STS 342/2016, 21 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Ángel contra sentencia de fecha nueve de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Dª Belén Romero Muñoz, y como recurridas Regina , representada por el Procurador D. José Luis Sánchez de Frutos e Almudena , representada por la Procuradora Dª Ana Villa Ruano.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 2 de Arrecife, instruyó Sumario con el num. 87/2014, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que con fecha 9 de julio de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS : " Probado y así se declara que en el año 1994, el procesado Jesús Ángel , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1954, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales conocidos adoptó junto con su esposa Esther , a los menores Almudena , nacida el NUM002 de 1986, que tenía 8 años, Regina , nacida el NUM003 de 1988, que tenía 6 años y Gustavo , nacido el NUM004 de 1985, que tenía 7 años, los cuales estaban en situación de desamparo, por haber sufrido abusos sexuales en su familia de origen, iniciándose una convivencia familiar en el domicilio sito en la CALLE000 , número NUM005 portal NUM006 planta NUM007 puerta NUM008 NUM009 , de Arrecife, en la Isla de Lanzarote, Provincia de Las Palmas. Aproximadamente dos años más tarde de iniciarse la convivencia familiar, desde 1996 y hasta el 2008, el procesado Jesús Ángel , empezó efectuar tocamientos libidinosos en la zona genital a su hija Almudena , que por aquel entonces tenía 10 años de edad, hasta que al poco tiempo los tocamientos se convirtieron en penetraciones vaginales a la menor sin preservativo, casi a diario, hasta que ésta cumplió los 17 años momento en que esta comienza a no acceder a los deseos de su progenitor y se niega a la penetración, consistiendo entonces los contactos sexuales en tocamientos y sexo oral, que se mantuvieron hasta los 23 años aproximadamente. Dichos contactos sexuales se producían generalmente por las mañanas y eran muy frecuentes, sin poder precisarse cuantos, primero en la habitación que la menor compartía con su hermana Regina y después en su propia habitación, aunque también en ocasiones ocurrieron en otros lugares de la casa, como el salón, cuando su madre no estaba en la vivienda. A consecuencia de los contactos sexuales a que fue sometida por su padre, Almudena padece un trastorno de estrés postraumático de curso crónico asociado a una sintomatología depresiva grave. Con la misma finalidad libidinosa, el procesado, desde el año 1997 y hasta el año 2007, aproximadamente, realizaba los mismos actos sexuales con su hija Regina , que por aquel entonces contaba con 8 años de edad, siendo la primera vez una noche en el que el procesado entró en el dormitorio de las menores, estando Almudena dormida en la otra cama y se dirigió a Regina diciéndole que no ha iba a regañar por haber suspendido un examen, sentándose en el lado derecho de la cama, bajándose los pantalones y poniendo la mano de la menor sobre sus genitales para que ésta le practicase una masturbación. Y, al poco tiempo comenzó con penetraciones vaginales, también sin preservativo. Dichos contactos sexuales se producían generalmente por las mañanas y eran muy frecuentes, sin poder precisarse cuantos, primero en la habitación que la menor compartía con su hermana Almudena y después en su propia habitación, aunque también en ocasiones ocurrieron en otros lugares de la casa, como el salón, cuando su madre no estaba en la vivienda.

Los actos de contenido sexual se repitieron a lo largo de los años con penetraciones vaginales y tocamientos en los genitales de las menores, llegando en alguna ocasión, cuando las menores compartían habitación, a mantener contacto sexual con ambas, primero con Almudena y después con Regina , penetrándolas a las dos en el mismo acto. A consecuencia de los contactos sexuales a que fue sometida por su padre, Regina padece un trastorno de estrés postraumático".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al Acusado D. Jesús Ángel como autor responsable de dos delitos continuados de abuso sexual ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez (10) años de prisión, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se le impone, además, la prohibición de aproximarse a las víctimas Dª. Almudena y Dª. Regina , a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por aquella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la referida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal, por tiempo de 15 años. Se le condena a indemnizar a las perjudicadas Dª. Almudena y Regina en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales, a cada una de ellas, que devengará los intereses legales del artículo 583 de la LEC . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, se ha de abonar todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa, desde el 29/4/2013 hasta el 30/4/2013. Con expresa condena al acusado en las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia, alegando que el testimonio de las testigos está lleno de contradiciones y no existen otras pruebas corraboradoras. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 180.3 y 4 ; 181.1 , 2 y 3 y 182.1 y 2 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 66 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 109 , 110 , 112 , 113 y 115 del Código Penal , por falta de prueba sobre la existencia de la responsabilidad civil. QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 9 de julio de 2015 , condena al recurrente como autor de dos delitos continuados de abuso sexual a menores con penetración a una pena de diez años de prisión por cada uno. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en cinco motivos por vulneración constitucional, infracción de ley y error en la valoración de la prueba.

