STC 5/1995, 10 de Enero de 1995
Ponente | Don Vicente Gimeno Sendra |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 1995 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:1995:5 |
Número de Recurso | Recurso de Amparo nº 3.002/1993 |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.002/93, interpuesto por don Antonio M. C. representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistido del Letrado señor Delgado Manzano, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de julio de 1993, habiendo sido partes don José A. M. representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamón, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador don Frascisco Velasco Muñoz-Cuéllar, don Desiderio V. M. que actuó en nombre propio, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de octubre de 1993, doña Margarita L. J. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio M. C. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de julio de 1993, recaída en autos núm. 480/92, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 11 de marzo de 1992. La citada Orden, que resolvió el concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fue impugnada por don José A. M. en cuanto a la adjudicación del puesto núm. 364, de Jefe de Sección de Coordinación de Agencias; y la Sentencia impugnada declaró el derecho de éste a ocupar el citado puesto de trabajo para el que había sido nombrado don Antonio M. C. ahora demandante de amparo.
2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Consejería de Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha convocó, mediante Orden de 16 de mayo de 1991, concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes.
Por Resolución de 11 de marzo de 1992 se adjudicó a don Antonio M. C. ahora recurrente en amparo, el puesto de Jefe de Sección de Coordinación de Agencias al haber obtenido la puntuación de 15,28 puntos.
b) Tal adjudicación fue recurrida por don José A. M. primero en vía administrativa y posteriormente, en recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al considerar que tenía derecho a obtener dicho puesto de trabajo, y por el que se le habían asignado indebidamente 10,22 puntos.
c) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del referido Tribunal Superior dictó Sentencia, el día 16 de julio de 1993 en la que tras corregir la puntuación asignada a cada uno de los candidatos estimó el recurso promovido y declaró el derecho de don José A. a ocupar dicho puesto de trabajo.
3. El demandante de amparo sostiene que la Sentencia impugnada incurre en una clara incongruencia y contradicción, por cuanto, aun aplicando los criterios correctores de las puntuaciones contenidos en la propia Sentencia, resulta que sigue obteniendo una puntuación más alta que la asignada a don José A. M. a quien se le ha atribuido el puesto de trabajo disputado. Afirma que la Sentencia incurre en una contradicción intrínseca, pues al realizar el recuento total de la puntuación corregida de cada uno de los candidatos, atribuye el puesto de trabajo a quien tiene una puntuación inferior.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 29 de noviembre de 1993, previamente a decidir sobre la admisión del recurso de amparo, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y a la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de dicha Comunidad para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 480/92 y del expediente administrativo que dio lugar a la Orden de dicha Consejería de 11 de marzo de 1992.
5. Por providencia de 28 de enero de 1994, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, dar vista de las actuaciones al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda.
Por escrito registrado el día 16 de febrero de 1994, la representación procesal del recurrente de amparo formuló sus alegaciones reiterando que la Sentencia objeto de impugnación es contradictoria entre sus premisas y el fallo, añadiendo que, al no caber recurso alguno contra la misma, le causa una clara indefensión, por cuanto supone la pérdida de su puesto de trabajo, a pesar de que la puntuación obtenida es superior a la del otro candidato.
El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido, señalando que la demanda de amparo podría ser extemporánea. Alega que no consta en autos la fecha de notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial previa, por tanto, computando el plazo de veinte días desde la fecha de salida de la Orden del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Castilla-La Mancha, de 9 de septiembre de 1993, en que se comunicaba al recurrente la ejecución de la Sentencia, cuando se interpuso la demanda de amparo, el día 13 de octubre de 1993, había transcurrido en exceso el plazo de veinte días señalado en el art. 44 LOTC. Para el supuesto que la demanda se hubiera formulado dentro de plazo, el Ministerio Fiscal interesa su admisión a trámite, pues la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional.
6. Por providencia de 7 de marzo de 1994, la Sección Segunda acordó, de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir a la Junta de la Comunidad de Castilla-La Mancha para que en el plazo de diez días certificara la fecha de recepción por el recurrente de amparo de la comunicación de 9 de septiembre de 1993 en que se daba ejecución a la Sentencia impugnada.
Por oficio de 22 de marzo de 1994, recibido en este Tribunal el día 24 siguiente, se comunicó por parte de la citada Junta de Castilla-La Mancha que la Orden del Consejero de Administraciones Públicas figuraba entregada el día 21 de septiembre de 1993 al Ordenanza de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en Ciudad Real, donde el demandante ocupaba el cargo de Delegado provincial, y que la notificación llevada a cabo con anterioridad, el día 10 de septiembre de 1993, fue devuelta por el Servicio de Correos.
