inmobiliarias de alta rentabilidad, y en prueba de ello, desde el primer momento ya les hacían entrega del 10% del importe de cada préstamo. Del mismo modo, hacían creer a estos terceros que ellos se harían cargo del pago de las cuotas de los préstamos así obtenidos, cuando en realidad desde el principio no tenían pensado hacer frente a tal pago.

En ejecución de esta maniobra, convencieron a Rodolfo y a Prudencio de que se dedicaban a un negocio muy lucrativo (inversiones inmobiliarias) para el que estaban captando inversores y que para tomar parte en el mismo debían de solicitar préstamos personales o tarjetas de crédito cuyo importe debían de entregar -excepto ese 10%- a Mateo y a Miguel .

SEGUNDO.- Rodolfo y Prudencio inducidos mendazmente por los acusados realizaron las siguientes operaciones:

Rodolfo :

- Obtuvo de Banesto un préstamo de 9.238,76 euros el 13/09/2004, a devolver en 60 cuotas mensuales con vencimiento el 05/10/2009. Entregó a los acusados el importe recibido minorado en el 10% (él se quedó con 923,876 euros y entregó a los inculpados 8.314,884 euros).

- El 05/10/2004 solicitó y obtuvo un préstamo de la entidad Cetelem por importe de 18.000 euros a devolver en 56 mensualidades entre octubre de 2004 y septiembre de 2009. Entregó a los acusados el importe recibido minorado en el 10% (él se quedó con 1.800 euros y entregó a los inculpados 16.200 euros). A pesar de que éstos se habían comprometido a hacer frente a las cuotas no lo hicieron y Rodolfo tuvo que devolver al banco la totalidad del capital recibido.

- Concertó un contrato de préstamo con Citibank el 06/03/2006 por un importe de 7.797,38 euros a devolver en 48 mensualidades entre el 06/03/2006 y el 06/03/2010. Entregó a los acusados el importe recibido minorado en el 10% (él se quedó con 779,738 euros y entregó a los inculpados 7.017,642 euros). A pesar de que éstos se habían comprometido hacer frente a las cuotas no lo hicieron y Rodolfo tuvo que devolver al banco la totalidad del capital recibido.

- Consiguió también un préstamo de Caja Madrid el 21/03/2006 por importe de 12.800 euros a devolver en 60 mensualidades, con vencimiento en julio de 2010. Entregó a los acusados el importe recibido minorado en el 10% (él se quedó con 1.280 euros y entregó a los inculpados 11.520 euros).

Y Prudencio :

- Solicitaron los acusados en fecha 13/05/2004 una tarjeta American Express asociada a las cuentas corrientes NUM002 y NUM003 , titularidad del Sr. Prudencio , haciendo los acusados cargos con la misma por importe de 3.871,51 euros hasta el 25/01/2006.

- El 05/02/2005 obtuvo de Cetelem un préstamo personal por importe de 12.000 euros a devolver en 48 mensualidades entre marzo de 2005 y febrero de 2009. Entregó a los acusados el importe recibido minorado en el 10% (él se quedó con 1.200 euros y entregó a los inculpados 10.800 euros).

- Obtuvo así mismo de Carrefour un préstamo de 9.000 euros el día 14/03/2005 a devolver en 60 mensualidades. Entregó a los acusados el importe recibido minorado en el 10% (él se quedó con 90 euros y dio a los inculpados 8100 euros).

TERCERO.- Una vez que los perjudicados advirtieron que los inculpados no cumplían con lo pactado y que no pagaban las cuotas de los préstamos, según lo pactado, Mateo firmó los siguientes documentos:

- Otorgó y firmó un reconocimiento de deuda en el que hizo constar la fecha de 16/09/2004, aunque el préstamo se solicitó el 5/10/2004, con el siguiente contenido: Rodolfo solicitó del banco Cetelem un préstamo de 18.000 euros con el único fin de capitalizar propiedades inmobiliarias de Mateo . Asimismo Rodolfo reconoció haber recibido el 10% del total del préstamo en concepto de gratificación y Mateo asumió el reconocimiento de deuda de 18.000 euros con el banco Cetelem y se comprometió a abonar las correspondientes mensualidades hasta el vencimiento de dicho préstamo.