Los hechos consisten en síntesis en que, en el año 1994, el recurrente adoptó junto con su esposa a tres menores, dos niñas de 8 y 6 años y un niño de 7, que estaban en situación de desamparo por haber sufrido abusos sexuales en su familia de origen. Aproximadamente dos años más tarde de iniciarse la convivencia familiar, en 1996, el recurrente empezó a efectuar tocamientos en la zona genital a la mayor de sus hijas adoptivas, que por aquel entonces tenía 10 años de edad, hasta que al poco tiempo los tocamientos se convirtieron en penetraciones vaginales sin preservativo, casi a diario, hasta que su hija cumplió 17 años, momento en que la menor comenzó a no acceder a los deseos de su progenitor adoptivo y se negó a la penetración, consistiendo a partir de entonces los contactos sexuales en tocamientos y sexo oral, que se mantuvieron hasta los 23 años aproximadamente, en 2008.

Dichos contactos sexuales se producían generalmente por las mañanas y eran frecuentes, sin poder precisarse cuantos, primero en la habitación que la menor compartía con su hermana y después en su propia habitación, aunque también en ocasiones ocurrieron en otros lugares de la casa, como el salón, cuando su madre no estaba en la vivienda. A consecuencia de los contactos sexuales a que fue sometida por su padre, su hija mayor padece un trastorno de estrés postraumático de curso crónico asociado a una sintomatología depresiva grave.

Con la misma finalidad, el recurrente, desde el año 1997 y hasta el año 2007, aproximadamente, realizaba los mismos actos sexuales con su hija menor, que por aquel entonces contaba con 8 años de edad, siendo la primera vez una noche en el que el procesado entró en el dormitorio de las menores, y se dirigió a su hija menor diciéndole que no la iba a regañar por haber suspendido un examen, sentándose en el lado derecho de la cama, bajándose los pantalones y poniendo la mano de la menor sobre sus genitales para que ésta le practicase una masturbación. Y, al poco tiempo comenzó con penetraciones vaginales, también sin preservativo. Dichos contactos sexuales se producían generalmente por las mañanas y eran muy frecuentes.

Los actos de contenido sexual se repitieron a lo largo de los años con penetraciones vaginales y tocamientos en los genitales de las menores, llegando en alguna ocasión, cuando las menores compartían habitación, a mantener relación sexual con ambas. A consecuencia de los contactos sexuales a que fue sometida por su padre, la hija menor padece también un trastorno de estrés postraumático.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso alega presunción de inocencia. Considera el recurrente que el testimonio de las dos víctimas está lleno de contradicciones y que no están corroborados por otras pruebas que los avalen.

Como ha recordado la reciente STS número 243/2016, de 29 de marzo , esta Sala ha afirmado reiteradamente que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de mayo de 2007 ). Ahora bien ello no supone que "sic et simpliciter" baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de la misma y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer dicha credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 ).

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala ha declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del Tribunal sentenciador para no motivar, porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro Tribunal vía recurso, con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 o 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de las perjudicadas deben ser analizadas desde los razonamientos del Tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

En el presente caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a los criterios jurisprudenciales de valoración y a las pruebas en que se asienta su convicción.

Como hemos señalado recientemente en la STS 79/2016, de 10 de febrero , el planteamiento del tema de la suficiencia de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia en delitos contra la libertad sexual es muy reiterado en esta Sala, por lo que nos vemos obligados a repetir, una vez más, una doctrina jurisprudencial que ya está muy consolidada, al hilo de la cual aplicaremos al caso concreto los criterios de valoración probatoria de las declaraciones de las víctimas en relación con las impugnaciones efectuadas por el recurrente.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia impone a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

TERCERO

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, buscando deliberadamente la ausencia de testigos, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS número. 339/2007, de 30 de abril , número. 187/2012, de 20 de marzo , número. 688/2012, de 27 de septiembre , número. 788/2012, de 24 de octubre , número. 469/2013, de 5 de junio , número. 553/2014, de 30 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Son parámetros de valoración que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, esta presunción constitucional solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede, por ejemplo, con la declaración de un coimputado carente de elementos de corroboración, que no tiene la aptitud necesaria para generar certidumbre.