7. Por providencia de 6 de mayo de 1994, la Sección Segunda acordó tener por recibida la anterior certificación remitida por la Junta de la Comunidad de Castilla-La Mancha, admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Antonio M. C. y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para que emplazara a quienes fueron parte en el recurso contencioso-administrativo núm. 480/92, con excepción del recurrente en amparo, que aparecía ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparacer en este proceso constitucional.
8. La Sección Segunda, por providencia de 18 de julio de 1994, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas, tener por personados y parte al Letrado don Desiderio Valiente Martínez, en su propio nombre y, en nombre y representación, respectivamente, de don José A. M. y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a los Procuradores de los Tribunales Sres C. V. y V. M.Cuéllar; y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
9. La representación procesal del recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 6 de septiembre de 1994. En él señaló que el recurso se basa en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que conlleva el de obtener una sentencia fundada en Derecho, requisito que incumple la Resolución contra la que se solicita el amparo. En efecto, en la Sentencia impugnada se hacen determinadas correcciones en la puntuación de ambos candidatos, de manera que se adjudica al señor A. la máxima puntuación por el desempeño de puestos del mismo área funcional (3,84 puntos, en vez de un punto que se le había asignado), y además, al recurrente se le resta un punto por la incorrecta valoración del grado personal. A partir de estas correcciones, la Sentencia atribuye al recurrente señor A. la plaza debatida, afirmando que la puntuación total que le correspondía era superior a la del ahora demandante, consideración ésta que únicamente es consecuencia de una incorrecta operación aritmética, ya que hechas las rectificaciones, la puntuación total del actor es de 14,28 puntos, mientras que la del señor A. es de 13,06 puntos. Existe, en consecuencia, un error obvio, objetivo, derivado de la propia argumentación de la Sentencia, e intrínseco a la misma que produce como efecto la pérdida del puesto de trabajo del recurrente, y lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
10. El día 8 de septiembre de 1994, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En él se manifiesta que, conforme a las modificaciones en la puntuación introducidas en la Sentencia impugnada, al señor A. M. se le incremente su puntuación en 2,84 puntos pasando a ser la total de 13,06 puntos. Por su parte al recurrente en amparo, señor M., se le minora la suya en un punto, pasando a ser la de 14,28 puntos. No obstante lo anterior, y sin mayor razonamiento, la Sentencia proclama que la puntuación correspondiente al recurrente es inferior al señor A. y estima el recurso, adjudicando a este último el puesto de trabajo controvertido. Continúa esta parte refiriendo que nos hallamos ante una resolución judicial que contiene errores lógicos, que hacen que sea manifiestamente irrazonable, por contradictoria y, por ello, carente de motivación. Tras citar la STC 184/1993, estima que conforme la doctrina de este Tribunal, la inadecuación o el error en el razonamiento judicial puede eventualmente traducirse en una decisión lesiva del derecho fundamental, como el presente, y que a tenor de la STC 232/1992, sólo la motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial porque una motivación no razonada, arbitraria o contradictoria equivale a una verdadera denegación de justicia; en consecuencia termina solicitando la concesión del amparo.
11. El día 16 de septiembre de 1994, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación procesal de don José A. M. En él se manifestaba, en primer lugar, que debía rechazarse ad limine el presente recurso por cuanto se considera a este Tribunal como una tercera instancia. En efecto, la única alegación del recurrente es que se encuentra con una Sentencia firme irrecurrible que contiene una incongruencia interna, pero desconoce que el recurso de amparo no es una instancia revisora, y precisamente la LOTC impide que pueda entrarse a conocer sobre los hechos que dieron lugar al proceso, debiendo concretarse en la preservación de los derechos y libertades, pero absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales, pues, en caso contrario, se produciría la transgresión del art. 117.3 C.E. Así pues, este Tribunal no puede entrar a revisar las operaciones matemáticas efectuadas por la Sentencia, ya que sería revisar los hechos, sin que le esté permitido hacerlo. Además, el actor se limita a recoger las citas numéricas, cuando realmente en la Sentencia se recogen, totalmente, las argumentaciones de esta parte, aunque no cuantifique detalladamente la puntuación. La Sala optó, sin necesidad de hacer cuentas detalladas, por hacer una declaración final en el sentido de que la puntuación del actor sería, en todo caso, inferior.