- Otorgó y firmó un reconocimiento de deuda en el que hizo constar la fecha de 16/09/2004, con el consiguiente contenido: Rodolfo solicitó de Citibank un préstamo de 108.000 euros con el único fin de capitalizar propiedades inmobiliarias de Mateo . Asimismo Rodolfo reconoció haber recibido el 10% del total del préstamo en concepto de gratificación y Mateo asumió el reconocimiento de deuda de 100.000 euros con el banco Citibank y se comprometió a abonar las correspondientes mensualidades hasta el vencimiento de dicho préstamo.

- Otorgó y firmó un reconocimiento de deuda en el que hizo constar la fecha de 24/02/2005, con el siguiente contenido: Prudencio solicitó de Cetelem un préstamo de 12.000 euros con el único fin de capitalizar propiedades inmobiliarias de Mateo . Asimismo Prudencio reconoció haber recibido el 10% del total del préstamo en concepto de gratificación y Mateo se comprometió a colaborar con el pago de las cuotas.

- El 08/08/2004 firmó un documento en el que hizo constar que había recibido de Rodolfo 30.000 euros en concepto de señal por la compra de un piso en Pastoriza. En dicho recibo hizo constar la inscripción "Rey Rubal Servicios Inmobiliarios" con domicilio en la calle Real 86 de A Coruña.

CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores operaciones fraudulentas los perjudicados tuvieron que abonar la totalidad de los préstamos antes descritos, -excepto el importe de 3.871,51 € por la Tarjeta American Express a nombre de Prudencio -, y los inculpados se apoderaron de las sumas siguientes:

- Importes de las operaciones contratadas por Rodolfo : 43.052,52 euros.

- Importes de las operaciones contratadas por Prudencio : 22.771,51 euros.

- Importe total ilícitamente obtenido por los acusados: 65.824,03 euros.

QUINTO.- La normal tramitación de esta causa permaneció alterada durante los períodos 14 de junio de 2006 (auto de admisión de la querella) hasta el 7 de mayo de 2007 (toma declaración por primera vez como imputado a Mateo ), el 12 de diciembre de 2011 se dicta el Auto de Procedimiento Abreviado y el 2 de julio de 2012, el Auto de Apertura de Juicio Oral, tales demoras no son debidas en general y salvo algún problema de localización a la actuación de los acusados".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a los acusados Mateo y Miguel , en concepto de autores de un delito continuado de estafa, en su modalidad agravada (cuantía superior a 50.000 €), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas -a cada uno de ellos de- 2 años y 4 meses de prisión, y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de un día de prisión por cada 12 euros, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a los querellantes en las siguientes cantidades: a Rodolfo 43.052,52 € y a Prudencio 22.771, 51 €, con el interés legal correspondiente, así como al abono de las costas procesales en 1/2 parte cada uno, incluidas las de la acusación particular".

Tercero.- En fecha 10 de junio de 2013 la Audiencia dictó auto de rectificación de error material cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se ACUERDA, la rectificación del error material cometido en el Fundamento de Derecho Sexto, Octavo y en el Fallo de la Sentencia número 252/2013, dictada en el Rollo 79-12, debiendo constar el nombre del acusado Miguel en lugar de Ildefonso ".

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- La representación legal del recurrente Miguel , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Se formula este primer motivo en base al art. 852 de la LECrim , con fundamento en la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , con motivo de infracción del art. 24 de la CE , al vulnerar el derecho a la presunción de inocencia. II.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , infracción del art. 120.3 de la CE , por vulneración de la motivación de la sentencia, puesto en relación con el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la CE . III.- Infracción de ley, art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. IV.- Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 248 , 250.6 del CP , (redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010, actual circunstancia número 5º del art. 250 del CP ), ambos en relación con el art. 74.1 y 2 del CP , y arts. 5 , 27 y 28, también del CP . V.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por la indebida consideración de la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, prevista en el art. 21.6 del CP , por estimarse como simple y no como muy cualificada. VI.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , infracción por quebrantamiento de forma, art. 851.1 de la LECrim , al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, y se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

    Sexto.- La representación legal del recurrente Mateo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  2. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24.2 de la CE (presunción de inocencia). II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

    Séptimo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de octubre de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

    Octavo.- Por providencia de fecha 29 de abril de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

    Noveno.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 21 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña , condenó a los acusados Mateo y Miguel , como coautores de un delito continuado de estafa, en su modalidad agravada de cuantía superior a 50.000 euros y con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años y 4 meses de prisión y multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 euros. Así mismo, fueron condenados a indemnizar a Rodolfo y Prudencio en las cantidades que se expresan en los antecedentes de esta misma resolución.

