STS, 24 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Marzo 1997

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo, contra sentencia de fecha 31 de mayo de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Girona en causa seguida al mismo por delitos de abusos sexuales a menores y delito de exhibición de material pornográfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 8 de Gerona, instruyó sumario con el nº 2 de 1.995, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 31 de mayo de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- Lorenzo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sin que conste que sufra alteración alguna en su capacidad intelectual para comprender la naturaleza de sus actos ni en el autocontrol y dominio de sus impulsos volitivos, aprovechándose de la relación que mantenía con la familia del menor Luis Francisco, ya que trabajaba en el huerto existente en la casa donde vive la abuela de éste, sito en el "Mas Jou" del barrio de Corts del municipio de Cornellá de Terri, desde el año 1.993 y hasta el verano de 1.995 en ocasiones aisladas y coincidiendo con fines de semana y periodos vacacionales en que Luis Franciscoacudía al referido lugar, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, en diferentes días, sin que se haya acreditado cuáles, tras bajar los pantalones a Luis Francisco, que entonces contaba con una edad que oscilaba entre cinco y siete años, le realizaba tocamientos y caricias en el pene y genitales, rozando con su propio pene el cuerpo del niño. Ello ocurrió en un par de ocasiones en una casa vieja habilitada como establo y corrales ubicada en la mencionada finca, así como dos veces en el garaje del piso en que vivía el acusado en la vecina localidad de Porqueres, sito en el mismo bloque en que vivía la familia de Luis Francisco, al cual había acudido el menor por diferentes motivos, y otra más en el propio piso de aquél.- El día 23 de septiembre de 1.995, el acusado fué sorprendido por el padre de Luis Francisco, cuando, en el referido establo, tenía al niño sentado en una silla, estando ambos con los pantalones bajados, acariciándole el pene y los genitales.- No ha quedado suficientemente acreditado que en ninguno de los casos en que el acusado actuó en la forma descrita, llegase a introducir su pene en la boca del niño.- Segundo.- El acusado, en algunas ocasiones había mostrado a Luis Franciscorevistas en las que aparecían mujeres desnudas y en posiciones incitantes o de clara significación sexual, que escondía en el establo y que el menor enseñó a su padre una vez éste sorprendió al acusado en la forma ya relatada.- Tercero.- Durante el año 1.995, y especialmente en el mes de agosto, al acudir a la misma finca Almudena, de ocho años de edad y prima del otro menor, para permanecer en ella en compañía de su abuela, que convivia con la de Luis Franciscopor ser hermanas, el acusado salía a pasear en compañía de la niña a un paraje próximo llamado "Font de Sant Dalmau", y, en un mínimo de tres ocasiones en diferentes fechas no probadas, con idéntico ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la acariciaba y besaba tocándole por encima de la ropa su zona genital y los senos.- Cuarto.- En fecha no determinada de verano de 1.994, Julieta, de siete años de edad, acudió en busca de una cometa al garaje del acusado, encontrándose éste orinando con los pantalones y calzoncillos bajados, sin que se haya acreditado que buscase que ella le viera en tal forma ni que le enseñase de manera intencionada sus genitales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que condenamos al acusado Lorenzocomo responsable en concepto de autor de nueve delitos de abusos sexuales a menores y de un delito de exhibición de material pornográfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a nueve penas de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por aquéllos, y a una pena de cuatro meses de multa en razón de cuotas diarias de tres mil pesetas, sin que proceda la declaración de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, por éste, así como al pago de las tres cuartas partes de las costas de esta instancia y a que indemnice a Luis Franciscoen la suma de setecientas mil pesetas por daños morales y a Almudenaen la de trescientas cincuenta mil por el mismo concepto, más sus incrementos legales. Le absolvemos de dos delitos de abusos sexuales y de un delito continuado de exhibicionismo por el que era acusado. Para el cumplimiento de la pena impuesta abónesele el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa, limitándose el máximo de cumplimiento al triple de la mayor pena impuesta.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Lorenzo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: No se indica expresamente el artículo infringido, denunciándose la aplicación indebida del art. 181.2º.1 del Código Penal e inalicación del 620.2º del mismo texto, ya que teniendo en cuenta la descripción de los hechos y la escasa gravedad de los mismos, la conducta del procesado referida a la menor Almudenaera susceptible de ser considerada como constitutiva de tres faltas de vejación injusta y no como integrates de tres delitos de abusos sexuales; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 115 del Código Penal en relación con el 141 del mismo texto y 248 de la L.O.P.J., ya que la Sala de instancia al señalar la cantidad a indemnizar en concepto de daños morales no razonó las bases que sirvieron a su fijación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El acusado Lorenzofue condenado por la Audiencia Provincial de Gerona como autor responsable de nueve delitos de abusos sexuales a menores y de un delito de exhibición de material pornográfico a las correspondientes penas e indemnizaciones, y contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación articulado en dos motivos distintos, ambos por infracción de ley.

