STC 122/1991, 3 de Junio de 1991

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1991:122
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2072/1988

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2072/88, promovido por don León M. G. como legal representante de su hijo menor, don José M. L. representado por la Procuradora doña Carmen Arnaiz Sanz, asistida del Letrado don Modesto García Fernández, contra Auto del Juzgado de Distrito núm. 3 de los de Gerona, dictado enjuicio de faltas núm 1371/86. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don León M. G. compareció, mediante escrito que tuvo su entrada el 20 de diciembre de 1988, enviado por correo certificado el 15 de diciembre de 1988, en representación de su hijo José del Moral López, asistido del Letrado Alberto Salazar Cortada, interponiendo recurso de amparo y solicitando el beneficio de justicia gratuita, así como la designación de Procurador del turno de oficio. Tal designación recayó sobre el Procurador don Juan Carlos Escalonilla Hormigos. La demanda de amparo fue presentada por la representación procesal del demandante el 14 de febrero de 1989, alegando los hechos siguientes:

1. El menor José del Moral García fue víctima, el 22 de mayo de 1986, de un accidente de tráfico protagonizado por don Emilio P. S. quien conducía su furgoneta y atropelló a dicho menor, ocasionándole lesiones de las que, según el informe forense, curó en plazo de treinta y cinco días, quedándole como secuela, se dice, la inmovilización de un dedo del pie.

2. Celebrado juicio de faltas, el Juzgado de Distrito núm. 3 de Gerona dictó Sentencia de 2 de octubre de 1988, que no fue apelada.

3. Por Auto de 19 de octubre de 1988, notificado al parecer el 22 de noviembre, cuya copia se aporta, dicho Juzgado señaló como cantidad máxima que puede señalarse como indemnización de daños y perjuicios la de 28.000 pesetas.

2. En la demanda de amparo se entiende, con cita de la STC 78/1986, que el Auto antes indicado viola el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1. C.E., por su falta de motivación, pues omite toda consideración sobre daños morales, señala como reparación de los días de inactividad una cifra, sin exponer por qué se la considera justa, y calla sobre unas secuelas alegadas en el juicio. Se solicita el reconocimiento al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva, la declaración de nulidad del auto indemnizatorio y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de ser el mismo dictado.

3. El 8 de mayo se dictó providencia, acordando abrir el trámite del art. 50.3 de la LOTC, a fin de que el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal formularan, en el plazo de diez días, las alegaciones que estimaren pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 44.2 de la misma Ley, sobre extemporaneidad de la demanda. Después de presentarse los correspondientes escritos de alegaciones, el recurso se admitió a trámite por providencia de 19 de junio y, una vez recibidas las actuaciones judiciales, se dictó providencia de 5 de marzo de 1990, concediendo a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el art. 52.1 de la propia Ley.

4. El solicitante de amparo se limitó a manifestar que se tenga por reproducidas las alegaciones que motivaron la admisión del recurso y por cumplido el trámite conferido.

El Ministerio Fiscal solicitó la denegación del amparo con fundamento en los siguientes razonamientos.

Después de afirmar que la cuantía de la responsabilidad civil derivada de las infracciones penales tiene que venir motivada, expone diversas consideraciones sobre la naturaleza del Auto, previsto en el art. 10 del texto refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor, el cual califica de título ejecutivo que tiene por objeto exclusivo crear un titulo al que se incorpora un supuesto de hecho que justifique el tratamiento procesal privilegiado que confiere a su beneficiario, sin que sea exigible que en el mismo se contenga respuesta a la pretensión indemnizatoria del perjudicado por la infracción penal, pues ésta debe residir en la Sentencia de la que el auto es simple ejecución y a cuyos términos debe éste de atenerse.

Añade el Ministerio Fiscal que, en el caso debatido, el Auto recurrido ha cumplido el precepto legal citado, el cual ha aplicado con pleno respeto a la Sentencia de la cual es ejecución y en la que no se declara haberse producido la secuela física, cuya falta de valoración singularizada denuncia el recurrente, alegando, por otro lado, que la cuantía de la indemnización se determina por una simple operación aritmetica que, en sí misma, la justifica, operación que el Ministerio Fiscal realiza, aplicando la cantidad de 800 pesetas por día, que era la indemnización máxima que la Ley concedía en el año 1986 en que se produjo el accidente, a los treinta y cinco días que duró la incapacidad, con un resultado total de 28.000 pesetas, que es la indemnización señalada por el Auto impugnado, cuya cuantía viene, por tanto, establecida por la Ley, limitándose el órgano judicial a tenerla en cuenta.