En cualquier caso, continúa esta parte, no existe vulneración del derecho fundamental garantizado en el art. 24 C.E., por la sola circunstancia de que una Sentencia esté intrínsecamente equivocada, pues cabe siempre una acción de indemnización de daños y perjuicios a cargo del Tribunal que la dictó, supuesto que tampoco aquí concurre, ya que no hay equivocación numérica. Solamente resultaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva si el recurrente en amparo se hubiera visto impedido de defenderse en el recurso contencioso; pero no se da esta circunstancia, pues el demandante pudo comparecer en el recurso, en el que fue emplazado personalmente. Tampoco hay indefensión, pues el actor debió comparecer y defender sus derechos convenientemente, sin que pueda convertirse este recurso de amparo en una tercera instancia revisora. Terminó suplicando a la Sala que dicte resolución denegando el amparo interpuesto con imposición de las costas al recurrente por su evidente temeridad.
12. El día 20 de septiembre de 1994 presentó sus alegaciones don Desiderio V. M. Expone que la Orden de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla-La Mancha, de 11 de marzo de 1992, adjudicó el puesto debatido al ahora recurrente con una puntuación de 15,28 puntos; sin embargo, señala que él obtuvo una mayor puntuación, 17,20 puntos, y no se le adjudicó el citado puesto de trabajo al serle asignado el de Jefe de Sección de Valoración Rústica, que había solicitado preferentemente. Tanto la adjudicación de la plaza efectuada al demandante en amparo, como la adjudicación a esta parte, fueron recurridas y anuladas en vía contencioso-administrativa, por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y, en consecuencia, el señor M. y el que suscribe y, en consecuencia, fueron asignados nuevamente a su puesto de trabajo anterior. En la tramitación del recurso contencioso-administrativo en el que se disputaba el puesto de Jefe de Sección de Coordinación de Agencias, que ha dado lugar al presente recurso de amparo, no ha sido emplazada esta parte, y, únicamente conoció la adjudicación cuando había recaído Sentencia firme, contra la que solicitó su nulidad, que fue desestimada. Argumenta que la falta de emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo implica una infracción del art. 64 L.J.C.A., y de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues es evidente el interés de esta parte en el proceso ya que participó en el concurso y obtuvo la máxima puntuación para este puesto y concurre la circunstancia de que el nombramiento para la plaza que se le había asignado, por haberla solicitado preferentemente, fue recurrida y anulada en vía contenciosa. Por consiguiente, en estas circunstancias, la falta de emplazamiento en el citado proceso le impidió defender su mejor derecho en este puesto de trabajo, produciéndole indefensión. Por todo lo expuesto, solicita que se anule la Sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones judiciales a fin de que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se pronuncie sobre el fondo del asunto determinando a quien corresponde el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Coordinación de Agencias.
13. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta sus alegaciones mediante escrito que fue registrado el día 23 de septiembre de 1994. Tras resumir los antecedentes del recurso de amparo, señala que tiene razón el demandante cuando afirma que si la Sala hubiera efectuado una suma explícita de las puntuaciones resultantes de su propia Sentencia, al señor M. le corresponderían 14,28 puntos, frente a los 13,06 del señor A.; por tanto considera que el recurso contencioso-administrativo no debió de ser estimado, aceptando las propias premisas de la Sala. Señala que en la demanda de amparo se invoca tan solo la quiebra del art. 24.1 C.E., por la vía del error manifiesto sufrido por la Sala; ahora bien, la última doctrina de este Tribunal sostiene que el error patente del juzgador no es susceptible de ser corregido por la vía de amparo, salvo que acarree la quiebra de otro derecho fundamental (SSTC 26/1993 y 219/1993); lo contrario supondría una invasión de las facultades que corresponden con exclusividad a la jurisdicción ordinaria. En el caso de autos, continúa el Ministerio Público, la Sala ha sufrido un error manifiesto como se deduce del expediente administrativo y de la propia Sentencia y tal error provoca también la vulneración del derecho garantizado en el art. 23.2 C.E., que aunque no se encuentra expresamente citado en la demanda, su lesión se desprende de los hechos. Existe, sin embargo, otra perspectiva de la que resulta la quiebra de la tutela judicial efectiva, que es la motivación irrazonable de la Sentencia que conduce a una incongruencia interna entre los razonamientos jurídicos y el fallo; recuerda la doctrina sentada en la STC 16/1993, que contemplaba un supuesto análogo al examinado en el que existía una contradicción entre la fundamentación y el fallo de la Sentencia, en la que se estimó el amparo; sostiene que tal doctrina conduce también en el presente caso a la concesión del amparo. En cuanto a su alcance, refiere que no corresponde a este Tribunal determinar a cuál de los dos funcionarios corresponde ocupar la plaza litigiosa sino que procede la devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para que dicte nueva Sentencia que respete tal derecho fundamental.