CUARTO

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En el caso actual las víctimas eran dos, mayores de edad cuando han declarado en el juicio y no padecen ninguna deficiencia psíquica que pueda afectar a su declaración, por lo que desde la primera perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

QUINTO

La comprobación de la credibilidad subjetiva desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , y número. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración.

En el caso actual no se alega por el recurrente que la denuncia esté influenciada por móviles de resentimiento, que vicien su credibilidad sino que, por el contrario, aporta prueba para poner de relieve la buena relación de las menores con él, cuestionando que si hubiesen sido objeto de abusos no podría existir esta buena relación familiar. Pero, como razona la sentencia, cuando el abuso se produce en el ámbito familiar sobre niñas de corta edad, es frecuente conforme a las reglas de experiencia, que las menores mantengan una buena relación afectiva con el abusador, sobre todo cuando no concurre violencia, sino prevalimiento.

Como señala el propio Tribunal sentenciador " esa buena relación afectiva entre abusador y abusado, que la experiencia demuestra que en muchas ocasiones se da en los abusos intrafamiliares, como es el caso, descarta de suyo la concurrencia de móvil espurio o ilegítimo alguno en las denunciantes, sobre todo si tenemos en cuenta que, ni se observa ni se alega elemento alguno de distorsión de aquella, habida cuenta que no ha surgido ningún problema entre ellos y la separación de sus progenitores para nada puede haber influido al respecto porque tuvo lugar tiempo antes de la denuncia y no fue siquiera especialmente conflictiva, además de no tomar las hijas especial partido por alguno de los progenitores".

" Sin que por este Tribunal se aprecie en su testimonio razón o motivo de animadversión, resentimiento, o de otra clase igualmente ilegitimo o espurio que pueda enturbiar o poner en prudente entredicho la credibilidad que nos merecen, en el bien entendido que no ha habido ningún incidente previo con el acusado, ni por la defensa se ha alegado causa alguna fundada que nos prevenga para ponerlas en prudente entredicho".

" Gracias a las ventajas de percepción inherentes a la inmediación este Tribunal tiene el mas absoluto convencimiento de la credibilidad y fiabilidad de las perjudicadas, cuyo testimonio sobre los abusos sufridos por parte del acusado es además sustancialmente coincidente, lo que aumenta todavía más la fiabilidad que nos puedan merecer, sobre todo si tenemos en cuenta que además, ni se observa, ni se alega, ningún móvil ilegítimo que comprometa su credibilidad, lo que se insiste en que es, desde luego, de capital significación, pues resulta absurdo que, sin motivo alguno aparente, no una, sino las dos hermanas, se pongan de acuerdo en un momento dado para imputar falsamente unos hechos tan graves y reprobables a un progenitor con el que todos coinciden, incluido el acusado, que mantenían una muy buena relación".

En consecuencia, en el caso enjuiciado no cabe apreciar motivos espurios que puedan desvirtuar la credibilidad subjetiva del testimonio de las víctimas.

SEXTO

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.

En el caso actual la parte recurrente señala como contradicciones internas en el relato el hecho de que la hija mayor manifieste en el acto del juicio oral que cuando se negó a las penetraciones por ser consciente de su gravedad al alcanzar los 17 años el acusado la obligaba a realizar sexo oral, lo que no había declarado con anterioridad. O que los abusos a su hija menor no se pudieron prolongar hasta 2007 porque abandonó la casa familiar en 2006.

Estas supuestas contradicciones o incoherencias son mínimas e irrelevantes. El relato de las víctimas es muy detallado y contundente, y se refuerza entre sí. Un pequeño error en las fechas no resulta determinante pues los hechos se prolongaron durante varios años, no teniendo influencia para la subsunción el momento exacto en que concluyeron. La aclaración de que después de negarse la hija mayor a consentir mas penetraciones, su padre la obligó a realizar sexo oral, es complementaria de las declaraciones anteriores, y plenamente congruente con ellas, no contradictoria.