Concluye con la alegación de que no se ha vulnerado el derecho a la motivación, la cual hay que buscar en la Sentencia, cuyo contenido fáctico no podía ser modificado por el Auto que la ejecuta, sin riesgo de incurrir en violación del derecho fundamental de defensa de la parte obligada al pago de la indemnización y a la que la Ley, en el supuesto del juicio penal, no concede con posterioridad a este momento procesal para ser oído.

5. Por providencia de 9 de abril de 1991 se señaló el día 3 de junio, a las once horas, para deliberación y votación.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se interpone contra Auto que, en aplicación del art. 10 del texto refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor en relación con la Disposición adicional segunda de la Ley 3/1967, de 8 de abril, y el art. 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio, señala la cuantía máxima de la indemnización reclamable en la vía civil por daños y perjuicios ocasionados en un accidente de tráfico, teniendo como fundamento el amparo la imputación de que el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por carecer de motivación suficiente, puesto que, a juicio del recurrente, señala una cifra sin explicar por qué ésta es la justa y no otra distinta y omite toda consideración sobre la secuela física y daños morales ocasionados por las lesiones sufridas.

2. Nos encontramos, por tanto, ante un problema de falta o insuficiencia de motivación que, en su aspecto teórico, es idéntico al resuelto por la reciente STC 14/1991, también planteado en relación con un Auto de la misma naturaleza, dictada bajo igual cobertura legal que el aquí recurrido; procede, en su consecuencia y en evitación de repeticiones innecesarias, remitimos a la doctrina que dicha Sentencia reitera, la cual damos por enteramente reproducida, limitándonos a señalar, en síntesis, que esta doctrina se estructura sobre dos ideas esenciales siguientes: a), la motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 de la Constitución en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, y b), ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

De conformidad con ello, el ejercicio de la jurisdicción de amparo que corresponde ejercer al Tribunal Constitucional en esta materia no sólo deberá comprobar si existe motivación, sino también, si la existente es o no suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes.

A tal efecto, no parece innecesario añadir que, en el desarrollo de esa función valorativa, debe tenerse muy presente que el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la propia resolución recurrida, como las que, no estándolo, constan en el proceso.

Por otro lado, es también oportuno considerar que la mayor efectividad que merecen los derechos fundamentales obliga a utilizar, en esa indagación de la suficiencia de la motivación criterios materiales que impidan aceptar como válidas meras apariencias de motivación que, por su significado puramente formalista, frustren la real efectividad del derecho a la motivación, para cuya satisfacción se requiere que la resolución recurrida, contemplada en el conjunto procesal del que forma parte, permita identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trate, interpretado siempre en el sentido más favorable a la especial fuerza vinculante que caracteriza a los derechos fundamentales, lo cual supone, de otro lado, que deba descartarse la validez de aquellas motivaciones en las que no se contenga el más mínimo razonamiento que ponga en relación el hecho concreto con la norma que al mismo se aplica, impidiendo toda posibilidad de conocer cuál ha sido el criterio que ha conducido al órgano judicial a adoptar la decisión en el sentido en que lo ha hecho, pues en tales supuestos no existirá garantía alguna de que la resolución judicial haya sido adoptada conforme a criterios objetivos razonables y fundados en Derecho, tal y como requiere el derecho a la tutela judicial efectiva, que no consiente decisiones que merezcan la calificación de arbitrarias, por carecer de explicación alguna o venir fundadas en explicaciones irrazonables.