Se interpone recurso de casación por ambos acusados. Siguiendo la pauta metodológica que inspira el escrito de impugnación del Fiscal, la Sala va a proceder al examen conjunto de aquellas alegaciones que por compartir línea argumental hacen aconsejable una consideración unitaria.

MOTIVOS PRIMERO DE Mateo y PRIMERO Y SEGUNDO DE Miguel

2 .- Los tres motivos que van a analizarse de forma conjunta se formalizan al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . Todos ellos denuncian la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 2 CE ), en su dimensión de insuficiente e irracional motivación de la sentencia recurrida.

  1. La presunción de inocencia habría sido vulnerada por la sentencia de instancia, en la medida en que se atribuye credibilidad al testimonio de los dos perjudicados, sin que en modo alguno hayan resultado concluyentes sus manifestaciones respecto de las concretas actividades que habría desarrollado cada uno de los acusados. El Tribunal a quo se aferra a lo que denomina "... verosímiles testificales practicadas", sin embargo no ha quedado acreditada, en modo alguno, la existencia de un plan urdido por ambos acusados con el fin de obtener un enriquecimiento indebido.

    Hemos reiterado en numerosísimos precedentes que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014,2 de abril ; 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero ). También hemos puntualizado que la credibilidad atribuida por el Tribunal a quo a los testigos no puede formar parte del contenido de la queja casacional, siempre, claro es, que su afirmación no sea el resultado de una valoración extravagante o ilógica (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas).

    De acuerdo con estos parámetros, la sentencia de instancia, frente a lo que razonan las defensas, no hace un ciego ejercicio de fe en el testimonio de los querellantes. Antes al contrario, pondera su contenido en el FJ 2º y pone sus manifestaciones en contraste con los documentos que acreditan el proceso de endeudamiento al que fueron inducidos Rodolfo y Prudencio , con el fin de que suscribieran distintos créditos en entidades bancarias y entregaran sus respectivos importes a ambos acusados. Se trataría de aplicar el dinero así obtenido en "... inversiones inmobiliarias de alta rentabilidad". Del mismo modo, Mateo y Miguel hacían creer a los confiados querellantes que ellos asumirían el pago de las cuotas de los préstamos formalizados, a sabiendas de que en ningún momento pensaban hacer frente a los pagos. La suma de las declaraciones de ambos perjudicados, los documentos bancarios que reflejaron la petición de créditos a las distintas entidades bancarias y financieras a las que acudieron para obtener el metálico que fue a parar a los acusados, los reconocimientos de deuda otorgados por Mateo y Miguel cuando fueron requeridos por las víctimas "... una vez que (...) advirtieron que los inculpados no cumplían con lo pactado y que no pagaban las cuotas de los préstamos" y, en fin, el testimonio del procedimiento monitorio seguido a instancias de American Express, a raíz de los impagos ocasionados con la tarjeta de crédito que los acusados obtuvieron fraudulentamente, dibuja un cuadro probatorio de inequívoco signo incriminatorio. Lo mismo puede decirse de la prueba de la existencia de un previo concierto entre ambos acusados, al que la resolución cuestionada dedica el FJ 4º, en el que se describe, con base en la declaración de Rodolfo y Prudencio , cómo la mecánica operativa del engaño era compartida por ambos encartados. De tal modo que, si bien inicialmente era Mateo quien concertaba las reuniones, luego se sumaba a las mismas Miguel , indicándoles uno y otro, de forma indistinta, los importes a solicitar y las entidades bancarias más adecuadas.