SEPTIMO

Como elementos de corroboración hay que tomar en consideración, en primer lugar, el testimonio de la madre de las perjudicadas, que ratifica que quien despertaba a las niñas era el acusado y que ella dormía siempre con una máquina encendida que hacía bastante ruido, lo que posibilitaba que el acusado pudiese realizar los abusos por la mañana, tal y como declaran las menores. Relatando además que presenció un episodio inquietante en la habitación de las niñas, manifestando que se levantó de la cama porque oyó decir "no" en diversas ocasiones y tuvo un mal presentimiento, por lo que se acercó sin hacer ruido al dormitorio de la menor y cuando abrió la puerta estaba el acusado medio encima de la niña, mientras la menor decía "déjame".

Asimismo el testimonio de Reyes , que tenía una excelente relación con la hija menor del recurrente, acredita que ésta le contó tiempo atrás que había sufrido abusos, sin identificar en principio al abusador, hasta que un buen día le dijo que era su padre y que había abusado también de su hermana, añadiendo que se creyó totalmente lo que le contó por la forma de relatar lo sucedido y las maniobras que realizaba para intentar evadirse, con la que se sintió especialmente identificada porque ella también fue víctima de abusos y adoptó parecidas estrategias, que por lo demás la experiencia enseña que son frecuentemente utilizadas por las victimas de estos actos. Y, añade que fue ella la que la animó a denunciar, porque no quería que los hechos quedaran impunes, como le sucedió a ella.

A esto ha de añadirse, como testimonio adicional de referencia, la declaración de Eva María , quien manifestó que la hija mayor del recurrente, con la que mantenía y mantiene relación de amistad, le contó que había sufrido abusos sin identificar en principio al abusador hasta que un buen día le dijo que era su padre. Y, confirma que fue Reyes la que animó a las hermanas a denunciar los abusos.

Y, asimismo han de destacarse los informes periciales psicológicos evacuados por las psicólogas y ratificados en el juicio, cuyas conclusiones son esclarecedoras al señalar que ambas víctimas presentan un trastorno de estrés postraumático y que no se aprecian criterios que mermen la credibilidad de su testimonio.

Como destaca el Tribunal de instancia: " Sobre el estrés postraumático de las perjudicadas, las psicólogas destacan que la sintomatología existe y es severa, aseveran su compatibilidad con vivencias tan graves como las que nos ocupan y expresamente descartan que pueda estar relacionado con los abusos anteriores ocurridos en Fuerteventura, en el seno de la familia de origen. Las peritos llaman la atención respecto del dato, ya advertido por la Sala, de que el testimonio de las dos victimas es sustancialmente coincidente y minimizan la importancia de la imprecisión descriptiva alegada por la defensa, en el sentido que los fallos de memoria de las mismas aportan precisamente credibilidad porque demuestran que no hay un relato artificial y explican que una de las características de los testimonios vivenciales en los abusos es la mayor aportación de detalles sensoriales y cognitivos frente a los meramente descriptivos, como es el caso, en atención a que la experiencia demuestra que hay una efectiva disociación y que las victimas viven lo sucedido de una manera despersonalizada y en esos casos los recuerdos son mas difíciles. Y, en el plenario, las psicólogas forenses no solo abundaron en su impresión sobre la credibilidad del testimonio de las perjudicadas exploradas, sino que de manera comprensible y muy didáctica fueron ofreciendo explicaciones razonables sobre los particulares que se les plantearon, que permiten rechazar todas las objeciones planteadas, como de pasada, por la defensa" .

Concurren, en consecuencia, en el caso actual, relevantes elementos de corroboración, suficientes para avalar la credibilidad objetiva del testimonio de las víctimas. Y, además, ha de destacarse que la propia declaración de ambas hermanas, que coinciden esencialmente en su relato, constituye un elemento de corroboración de especial relevancia.

OCTAVO

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

  2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual, también concurren dichos elementos, pues las víctimas han declarado sobre los hechos ocurridos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sin generalidades ni ambigüedades.

La Sala sentenciadora, que ha apreciado personalmente su testimonio, considera que las víctimas han reiterado sustancialmente sus manifestaciones en sus comparecencias.

" Las dos víctimas relataron de manera sustancialmente coincidente como el acusado, al poco tiempo de iniciar la convivencia, las sometió a frecuentes abusos sexuales, sin llegar a precisar cuantos, aunque si muchos, la primera vez de igual modo con tocamientos y luego ya seguidamente manteniendo relaciones sexuales completas con cada una de ellas, con penetración y sin utilizar preservativo, sin eyacular en su vagina porque utilizaba la marcha atrás, llegando a tener relaciones primero con la una y luego con la otra mientras durmieron en la misma habitación.

