SAP Vizcaya 3/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2021
Fecha25 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016663 FAX : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.2a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/012528

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0012528

Rollo penal ordinario 42/2019 - CC // 42/2019 - CC Arruntaren zigor-arloko erroilua

Atestado n.º/ Atestatu-zk. :

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ABUSO SEXUAL CON VICTIMA MENOR (Violencia doméstica) / (Etxeko indarkeria)

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Sumario / Sumarioa 919/2018

Contra / Noren aurka : Juan Ignacio

Procurador/a / Prokuradorea : SUSANA SANCHEZ HIDALGO

Abogado/a / Abokatua : MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ

DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Procurador/a / Prokuradorea : MONICA DURANGO GARCIA

Abogado/a / Abokatua : UNAI ABERASTURI CANTERA

SENTENCIA N.º 3/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

D.ª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

D.ª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 42/19, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Sumario Ordinario nº 919/18 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, por delito continuado de abuso sexual con prevalimiento por

razón de parentesco contra D. Juan Ignacio, nacido el NUM000 /1980, en Santa Cruz (Bolivia), con DNI núm. NUM001, hijo de Avelino y de Miriam, declarado parcialmente solvente por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Susana Sánchez Hidalgo y bajo la dirección letrada de Dª. María Aranzazu Villarroel Durantez; ostentando la acusación particular la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. Mónica Durango García y bajo la dirección letrada de D. Unai Aberasturi Cantera; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Cristina María Ferrer Sierra.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Mateo Ayala García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos por los que acusaba y que incluía en su escrito de calif‌icación, como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1, 183.3, 183.4 d) del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal. De los hechos es autor Juan Ignacio . Sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, solicitó se le impusiera la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo

57 CP, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Seraf‌ina, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 10 años.

SEGUNDO

En el mismo trámite, la acusación particular hizo suyo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en todos sus extremos y solicitudes.

TERCERO

La defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

En el trámite de conclusiones en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas las provisionales elaboradas por ella.

La acusación particular solicitó, en concepto de responsabilidad civil, se condenara al acusado a la cantidad de 18 euros por la lesión psíquica sufrida por la menor, y en 12.000 euros en concepto de daño moral.

La defensa elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Juan Ignacio, nacido en Bolivia, es el padre de Seraf‌ina, nacida en Bolivia el NUM002 de 2004.

Hasta el mes de abril de 2015, Seraf‌ina vivió en Bolivia, con sus abuelos paternos. En esa fecha, contando Seraf‌ina 10 años, fue traída a España a vivir con su padre y con su madre, Agueda, así como con sus dos hermanas menores. El domicilio familiar radicaba en la CALLE000 NUM003, de la localidad de Bilbao.

Seraf‌ina estaba contenta al inicio de su venida a España sobre todo por el hecho de conocer a sus hermanas menores, a quienes apenas había visto en una ocasión ( Apolonia ) o no conocía ( Asunción ).

Pronto, como transcurrido un mes, se iniciaron los problemas de convivencia con su madre, quien comenzó a ejercer violencia sobre Seraf‌ina .

Además, al cabo de unas semanas, el acusado, aprovechando su condición de padre de Seraf‌ina y la superioridad que ésta le proporcionaba, comenzó a tocarle los pechos y la zona vaginal, para lo que aprovechaba distintos momentos en la convivencia, instándola a que no dijera nada a su madre.

Con posterioridad, en verano de 2016, hacia mediados o f‌inales del mes de agosto, en la habitación del padre, el padre aprovechó que no había nadie más en la casa que Seraf‌ina y él, y con el mismo ánimo, le quitó los pantalones, le abrió las piernas y la penetró vaginalmente. Seraf‌ina se oponía a la acción de su padre pese a lo que éste logró su propósito.

A partir de aquél día se produjo la misma situación de relaciones sexuales no consentidas por Seraf‌ina con penetración en innumerables ocasiones, así como tocamientos como los descritos -en el sofá, en la cama cuando llegaba de trabajar, en la cocina cuando Seraf‌ina le servía la comida-.

Los hechos cesaron cuando, interpuesta la denuncia por la agresión que tuvo lugar en febrero de 2018, la Diputación asumió la guarda de Seraf‌ina .

Como consecuencia de estos hechos, Seraf‌ina sufre la persistencia de situaciones de malestar emocional, con rememoración de los hechos denunciados e intromisión de recuerdos con posible pérdida de funcionalidad

(área de las relaciones sexuales). En la actualidad sigue en tratamiento psicoterapéutico a causa de la persistencia de su malestar psicológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previo.

Por la defensa de Juan Ignacio se interesó la suspensión de la vista para proceder a la citación de Agueda . Esta testigo es a su juicio fundamental por ser la madre de la menor y esposa del acusado, y residía en la vivienda donde se produjeron los supuestos abusos; fue propuesta y admitida por la Sala, pudiendo ser buscada para citación a declarar allá donde resida, ignorando según manifestó si vivía en Bolivia o no.

La Sala acordó que no procedía la suspensión ya que se había intentado la citación y se informó por la Policía Autonómica que se había ausentado de España en junio de 2019, y que al parecer se había trasladado a Bolivia, sin aportar más información. Por cierto que esto se lo relató a la Policía el propio acusado, tal como consta en el folio 138 del rollo de Sala, aunque en Sala se dijo por la defensa que ignoraba que se hubiera ido a Bolivia.

En opinión del Tribunal, no era procedente la suspensión.

En términos de la STS de 3 de octubre de 2018 (ROJ: STS 3523/2018- ECLI:ES:TS:2018:3523) se trata de un caso de imposibilidad relativa de citación de la testigo. Son los supuestos en que el testigo se encuentra en paradero desconocido y se han agotado razonablemente los medios para su localización. No puede abocarse el proceso a una situación de impasse, en que el trámite se reanudaría solo cuando el testigo apareciese. No consentiría esa medida el constitucional derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Habrá que enjuiciar prescindiendo de la declaración en el plenario del testigo ilocalizable.

El Tribunal trató de localizar a la testigo, hasta que hubo de acudir a la fuerza policial, quien obtuvo de la propia parte (del procesado) la información de que estaba en Bolivia la testigo, sin más datos. La búsqueda de la testigo hubiera dado lugar a un incierto periodo de incertidumbre por la falta de referencia geográf‌ica precisa y en país.

No solo eso. Las referencias del caso no permiten concluir que, una vez localizada la testigo, tuviera ningún interés no ya en venir al juicio a testif‌icar, sino a hacerlo en su propio país. A la asombrosa falta de declaración en la instrucción, se une que las declaraciones testif‌icales y los informes de los servicios sociales apuntan a conductas que la incriminan gravemente. La declaración sobre tales extremos -conocimiento sobre los hechos, trato dispensado a su hija Seraf‌ina - es razonablemente presumible que carecería de la necesaria objetividad.

Acerca de al menos una parte de la zona de conocimiento atribuida a Agueda, relativa a la percepción de los hechos o de sus consecuencias en la casa, declaró el testigo propuesto en el acto del juicio, Raimundo .

Desde esta última perspectiva, considera la Sala que no sería necesaria la declaración de Agueda . La sentencia TS antes citada recuerda -con antecedentes jurisprudenciales que recoge- que la Jurisprudencia "ha estimado necesario el testimonio cuando la testif‌ical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3 d) de la Convención Europea de Derechos Humanos . La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testif‌ical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de las preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración".

En el caso, el testimonio no es el único medio de conocer los...

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