    El mismo rechazo merece la línea argumental sostenida por la defensa del acusado Miguel cuando cuestiona la utilización de la tarjeta American Express por su defendido. Se limita el acusado a intentar proyectar sobre esta Sala la duda acerca de si fue la propia víctima, Prudencio , quien realizó las compras en El Corte Inglés, que habrían dado lugar a la reclamación civil de su importe. También ahora resulta obligado dejar constancia de la suficiencia incriminatoria y la lógica del razonamiento sobre el que se ha construido la autoría de ambos acusados. En efecto, en el apartado 2º del FJ 2º, el Tribunal a quo precisa que esa tarjeta fue contratada a nombre de Prudencio , pero sólo fue utilizada por ambos acusados hasta alcanzar un importe de 3.871 euros. Destaca que la propia víctima declaró en el plenario que nunca fue a firmar esa tarjeta a las dependencias de la entidad mercantil que la otorgaba. Los acusados "... llegaron con ella", lo cual es perfectamente explicable porque ambos imputados tenían a su disposición fotocopias del DNI y de las nóminas de sus víctimas. Tampoco es acogible el razonamiento esgrimido por la defensa de Miguel , relativo a la ausencia de un perjuicio patrimonial, toda vez que ese requisito -se aduce- "... no ha de considerarse cumplido con la simple posibilidad de una posible o futura reclamación por parte de ‹American Express›". Quien así razona prescinde del concepto de perjuicio patrimonial que, como se razona infra, sólo puede entenderse a partir de una idea global, funcional y dinámica.

    La certeza de los Jueces de instancia, en definitiva, no es una certeza intuitiva, voluntarista, es una certeza objetiva, resultado de la prueba de cargo ofrecida por la acusación y ponderada por el órgano decisorio. No ha existido, pues, el vacío probatorio ni la valoración irracional de los elementos de prueba proporcionados en el plenario por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. No han resultado quebrantados los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 2 de la CE ).

  2. Los motivos se enriquecen con una alegación que habría obtenido un tratamiento sistemático más adecuado -como advierte el Fiscal-, haciendo valer una queja por la vía del error de derecho en el juicio de subsunción, con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim .

    En efecto, por la defensa de ambos recurrentes se aduce que, a la vista de las manifestaciones de Rodolfo , los créditos de 2006 no fueron pedidos a través de los acusados. De hecho, se trataba de créditos para refinanciar anteriores créditos. La suma de lo defraudado -se razona- a Rodolfo , según la sentencia ascendía a 43.052,52 euros. Pero si descontamos los importes correspondientes a los créditos formalizados en el año 2006, tanto de la entidad Citibank por importe de 7.797,38 euros, como el crédito de Caja Madrid, por valor de 12.800 euros, el resultado sería una defraudación de 22.455,14 euros. Por lo que aun sumándole el importe reseñado en la sentencia como defraudado al otro querellante, Prudencio , de 22.721,51 euros, en modo alguno alcanzaríamos el importe exigido para la agravación.

    El argumento no puede ser acogido por la Sala.

    La Audiencia Provincial ha rechazado la tesis hecha valer por las defensas. De hecho, entiende que "... tal argumentación opera en el vacío, ya que tras el examen de la documental se evidencia que se trata de una operación de refinanciación, destinada a cancelar la deuda anteriormente asumida". Como puede apreciarse, los Jueces de instancia estiman que los dos créditos formalizados en Citibank y Caja Madrid, en la medida en que fueron concertados con el exclusivo fin de refinanciar las operaciones anteriores efectuadas a raíz del engaño padecido, son integrables en el concepto genérico de perjuicio patrimonial ocasionado por el delito cometido por ambos acusados.

    Hemos dicho en la STS 6/2012, 8 de febrero que " el valor de la defraudación " y la " entidad del perjuicio " se consideran como el anverso y el reverso de la misma realidad, aunque se trata de circunstancias bien distintas, en cuanto que la primera afecta al desvalor de la acción, mientras que la segunda constituye un elemento igualmente normativo pero que afectaría al desvalor del resultado.

    Pero más allá de esa explicación, que pretende atender al significado de cada una de esas expresiones en la estructura típica del delito de estafa agravada, esta Sala ya he tenido ocasión de pronunciarse acerca de la aplicación del art. 250.1.5 del CP en aquellos supuestos, como el presente, en los que no existe coincidencia entre el valor de lo efectivamente defraudado y el perjuicio total ocasionado. Se trata de la STS 1016/2013, 23 de diciembre . Razonábamos entonces que la argumentación del Tribunal de instancia, tomando en consideración el perjuicio total causado para la aplicación del tipo agravado del art. 250.1.5 del CP , resultaba irreprochable. En efecto, "... ciertamente las condenadas hicieron suyos 21.495 euros, cantidad que representa al enriquecimiento de ellas, pero debe hacerse notar que el perjuicio para Juan Pedro fue el de 51.495 euros, es decir, los 21.495 euros de los que se apropiaron las condenadas, más los 30.000 euros entregados al vendedor del terreno como parte del precio. Dice la sentencia que la defraudación ascendió a 51.495 euros aunque el enriquecimiento de las autoras fue de 21.495 euros. (...) Al respecto, hay que decir que si bien es cierto que el enriquecimiento en los delitos contra la propiedad es consecuencia de la desposesión ilegítima de los bienes de su legítimo poseedor, en relación a la estafa, el art. 248 Cpenal introduce el concepto de perjuicio como elemento del tipo, y no el de enriquecimiento que no es elemento del tipo - SSTS de 26 de Febrero de 1998 y 488/2004 --, y en relación a las estafas agravadas, en concreto a la prevista en el apartado 250.1-5º del actual Cpenal, tras la reforma de la L.O. 5/2010, se refiere a ‹....la entidad del perjuicio....›, y en la redacción anterior a la L.O. 5/2010 se refiere a ‹....al valor de la defraudación....›. (...) Vemos que ambos tipos agravados tienen idéntico referente ‹al perjuicio›, y no al efectivo enriquecimiento del autor que puede no coincidir como es el caso presente ".

    La cuestión suscitada, desde luego, ofrece importantes matices y es susceptible de variados enfoques. No faltan casos -el que ahora nos ocupa sería uno de ellos- en que la cantidad defraudada, entendida ésta como el importe del acto dispositivo que ejecuta la víctima a favor del sujeto activo, como consecuencia del vicio de su voluntad generado por el engaño, no coincida con el perjuicio patrimonial que esa acción llega a acarrear en el patrimonio de la víctima. Pero la admisión de esa diferencia conceptual no tiene por qué condicionar de forma obligada la aplicación del tipo agravado al que se refiere el art. 250.1.5 del CP . En este precepto, introducido por la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio, se alude al "... valor de la defraudación ", que habría de superar los 50.000 euros. El apartado 4º del mismo precepto también construye un subtipo agravado para aquellas ocasiones en que el hecho "... revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio ...". Podría plantearse la duda de si el legislador ha querido decir algo distinto cuando ha construido dos agravaciones atendiendo respectivamente al " valor de la defraudación " y a la " entidad del perjuicio ". Pues bien, de especial valor interpretativo para resolver esa duda es la literalidad del precepto previgente, en el cual se daba el mismo tratamiento a lo uno y a lo otro. El subtipo agravado, entonces incluido en el art. 250.1.6 del CP , se reservaba para aquellos casos en que el hecho "... revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deja a la víctima o a su familia" . De ahí que la aplicación del tipo agravado -como así ha hecho el Tribunal a quo - atendiendo a la totalidad del perjuicio ocasionado a Rodolfo y a Prudencio , no resulte irrazonable.

    Es cierto que entre la cantidad defraudada y el valor del perjuicio ocasionado como consecuencia de la estafa, no existe una identidad conceptual. Pero tampoco puede afirmarse que esa falta de identificación entre ambas nociones, se traduzca necesariamente en la imposibilidad de justificar la aplicación del tipo agravado del art. 250.1.5 del CP , no por el importe total de lo defraudado, sino por la entidad del perjuicio causado a la víctima. Conviene tener presente que el bien jurídico protegido en el delito de estafa no es la propiedad de lo defraudado. De razonar así estaríamos confundiendo el objeto material de la acción con el bien jurídico tutelado. Lo que se protege mediante la incriminación del delito de estafa no es otra cosa que el patrimonio, entendido éste como una universalidad, como un conjunto dinámico, funcionalmente dirigido a satisfacer las necesidades de su titular. De acuerdo con esta idea, toda minoración generada como consecuencia del engaño, todo empeoramiento cualitativo de las disponibilidades preexistentes a favor del titular, pueden ser integradas en el concepto de perjuicio patrimonial y, por tanto, susceptibles de ser valoradas en el momento de aplicar el tipo agravado previsto en el art. 250.1.5 del CP . Construir la agravación sólo atendiendo al bien concreto -en el presente caso, el importe exacto de la cuantía entregada por la víctima- supone dar la espalda al bien jurídico efectivamente tutelado que no es otro, insistimos, que el patrimonio concebido en su globalidad. Cuando el perjuicio patrimonial sufrido es superior a 50.000 euros y se presenta como la materialización del riesgo creado para su integridad por el autor, el tipo agravado puede aplicarse aun cuando la cantidad o el objeto particularmente defraudados no alcancen ese importe.