Concretan también las víctimas que, en general, los abusos ocurrían por las mañanas cuando su padre iba a despertarlas, mientras su madre permanecía todavía acostada en su habitación, aprovechando el acusado que sabía que ella continuaba en su dormitorio porque se oía el ruido del motor del aparato con el que dormía.

Y, añaden que sobre los 13 o 14 años empezaron a hablar entre ellas de los abusos que sufrían y decidieron guardar secreto por miedo y por vergüenza.

La mayor, en concreto, manifiesta que recuerda como la primera vez ella tendría unos 10 años, que el acusado se acercó a ella y empezó a tocarla en sus partes genitales, sin llegar a la penetración; y, la siguiente vez, ya fue con penetración. Que hasta los 17 años aproximadamente se mantuvieron los abusos con penetración y a partir de esa edad y hasta los 23 años aproximadamente solo la sometía a tocamientos y practicaban sexo oral porque ella no se dejaba penetrar. Y que, en una ocasión, cuando ambas hermanas ya dormían en habitaciones separadas, se despertó porque su madre empezó a gritar y llorar, discutiendo con su padre, el cual le decía que si estaba loca y como le iba ha hacer eso a la niña, refiriéndose a su hermana.

Por su parte, la menor manifiesta que recuerda como la primera vez que ocurrieron los abusos ella tendría unos 8 años, que había suspendido en el colegio y su padre se sentó en la cama, se bajó los pantalones y le dijo que le tocara. Que después, eso se volvió a repetir otras veces hasta llegar a tener relaciones sexuales completas. Y, que también recuerda como en una ocasión, estaba en su habitación y su padre estaba acostado en la cama con ella, rozándola, cuando su madre abrió la puerta y empezó a gritar, diciendo que no se podía creer que le pasara lo mismo que a ella, aunque después cuando su madre le preguntó si había pasado algo, le dijo que "no".

Pues bien, la versión de las perjudicadas nos resulta convincente y creíble, relatando los abusos sexuales sufridos por parte del acusado de manera coincidente y coherente, ordenada y lógica, sin incurrir en especiales contradicciones, ambigüedades o renuncios apreciables que desmerezcan o desacrediten sus testimonios, mas allá de los propios de la falibilidad humana y de los fácilmente explicables por el transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos (desde el 1996 hasta el 2008) y la corta edad de las víctimas cuando empezaron los abusos (10 años la mayor y 8 años la pequeña), de modo que esta Sala tiene la absoluta convicción que no se trata de meras invenciones de las perjudicadas o de acusaciones inducidas por terceras personas, sino que todo ocurrió como las mismas describen de manera ciertamente escueta pero suficientemente precisa, dentro de lo que cabe y sobre todo verosímil.

Así, es de destacar la persistencia incriminatoria de la mayor de las hermanas respecto de los abusos sexuales perpetrados en su persona por el acusado, desde su inicial relato de denuncia en fecha 29/4/2013, (obrante a los folios 2 a 4 de autos); pasando por la exploración por las psicólogas forense (obrante a los folios 177 y 183 de autos); su declaración posterior en el juzgado de instrucción (obrante al folios 36 y 37 de autos); y, finalizando, por ultimo, con su declaración en el plenario, con coincidencia en lo fundamental de su relato, que se mantiene desde el primer momento.

Y, lo mismo cabe decir respecto de la menor sobre los abusos sexuales perpetrados en su persona por el acusado, desde su inicial relato de denuncia en fecha 29/4/2013, (obrante a los folios 13 a 15 de autos); pasando por la exploración por las psicólogas forense (obrante a los folios 184 y 191 de autos); su declaración posterior en el juzgado de instrucción (obrante al folios 38 y 39 de autos); y, finalizando, por ultimo, con su declaración en el plenario, con coincidencia en lo fundamental de su relato, que se mantiene desde el primer momento.

Las dos perjudicadas coinciden pues en manifestar como fueron víctimas de abusos desde su mas temprana edad -10 años y 8 años -, primero con tocamientos por los genitales y zonas erógenas y posteriormente al cabo de poco tiempo con relaciones sexuales completas con penetración incluida hasta los años 14 aproximadamente la menor y hasta los 17 años la mayor, aunque esta continuó sufriendo tocamientos y sexo oral hasta los 23 aproximadamente.