14. Por providencia de 19 de diciembre de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 22 del mismo mes y año, fecha en que dio comienzo la misma, habiendo finalizado en el día de hoy.
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 16 de julio de 1993, a la que se imputa la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. Según afirma el demandante, la lesión se habría producido porque en la Sentencia se asigna el puesto de trabajo disputado al entonces recurrente en el proceso contencioso a pesar de que, aplicando los criterios correctores de las puntuaciones contenidas en sus propios fundamentos jurídicos, había obtenido una puntuación inferior a la del demandante en amparo. De este modo, la Sentencia incurriría en una contradicción intrínseca, pues realizando el recuento total de la puntuación rectificada a cada uno de los aspirantes, atribuye el puesto de trabajo a quien ha obtenido menos puntos.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha estiman que debe concederse el amparo, pues consideran que la Sentencia contiene una contradicción interna o un error lógico que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable; y que de la incongruencia interna entre los razonamientos y el fallo resulta la quiebra de la tutela judicial efectiva; que, al contrario, es negada por el adjudicatario de la plaza, quien sostiene que la Sentencia contiene una argumentación suficiente, para estimar cumplido el derecho a la tutela aunque no cuantifique detalladamente la puntuación de cada aspirante.
2. A fin de delimitar el objeto del presente proceso constitucional deben rechazarse, ya en este momento, las alegaciones formuladas por don Desiderio V. M. que se persona en este recurso y solicita la anulación de la Sentencia impugnada, argumentando que no fue emplazado en el proceso contencioso en el que se debatía el puesto de trabajo, que estima que debe adjudicársele, al haber obtenido mayor puntuación que los demás aspirantes. Sin embargo, tal pretensión no puede ser atendida en este proceso de amparo, por ser claramente extemporánea. En efecto, el citado señor V., tras tener conocimiento de la Sentencia que había puesto fin al proceso contencioso, interpuso contra la misma un recurso de nulidad de actuaciones que, conforme a la doctrina de este Tribunal no puede ser más que calificado como manifiestamente improcedente (SSTC 185/1990, 72/1991, 130/1992, 131/1992, 196/1992, 182/1993, 199/1993, 221/1993 y 168/1994).
Así las cosas, en vez de acudir directamente a la vía del amparo constitucional en el plazo de los veinte días siguientes al conocimiento de la resolución judicial firme, tal como se indicaba en las referidas Sentencias, por constituir ya el único medio para solicitar la reparación y el reconocimiento del derecho fundamental que invocaba, interpuso un recurso manifiestamente improcedente, dejando transcurrir el citado plazo del art. 44.2 LOTC, por lo que su pretensión resulta claramente extemporánea, sin que se pueda, por lo demás, aprovechar la fase de conclusiones para incorporar nuevas pretensiones de amparo ya que dicho proceder ocasionaría una mutatio libelli o transformación de la demanda expresamente proscrita por este Tribunal (cfr. SSTC 209/1988 y 96/1989).
3. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la C.E. conlleva el derecho a una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión formulada ante el Juez competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonadamente la cuestión sometida a su consideración y que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales no sólo es una obligación impuesta por el art. 120.3 C.E., sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E. y que este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 122/1991). Pero también hemos señalado que este precepto no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico, ni en la elección de la norma aplicable cuya determinación no rebasa el ámbito de la legalidad ordinaria, y por tanto, su control, no puede hacerse en la vía de amparo constitucional; de lo contrario, este recurso quedaría transformado en una nueva instancia revisora con merma de las competencias de los tribunales ordinarios (SSTC 126/1986, 50/1988, 211/1988, 127/1990, 210/1991, 55/1993 y 24/1994).