  3. Por la defensa de Mateo se sostiene la inexistencia de un delito de estafa por la "... falta de diligencia de los querellantes". Se trataba de dos personas formadas, con trabajo, que podían percibir claramente el riesgo derivado de la solicitud de créditos que, en realidad, podían implicar "... un negocio de dudosa legalidad pero a cuya ejecución los mismos colaboraron conscientes y activamente".

    La queja no puede ser acogida.

    La jurisprudencia de esta Sala, en los últimos años, ha hecho un esfuerzo por centrar en sus justos límites el significado de la doctrina de exclusión. Decíamos en nuestras SSTS 832/2011, 15 de julio , 1188/2009, 19 de noviembre ; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que "... es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española «...una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia», y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que «no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño». En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril .

    En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.

    De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa.

    De forma más reciente, la STS 162/2012, 15 de marzo , precisa que "... una cosa es la exclusión del delito de estafa de supuestos de ‹engaño burdo›, o de ‹absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia›, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Como señala la STS de 28 de junio de 2.008 ‹el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección›.

    Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea que ‹una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado›.

    Decíamos en la misma resolución que , "...como ha señalado un autor destacado, ‹un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas› y en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas y que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos.

    Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto".

    De ahí que la pretensión de explicar el delito cometido a partir de la falta de diligencia de sus víctimas esté abocada al fracaso. La Sala hace suyas las atinadas palabras del Fiscal cuando explica que la diferencia entre el legítimo ánimo de lucro de las víctimas, ante lo que se les presentaba por los acusados como una ventajosa inversión, y el ilegítimo afán de beneficio de los recurrentes, estriba precisamente en el engaño: aquellos inversores aficionados obraban lícitamente, creyendo que participarían en el negocio inmobiliario, entonces tan boyante, a través de intermediarios solventes y profesionales, y éstos les engañaban comprometiéndose a hacer unas inversiones que no pensaban realizar, logrando así que los incautos inversores les entregasen de buena fe los fondos y se quedasen a cambio, sin saberlo, con las deudas.

  4. Con la misma desubicación sistemática que se observa en otros pasajes del recurso, la defensa de Mateo plantea que la sentencia de instancia debió haber apreciado la atenuante cualificada de drogadicción. Así habría quedado acreditado mediante la presentación de un certificado de ACLAD y un certificado en el que se solicitaba durante su estancia en prisión su ingreso en el módulo terapéutico.

    No tiene razón el recurrente. La alteración de la imputabilidad que reivindica la defensa no se concilia con la forma de ejecución de los delitos imputados, que implicaron un alto grado de persuasión a las víctimas, así como un conocimiento de los mecanismos de financiación bancaria que parecen incompatibles con la incapacidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal que está en el origen de la negación de la culpabilidad. El Tribunal a quo, en el FJ 5º de la sentencia recurrida, explicita el porqué del rechazo a la apreciación de la atenuante reivindicada. Y es que la pericial anticipada practicada -informe médico forense- concluyó que no había elementos de juicio que indicaran que Mateo tuviera sus funciones superiores alteradas en los años 2004 y 2005, ello "... sin considerar la falta del presupuesto psicológico o relación causal entre el invocado estado del sujeto y la realización continuada del tipo".

    Por cuanto antecede, los motivos primero y segundo de Miguel y el motivo primero de Mateo han de ser desestimados por su falta de fundamento ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    MOTIVOS SEGUNDO DE Mateo y TERCERO DE Miguel

    1. - Ambos recurrentes formalizan un motivo por la vía del art. 849.2 de la LECrim , denunciando error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que evidenciarían la equivocación del Juzgador.

    La inviabilidad de los respectivos motivos se deriva de distintas consideraciones.