Las víctimas también declaran que los abusos eran muy frecuentes, sin poder precisar cuantos, siempre sin preservativo y en general ocurrían por las mañanas, aprovechando el acusado que era él quien se encargaba de despertarlas y que la madre dormía con una maquina que hacía mucho ruido y aquel podía oír perfectamente si estaba conectada y permanecía por tanto en su dormitorio.

Sin que por este Tribunal se aprecie en su testimonio razón o motivo de animadversión, resentimiento, o de otra clase igualmente ilegitimo o espurio que pueda enturbiar o poner en prudente entredicho la credibilidad que nos merecen, en el bien entendido que no ha habido ningún incidente previo con el acusado, ni por la defensa se ha alegado causa alguna fundada que nos prevenga para ponerlas en prudente entredicho.

Gracias a las ventajas de percepción inherentes a la inmediación este Tribunal tiene el mas absoluto convencimiento de la credibilidad y fiabilidad de las perjudicadas, cuyo testimonio sobre los abusos sufridos por parte del acusado es además sustancialmente coincidente, lo que aumenta todavía más la fiabilidad que nos puedan merecer, sobre todo si tenemos en cuenta que además, ni se observa, ni se alega, ningún móvil ilegítimo que comprometa su credibilidad, lo que se insiste en que es, desde luego, de capital significación, pues resulta absurdo que, sin motivo alguno aparente, no una, sino las dos hermanas, se pongan de acuerdo en un momento dado para imputar falsamente unos hechos tan graves y reprobables a un progenitor con el que todos coinciden, incluido el acusado, que mantenían una muy buena relación".

En consecuencia puede estimarse que la declaración de las dos víctimas, unida en el caso actual a las pruebas psicológicas realizadas, y las manifestaciones de los testigos sobre aspectos periféricos pero relevantes de los hechos, constituyen prueba de cargo hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

NOVENO

El segundo motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración de los arts 180 3 º y 4 º, 181, 1 , 2 y 3 , y 182 1 y 2 CP .

En primer lugar alega la parte recurrente que la vulneración obedece a la falta de prueba sobre los hechos, alegación que carece de consistencia por lo ya expuesto al rechazar el motivo anterior, y en todo caso porque este cauce casacional exige el respeto del relato fáctico.

En segundo lugar alega que habiendo comenzado los hechos en 1996 debe aplicarse la normativa inicial del CP 1995, anterior a las reformas posteriores, y en aquella fecha la normativa vigente aplicable no hacía remisión alguna a las agravaciones específicas del art 180 , que se han aplicado por el Tribunal.

Esta alegación también carece de fundamento. Es cierto que en los delitos contra la libertad sexual iniciados hace años y mantenidos de forma prolongada resulta dificultoso determinar la normativa aplicable en el tiempo, dada la continua modificación de la regulación de estos delitos a través de sucesivas reformas desde 1995 hasta la actualidad. En el caso actual los hechos se prolongaron durante mas de diez años, desde 1996 hasta 2008, por lo que la decisión del Tribunal de aplicar la normativa vigente con anterioridad a la reforma de 2010 tiene un sustento razonable. Pero resulta preferible, y mas adecuado legalmente, acudir a la normativa inicial del CP 95, atendiendo a la época en la que se cometieron los hechos que merecen mayor reproche penal por la menor edad de las víctimas, pues fue en esa época inicial cuando tenían menos de doce años y se justifica la aplicación de la calificación más grave.

La regulación inicial de los abusos sexuales, vigente cuando eran menores las víctimas y se realizaron la mayoría de los actos delictivos objeto de condena, era la siguiente:

Artículo 181.

  1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona, será castigado como culpable de abuso sexual con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

  2. En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten:

    1. Sobre menores de doce años.

    2. Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno mental.

    En estos casos, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

  3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

    Artículo 182.

    Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, la pena será de prisión de cuatro a diez años en los casos de falta de consentimiento, y de uno a seis años en los de abuso de superioridad.

    Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior en cualquiera de los casos siguientes:

    1. Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, de la víctima.

    2. Cuando la víctima sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.

    En el caso actual, se producen abusos reiterados sobre dos menores de 12 años, que se consideran legalmente en todo caso como no consentidos (art 181 2 1º), con acceso carnal (art 182, lo que determina la pena de cuatro a diez años de prisión). Esta pena debe imponerse en su mitad superior por tratarse de un ascendiente (siete a diez años), además de concurrir también una especial vulnerabilidad, por las razones que explica con acierto el Tribunal sentenciador. No es necesario, efectivamente, recurrir a la remisión al art 180, introducida en reformas posteriores, porque el propio art 182 ya incluye las agravaciones específicas de parentesco y especial vulnerablidad.