Sin embargo, también se ha matizado que es función de este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables, desde una perspectiva constitucional, pudiéndose corregir en esta vía de amparo cualquier interpretación que parta de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987, 36/1988, 159/1989, 63/1990, 192/1992 y 55/1993), y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992), a menos que sean imputables a la negligencia de la parte, pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 107/1987, 190/1990). Por ello estos errores, al no existir la vía judicial prevista al efecto (art. 53.2) han de ser corregidos a través de la vía de amparo (SSTC 55/1993 y 107/1994).
4. Para la resolución del presente recurso, se hace obligado recordar, aunque sea sucintamente, los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo y que se deducen del expediente administrativo y de la Sentencia impugnada.
Por Orden de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16 de mayo de 1991, se convocó concurso de méritos para la provisión de diversos puestos de trabajo vacantes, entre el que se hallaba el de Jefe de Sección de Coordinación de Agencias. Consta que solicitaron tal plaza, ofertada al ahora recurrente, el señor M. C., el señor A. M., y asimismo el señor V. M.. Una vez finalizada la fase de valoración de méritos de los participantes en el concurso, por Orden de 18 de diciembre de 1991 de la Consejería de Administraciones Públicas, adjudicó el referido puesto de trabajo al demandante en amparo, señor M. C., al habérsele asignado 15,28 puntos, frente al señor A. que obtuvo en tal fase previa un total de 10,22 puntos.
Disconforme con la anterior decisión, este último aspirante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que procedió a revisar la puntuación atribuida a cada uno de ellos.
5. Pues bien, ambos argumentos son examinados y resueltos por la Sala de lo Contencioso en la Sentencia impugnada. Respecto al primero de ellos se acepta la tesis actora y se estima que, conforme al apartado 3.2 de la base 4. de la convocatoria, resulta procedente el reconocimiento del tiempo en que el actor se hallaba en servicios especiales; por lo que se refiere a la segunda alegación, es asimismo aceptada por la Sala que considera que el actor sólo había consolidado, en la fecha de convocatoria del concurso, el grado correspondiente al nivel 22, y por tanto, la puntuación que le correspondía por este concepto era la de dos puntos.
En la Sentencia impugnada se expone que el actor alegó en la demanda formulada en el proceso contencioso-administrativo que se había valorado incorrectamente sus méritos, al no haber computado, conforme al apartado 3.2, de la base 4. de la convocatoria el desempeño de un puesto de trabajo en la misma área funcional durante el tiempo en que se hallaba en situación de servicios especiales, y, en cuanto a la valoración de los méritos del señor M., entiende que la asignación de tres puntos por el grado personal es asimismo incorrecta, por cuanto su grado personal no puede ser más que el nivel 20, pues no ha podido consolidar el correspondiente a puestos de nivel superior, y finalmente, que el área funcional asignada al puesto de trabajo desempeñado por aquél no es la que corresponde al puesto adjudicado, por lo que ninguna puntuación debió asignársele por este apartado.
Tras exponer lo anterior en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, la Sala concluye que, aun teniendo en cuenta los 3,84 puntos por desempeño efectivo de puestos de la misma área funcional (apartado 3.2, base 4.) en los cuatro años inmediatamente anteriores a la convocatoria, la puntuación del señor M. es inferior a la que corresponde al actor, lo que determina la procedencia de estimar el recurso sin examinar la última de las cuestiones planteadas.
6. Así las cosas, partiendo de las correcciones que en las puntuaciones de cada uno de los aspirantes realiza la Sala, se observa que ésta ha incurrido en un patente y manifiesto error. En efecto, si, como se afirma en la Sentencia, al señor A. debía de reconocérsele el tiempo en que estuvo en servicios especiales, entonces habría que sumar la puntuación asignada por la Comisión de Valoración, esto es, a los 10,22 puntos, la prevista en el apartado 3.,2 de la base 4. del concurso sobre «Valoración de Méritos», esto es, el máximo establecido en este apartado, de 3,84 puntos; al habérsele reconocido por la Comisión un punto por este concepto, resulta, en consecuencia, un total de 13,06 puntos.
Por otra parte, conforme refiere la Sala, corresponde minorar la puntuación atribuida al recurrente, en relación a su grado personal, a dos puntos. Toda vez que la asignada por este concepto, conforme el Acta de la Comisión de Valoración, obrante en el expediente, es de tres puntos, habría que restar a la puntuación total obtenida por éste un punto. Esto es, de 15,28, a 14,28 puntos.