    La primera de ellas, que los documentos que se citan no encierran la suficiencia probatoria que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para respaldar el error valorativo que se atribuye al Tribunal a quo. De hecho, algunos de ellos no son verdaderos documentos casacionales, sino declaraciones personales documentadas. Así acontece, por ejemplo, cuando las defensas reprochan al órgano decisorio no haber acogido en la valoración de la prueba testifical aquello que perjudicaba la versión de las víctimas

    La segunda, que esos mismos documentos -informe de riesgos del banco de España, documentos bancarios que acreditan las operaciones de financiación fruto del engaño y de las que se habría derivado el beneficio para ambos acusados y, en fin, pólizas de refinanciación de lo ya adeudado- han sido valorados por la Audiencia de forma razonable, sin que su contenido evidencie la equivocación que se adjudica a los Jueces de instancia.

    La tercera, que ninguno de los recurrentes propone una redacción alternativa a los hechos probados, tal y como han sido proclamados por la Audiencia.

    Con ello se distancian la formalización del recurso y la línea de razonamiento que lo inspira del entendimiento jurisprudencial que esta Sala ha venido señalando para la vía casacional que ofrece el art. 849.2 de la LECrim . En efecto, hemos dicho -cfr. SSTS 656/2013, 22 de julio ; 209/2012, 23 de marzo y 128/2013, 28 de febrero , entre otras muchas- que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar

    La finalidad del motivo previsto en el art. 849.LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Por cuanto antecede, los motivos segundo de Mateo y tercero de Miguel , incurrían en las causas de inadmisión - ahora desestimación- previstas en los arts. 884.4 y 885.1 y 2 de la LECrim .

    CUARTO MOTIVO DE Miguel

    4 .- El cuarto de los motivos se formaliza por la vía del art. 849.1 de la LECrim . Se denuncia la indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.5 del CP .

    El error en el juicio de subsunción se habría derivado del hecho de que no consta la utilización de engaño en el delito de estafa imputado al recurrente. Tampoco resultaría aplicable el subtipo agravado previsto en el art. 250.1.5 del CP , en la medida en que los créditos suscritos en el año 2006 lo fueron sin intervención del recurrente. Sólo tenían por objeto la refinanciación de las deudas contraídas anteriormente, pero ya sin que fueran expresión del engaño.

    El motivo no puede prosperar.

    La vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, no reiterar cuestiones fácticas ajenas a lo que ha sido proclamado por el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, no resulta fácil encontrar el sentido a un motivo que afirma la ausencia de engaño bastante, siendo así que en el primero de los apartados del factum se señala expresamente que ambos acusados "... planearon obtener un enriquecimiento indebido urdiendo un plan para conseguir a través de terceras personas y en perjuicio de éstas, préstamos bancarios de distintas entidades, convenciendo primero a los perjudicados de que eran agentes inmobiliarios, que el importe de los préstamos iba a ser destinado a inversiones inmobiliarias de alta rentabilidad, y en prueba de ello, desde el primer momento ya les hacían entrega del 10% del importe de cada préstamo. Del mismo modo, hacían creer a estos terceros que ellos se harían cargo del pago de las cuotas de los préstamos así obtenidos, cuando en realidad desde el principio no tenían pensado hacer frente a tal pago. [...] En ejecución de esta maniobra, convencieron a Rodolfo y a Prudencio de que se dedicaban a un negocio muy lucrativo (inversiones inmobiliarias) para el que estaban captando inversores y que para tomar parte en el mismo debían de solicitar préstamos personales o tarjetas de crédito cuyo importe debían de entregar -excepto ese 10%- a Mateo y a Miguel ".

    En ese párrafo se condensan todos y cada uno de los elementos que dan vida a la estructura del tipo de estafa, tal y como ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS 564/2007, 25 de junio ; 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio ).

    Respecto de la alegación referida a la indebida aplicación del tipo agravado previsto en el art. 250.1.5 del CP , las razones de su desestimación han sido ya explicadas en el FJ 2º, apartado B). A lo allí expuesto nos remitimos.

    QUINTO MOTIVO DE Miguel

    5 .- Mediante su formalización se denuncia, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la indebida inaplicación del art. 21.6 del CP , atenuante de dilaciones indebidas, que ha sido apreciada como simple y debió haberlo sido como muy cualificada.