    Si atendemos a carácter continuado de los hechos y a su reiteración durante más de diez años, la imposición de la pena máxima de diez años de prisión por cada delito está plenamente justificada.

    El Tribunal sentenciador razona, con acierto, que "En relación a la agravación del número 3ª del artículo 180, [[182 2º]] por la especial vulnerabilidad de las víctimas, la misma deriva no de la edad en si de las perjudicadas, que ya hemos tenido en cuenta como elemento para vertebrar el tipo básico de abusos sexuales por falta de consentimiento y que conforme a la jurisprudencia dominante no podemos volver a valorar nuevamente para incardinarlo en el subtipo agravado so pena de vulnerar el principio del "non bis in ídem" - STS 3/2/2014 , por todas-, sino de la situación de especial desvalimiento inherente a unas menores que estando en situación legal de desamparo, fuera por tanto de un entorno familiar estructurado y tuitivo, son dadas al acusado y su mujer en adopción, precisamente para su protección y cuidado, con lo que la conducta del acusado reviste ese plus de culpabilidad que exige y fundamenta la agravación porque hay una evidente mayor facilidad comisiva por la ausencia de recursos e instrumentos de las perjudicadas para decidir libremente ante los ataques sexuales de su nuevo padre y oponerse a sus pretensiones libidinosas en un medio desconocido para ellas después del fracaso con la familia de origen. Y, en relación a la agravación del número 4 del artículo 180, [[182 1º]] por parentesco, basta decir que el acusado es ascendiente por adopción de las abusadas, concurriendo por tanto la relación familiar objetiva legalmente prevista. Y, la aplicación de la continuidad delictiva, no plantea tampoco mayores discusiones, a nuestro entender, habida cuenta la doctrina jurisprudencial que declara como en este tipo de conductas que responden a un mismo plan, aprovechan idéntica ocasión, ofenden a la misma víctima e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza ( arts. 178 , 79 y 180 CP ) resulta procedente aplicar el delito continuado conforme a lo prevenido por el art 74 1 º y 3º del Código Penal - STS de fecha10/7/2013 , por todas-. Y esta doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable a la conducta del acusado que mantuvo, de modo prolongado en el tiempo, una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre unos mismos sujeto pasivos en circunstancias semejantes" .

    El motivo, en consecuencia y por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

DECIMO

El tercer motivo, por infracción de ley, alega vulneración del art 66 CP . En realidad cuestiona la concurrencia de prueba y reitera lo expuesto en el motivo anterior, por lo que se impone su desestimación.

El cuarto motivo, también por infracción de ley, alega ausencia de prueba sobre la concurrencia del daño moral que justifica la concesión de una indemnización. El motivo carece de fundamento pues no respeta el relato fáctico, que se refiere expresamente a las consecuencias psíquicas ocasionadas por los abusos, y que constituyen el sustento del daño moral apreciado.

El quinto motivo, por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya en las cartas y notas dirigidas por las menores a su padre.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, número. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, número. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren estos requisitos, pues los documentos aportados son valorados razonada y razonablemente por el Tribunal sentenciador, y no acreditan error alguno por su parte.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto, con imposición al recurrente de las costas del mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Jesús Ángel contra sentencia de fecha nueve de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

48 sentencias
  • SAP Murcia 417/2016, 2 de Agosto de 2016
    • España
    • 2 Agosto 2016
    ...doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 339/2007 de 30 abril, 682/2012 27 septiembre, 553/2014 del 30 junio y 342/2016 de 21 abril ), que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia ......
  • SAP Las Palmas 255/2019, 9 de Julio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 9 Julio 2019
    ...sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 )." Como señala la STS n.º 342/2016, de fecha 21/4/2016 : "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribu......
  • SAP Las Palmas 96/2023, 10 de Abril de 2023
    • España
    • 10 Abril 2023
    ...sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 )." Como señala la STS n.º 342/2016, de fecha 21/4/2016: "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribun......
  • SAP Las Palmas 243/2020, 30 de Octubre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 30 Octubre 2020
    ...sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 )." Como señala la STS n.º 342/2016, de fecha 21/4/2016: " La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR