SAP Las Palmas 219/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Número de resolución219/2022
Fecha03 Junio 2022

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000120/2021

NIG: 3501643220210009299

Resolución:Sentencia 000219/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001953/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

Acusado: Jose Pedro ; Abogado: Concepcion Fernandez Quintero; Procurador: Jorge Artiles Ramirez

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SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE/A:

D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS/AS:

D/Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3/6/2020.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, el Sumario Ordinario con nº de Rollo 120/2021, dimanante del Sumario n.º 1953/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, seguido por delito de abuso sexual contra D. Jose Pedro, nacido el día NUM000 /1969, de nacionalidad española, provisto de DNI nº NUM001, sin antecedentes penales conocidos, representado por el Procurador D.

JORGE ARTILES RAMIREZ y asistido por la letrada D.ª CONCEPCION FERNANDEZ QUINTERO; en cuya causa ha sido parte, además, del citado acusado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por D/D.ª LUIS ESTEVEZ; siendo designado Ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer del Tribunal; y, dando fe de todo lo actuado la Letrada de la Administración de Justicia D.ª CARMEN PUEBLA SOTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo; y, una vez concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral, que se celebró el día señalado, en fecha 31/5/2022, empezando a las 10:05 horas y f‌inalizando a las 12:00 horas, aproximadamente.

SEGUNDO

En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el representante del Ministerio Fiscal modif‌icó parcialmente sus conclusiones provisionales y acusó a Jose Pedro de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183-1-3-4-d) del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de 11 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la prohibición de aproximarse a Rosalia, a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por aquella, a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse con la referida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal, por tiempo de 6 años; la medida de libertad vigilada, conforme a lo previsto en los artículos 192-1 y 3 del CP, consistente en la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares conforme al artículo 106.1 j) por un período de 6 años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 6 años. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la menor de edad Rosalia en la cuantía de 14.000 euros, por los perjuicios morales causados y con aplicación de los intereses del artículo 576. 1 de la LEC. Y, costas.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado Jose Pedro también modif‌icó parcialmente sus conclusiones provisionales y mostró su conformidad con la calif‌icación def‌initiva del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas; y, costas de of‌icio.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS

PROBADOS: Probado y así se declara que durante el periodo comprendido, entre el mes de mayo de 2.018 y el mes de abril de 2.020, el procesado Jose Pedro, con D.N.I. número NUM001, nacido el día NUM000 de 1.969, sin antecedentes penales conocidos, cuando la menor Rosalia, nacida el NUM002, hija de su mujer Zulima, convivía a f‌ines de semana alternos en el domicilio del procesado sito en la CALLE000 número NUM003, de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, sometió a tocamientos en zonas erógenas y penetración vaginal a la menor, aprovechando que dormían juntos solos en el mismo dormitorio, pues la madre dormía en otro con su hijo pequeño. Los contactos sexuales eran muy frecuentes, casi diarios, sin poder precisar cuantos, ni las fechas.

El acusado y la menor mantenían una buena y estrecha relación personal.

A consecuencia de los hechos relatados la menor Rosalia de edad sufre DIRECCION000 .

El procesado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 7/10/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución lo son conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, por cuanto de lo actuado en el plenario, tal y como seguidamente se razonará, resulta vencido y, por tanto, desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa de penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.

Este Tribunal funda su convicción probatoria, fundamentalmente, en el testimonio directo del menor perjudicado, que por si solo se estima evidencia suf‌iciente y concluyente para enervar la presunción "iuris tantum de inocencia" que ampara al acusado y que, además, viene corroborado periféricamente por otras inferencias a las que después nos referiremos.

En tal sentido, la ya clásica Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.997 nos recuerda que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

El Tribunal Constitucional también ha declarado ( STC 229/91, 28 de Noviembre), que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testif‌ical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos.

Concluyendo de manera determinante la ya lejana Sentencia de la Sala Segunda del TS que si no se aceptará la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, sobre en todo en aquellos, como los que afectan a la libertad o indemnidad sexual de las personas, que se suelen perpetrar de manera clandestina, secreta y encubierta.

Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta pues a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito protege, se cuente solo con prueba de cargo testif‌ical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Como ha recordado la STS número 243/2016, de 29 de marzo, "esta Sala ha af‌irmado reiteradamente que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de mayo de 2007 ). Ahora bien ello no supone que "sic et simpliciter" baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de la misma y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer dicha credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 )."

Como señala la STS n.º 342/2016, de fecha 21/4/2016: "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, buscando deliberadamente la ausencia de testigos, se dif‌iculta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS número. 339/2007, de 30 de abril, número. 187/2012, de 20 de marzo, número. 688/2012, de 27 de septiembre, número. 788/2012, de 24 de octubre, número. 469/2013, de 5 de junio, número. 553/2014, de 30 de junio, etc.)."

En relación al valor probatorio del testimonio de la víctima la STS de fecha 10/2/2012 nos dice que la STC 9/2011, 28 de febrero EDJ2011/15528 recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de...

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