Basta contrastar las puntuaciones totales, asignadas por la Sentencia por cada uno de los dos candidatos (señor A. 13,06 y señor M. 14,28 puntos) para concluir, sin ninguna duda, que la decisión del Tribunal Superior de estimar el recurso y asignar la plaza al entonces recurrente, señor A., carece de fundamento, toda vez que, tras determinar cuáles eran las puntuaciones correctas, y contrariamente a lo que pudiera concluirse de los propios razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia, procede adjudicar en el último fundamento la plaza a aquel candidato que ha obtenido una menor puntuación. Con esta resolución, la Sala de lo Contencioso anuló la Orden que resolvía la convocatoria sobre la base de un patente y evidente error y contradiciéndose a sí misma debido a una operación aritmética que resultó equivocada.
7. Este error, notorio y patente, contenido en el argumento que sirve de soporte al pronunciamiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, supone un claro menoscabo a la efectividad de la tutela judicial, por cuanto se produce una contradicción, ostensible, en el propio razonamiento jurídico de la Sentencia. Así pues, la argumentación que se utiliza como fundamento de la decisión judicial resulta claramente errónea, y es determinante de la incongruencia interna de la Sentencia. La equivocación observada resulta sustancial, pues a ella se supedita el pronunciamiento último de la estimación del recurso, vulnerando el derecho a obtener una resolución motivada y razonada sobre el fondo de la cuestión planteada. La Sala se pronunció estimando el recurso fundándose en un argumento erróneo, que no puede servir como motivo razonable a su decisión, ni satisface las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E.
Ahora bien, constatado este patente error (sin duda irremediable en la vía judicial ordinaria ante la inexistencia de una segunda instancia en los procesos que versan sobre cuestiones funcionariales) no corresponde a este Tribunal, que no constituye Tribunal de apelación alguno, determinar cuál de las diversas interpretaciones de la legalidad ordinaria debe prevalecer en el presente caso, sino tan solo hemos de limitarnos a estimar el presente recurso de amparo y, previa la declaración de nulidad de la Sentencia, hemos de reenviar el asunto al Tribunal de instancia para que con absoluta libertad de criterio dicho órgano solucione el litigio, que aquí queda imprejuzgado, a través de una Sentencia razonada y razonable en Derecho.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
2. Anular la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de julio de 1993.
3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar Sentencia, para que una vez depurado el error patente que contiene, el Tribunal dicte nueva Sentencia en el sentido adecuado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y cinco.
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STC 88/2002, 22 de Abril de 2002
...judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 203/1994, de 11 de julio; 5/1995, de 10 de enero; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de 12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril; 160/1996, de 15 de octubre; 175/1996, de 11 de noviembre;......
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STC 5/2006, 16 de Enero de 2006
...FJ 3; 14/1991, de 28 de enero, FJ 2; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 165/1993, de 18 de mayo, FJ 4; 122/1994, de 25 de abril, FJ 5; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2; 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 50/1997, de 18 de marzo, FJ 4; y 139/2000, de 29 de mayo, FJ La doct......
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STC 140/2006, 8 de Mayo de 2006
...constitucionales (SSTC 218/1992, de 1 de diciembre, 16/1993, de 18 de enero, 48/1993, de 8 de febrero, 96/1993, de 22 de marzo, 5/1995, de 10 de enero, 170/1995, de 20 de noviembre, 117/1996, de 25 de junio, 68/1997, de 8 de abril, 139/1997, de 22 de julio)" (FJ Bajo esas circunstancias no ......
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ATC 261/2002, 9 de Diciembre de 2002
...judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 203/1994, de 11 de julio; 5/1995, de 10 de enero; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de 12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril; 160/1996, de 15 de octubre; 175/1996, de 11 de noviembre;......
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Sentencias, año 2020
...La eventual extemporaneidad prohibida por las reglas procesales.– Con cita de las SSTC 255/1994, de 26 de septiembre, FJ 3; 5/1995, de 10 de enero, FJ 2; 101/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 142/2005, de 6 de junio, FJ 3, y 126/2011, de 18 de julio, FJ 7, entre otras, sobre el deber de congruencia......
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Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
...resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ......
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Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
...FJ 3; 14/1991, de 28 de enero, FJ 2; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 165/1993, de 18 de mayo, FJ 4; 122/1994, de 25 de abril, FJ 5; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2; 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 50/1997, de 18 de marzo, FJ 4, y 139/2000, de 29 de mayo, FJ (STC 6/......
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Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
...y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, FJ 2; 5/1995, FJ 3; y 58/1997, FJ 2). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea l......