    El tiempo de los hechos objeto de condena se sitúa -alega la defensa- en los años 2004 y 2005. La querella fue presentada el 12 de mayo de 2006, es decir, dos años después. La sentencia ha sido dictada el 28 de mayo de 2013 , es decir, siete años después del inicio de las actuaciones. El recurrente ha estado en todo tiempo a disposición de la Audiencia Provincial.

    El motivo ha de decaer necesariamente.

    El Tribunal a quo explica en el FJ 5º que la normal tramitación de la causa se vio alterada durante el período de tiempo que va desde el 14 de junio de 2006 -auto de admisión de la querella- hasta el 7 de mayo de 2007 -declaración en concepto de imputado del ahora recurrente-. Del mismo modo, hasta el 12 de diciembre no se dictó auto de procedimiento abreviado y hasta el 2 de julio de 2011, auto de apertura del juicio oral. Estas circunstancias objetivas de ralentización injustificada del proceso -se razona-, unidas al hecho de que el acusado no pueda ser considerado responsable de la paralización, han determinado al aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

    No ha errado el Tribunal a quo. Decíamos en la STS 884/2012, 8 de noviembre , que nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos que nada tienen que ver con el presente y en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    No se olvide, por otra parte, que la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (cfr. SSTS 250/2014, 14 de marzo ; 10454/2013 ; 106/2009, 4 de febrero y 553/2008, 18 de septiembre ).

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    SEXTO MOTIVO DE Miguel

    6 .- Sostiene el recurrente que la sentencia dictada en la instancia incurre en un vicio in iudicando, en la medida en que incluye una manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados ( art. 851.1 LECrim ).

    Las contradicciones advertidas por la defensa tendrían distinto alcance.

  5. De una parte, la contradicción habría anidado en el hecho de que se declaren probadas las fechas en que se habrían contratado las distintas operaciones bancarias y se añada que, una vez los acusados se percataron de que los inculpados no cumplían con lo pactado y que no pagaban las cuotas de los préstamos, se suscribieran documentos de reconocimiento de deuda cuyas respectivas fechas -16 de septiembre de 2004 y 8 de agosto de 2004- eran incompatibles con la descripción de las operaciones bancarias y el conocimiento ulterior del engaño.

    Con acierto señala el Fiscal que no existe tal contradicción. En el juicio histórico se consignan como fechas de los distintos negocios jurídicos de préstamo y de reconocimiento de deuda, las que obran en los documentos. Respecto de estos últimos, si bien se mira, lo que se declara probado es que " ...se hizo constar" una cierta fecha, lo que se corresponde estrictamente con la realidad, aunque obviamente que se hiciera constar una fecha no significa que efectivamente se firmase en esa fecha. Eso es lo que la declaración de hechos probados deja abierto, precisamente porque con gran probabilidad, como se desprende del contexto, los reconocimientos de deuda fueron antedatados.

  6. La segunda contradicción vuelve a reiterar la idea ya hecha valer en anteriores motivos, relacionada con la falta de intervención del recurrente en los préstamos de 2006, que tenían como objeto refinanciar las deudas ya contraídas. En estas últimas operaciones se afirma que Rodolfo y Prudencio también fueron inducidos mendazmente por los acusados, esto es, casi dos años después de los préstamos que el factum sitúa en el año 2004.

    Baste ahora señalar que los hechos están expresados como una actuación continuada, en la que los préstamos suscritos en 2006 no son concebibles sin el daño generado en 2004, daño que integra el perjuicio patrimonial al que hemos hecho referencia supra.

  7. También se atribuye el vicio de predeterminación del fallo al empleo de expresiones como "... inducidos mendazmente", "... operaciones fraudulentas" y "... se apoderaron".

    Sin embargo, no son en absoluto conceptos que predeterminen el fallo, en el sentido que esta Sala ha atribuido al vicio in iudicando regulado en el art. 851.1 de la LECrim . En efecto, como hemos apuntado en las SSTS 1229/2011, 16 de noviembre y 401/2006, 10 de abril , el vicio denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

    7 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por las respectivas representaciones legales de Mateo y Miguel contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña , en la causa seguida por el delito de estafa y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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