3. En el supuesto aquí debatido, la resolución recurrida es un Auto que tiene por objeto señalar el límite máximo de indemnización exigible en la vía civil en concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tráfico, respecto del cual ha recaído sentencia absolutoria en el antecedente proceso penal. Dicho Auto constituye, por tanto, una consecuencia de la Sentencia absolutoria, impuesta al Juez penal con carácter necesario por la Disposición adicional segunda de la Ley 3/1967, cuya finalidad, según establece esta norma, es constituir un título suficiente para entablar el correspondiente procedimiento civil, debiendo contener la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los asegurados, requisitos que cumple el Auto recurrido en sus antecedentes de hecho, en los cuales se incluye la duración de las lesiones producidas a la víctima del accidente, procediendo a continuación, en sus fundamentos jurídicos, a citar las normas legales y determinar inmediatamente la cantidad máxima de indemnización en 28.000 pesetas.

Es cierto que en esta escueta motivación no contiene manifestación expresa del juicio valorativo que ha conducido al Juez a señalar dicha cuantía máxima, ni hace referencia específica alguna a secuelas derivadas del accidente, ni a daños morales; ello, sin embargo, no puede conducirnos a considerar que la resolución judicial carezca de motivación suficiente, puesto que los datos de hecho consignados en la misma, contemplados en relación con los que obran en el proceso y en la Sentencia de la cual es consecuencia, revelan de manera suficiente, aunque sea implícita, las razones y discurso lógico que determinaron la decisión judicial.

Para llegar a tal conclusión, es decisivo destacar que la víctima del accidente es un menor de diez años, escolar, que, según los hechos que se declaran probados en la Sentencia penal, de la cual es consecuencia el Auto recurrido, sufrió lesiones que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales durante 35 días; en congruencia con esos hechos, es manifiesto que el resultado de la valoración judicial fue determinada por las circunstancias subjetivas de la víctima y la entidad de las lesiones producidas al mismo, no pudiendo, en modo alguno, considerarse notoriamente desproporcionado o inexplicable el límite máximo de 28.000 pesetas, puesto que no podemos desconocer que, de conformidad con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que estimamos constitucionalmente acertada, la valoración minuciosa y detallada de los daños y perjuicios económicos, físicos y morales es de muy difícil realización y expresión, y ello obliga, en la mayoría de los casos, a fijar la cuantía de su indemnización de un modo global, atemperándose a los módulos valorativos de-uso convencional, sin que en ningún caso haya de reputarse necesario que la cantidad globalmente fijada represente la suma de las parciales en que puedan cuantificarse, dentro de esa valoración conjunta, cada uno de los factores o conceptos tomados en consideración, ni que haya que especificar de manera singularizada cuáles son esos conceptos parciales.

En tal contexto fáctico y jurídico, la falta de fundamento válido en la denuncia de vulneración constitucional formulada por el solicitante de amparo se constata si consideramos, de un lado, que la secuela de la rigidez del quinto dedo del pie derecho a consecuencia de viciosa consolidación de fractura no es recogida como hecho probado en la Sentencia, a cuyos términos es lógico que se atenga la posterior valoración del Juez, y, por otro lado, que las lesiones ocasionadas a un escolar de diez años, del cual no consta que realice actividad productiva alguna no puede derivarse perjuicio económico por pérdida de ingresos -dado que no se reclaman, al menos de manera diferenciada, gastos de curación- sino tan sólo el perjuicio indemnizable que conlleva la pérdida de asistencia a la actividad escolar, así como los dolores y molestias físicas y morales que las lesiones han comportado y tales conceptos deben estimarse incluidos en la valoración conjunta realizada por el Juez que, en modo alguno, puede tacharse de irrazonable o desconectada de las concretas circunstancias subjetivas y objetivas, respectivamente concurrentes en relación con la víctima del accidente y con la entidad y alcance de las lesiones ocasionadas al mismo, plenamente conocidas por el solicitante de amparo, cuya pretensión de amparo, por las razones expuestas, queda realmente reducido a ser tan sólo expresión de discrepancia con la conclusión valorativa judicial, que no puede encontrar cobertura en el derecho a la tutela judicial, en el que se integra el derecho a la motivación, puesto que su protección en vía de amparo no autoriza a este Tribunal Constitucional a interferir en lo que pertenece a la potestad valorativa de los hechos y su subsunción en la norma legal, que es exclusiva y excluyente de la Jurisdicción, siempre que ésta no haya sido ejercitada de manera irrazonable o arbitraria, incompatible con el derecho fundamental invocado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don León M. G. como representante legal de su hijo menor José del Moral López.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

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