. SEGUNDO: Se dice en el primero de los motivos --deducido sin cita del artículo de la LECrim. que lo autorice (v. arts. 874.2º y 884.4º LECrim.)-- que la sentencia recurrida condena al señor Lorenzocomo autor de nueve delitos de abusos sexuales a menores, previstos y penados en el art. 181.2º.1º del Código Penal, y que, "vista la descripción de lo ocurrido con la mencionada menor (Almudena, de ocho años de edad) y dada la afortunadamente escasa gravedad de los hechos, los mismos no deben tipificarse, como hace la sentencia recurrida, en el delito de abusos sexuales del artículo 181.2.1º del Código Penal, sino que encuentran mejor tipificación en la falta de vejación injusta, prevista y penada en el nº 2 del art. 620 del Código Penal".

El art. 181.1 del nuevo Código Penal, aplicado en la sentencia recurrida, castiga con las correspondientes penas al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona; precisándose en el núm. 2 de dicho artículo que, "en todo caso, se considerarán abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten: 1º Sobre menores de doce años." En tanto que, en el art. 620.2º del mismo cuerpo legal se castiga a los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.

El motivo carece de fundamento atendible por cuanto, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción de este recurso, en el delito de abusos sexuales ha de concurrir un indudable ánimo lúbrico que, sin duda, está ausente en la falta de coacción, injuria o vejación de carácter leve, y, en el presente caso, es patente la concurrencia de dicho ánimo en la conducta del hoy recurrente con la menor Almudena, que a la sazón contaba ocho años de edad, con la que salía a pasear y a la que, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, acariciaba y besaba, tocándole por encima de la ropa su zona genital y los senos.

Por lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del art. 115 del Código Penal, por entender que la sentencia recurrida no cumple lo dispuesto en el mismo, al no razonar las bases que sirven de fundamento para fijar la cuantía de las indemnizaciones reconocidas, "todo ello máxime --se afirma-- si se tiene en cuenta que de la declaración de los niños y sus padres no se desprende, afortunadamente, que aquéllos hayan sufrido trauma alguno por los hechos y, lo que es más importante, nada acerca del trauma o secuelas se recoge en la sentencia".

El art. 115 del nuevo Código Penal establece que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución". La necesidad de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, respecto de la responsabilidad civil "ex delicto" (v. ss. T.C. 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987), y por esta Sala (v. ss. de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras), impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando --cuando ello sea posible-- las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación); pero no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

En el presente caso, es patente que la sentencia recoge tanto los hechos imputados al acusado, como la edad de las víctimas y el lapso temporal en que aquél desarrolló sus actividades delictivas, habiendo fijado la cuantía de las indemnizaciones con un ponderado criterio, sin desbordar lo pedido por las partes acusadoras, y en línea con lo que suele ser usual en la práctica de los Tribunales para estos supuestos, en los que la gravedad de los hechos y la corta edad de las víctimas constituyen los presupuestos relevantes del daño moral a indemnizar.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Lorenzo, contra sentencia de fecha 31 de mayo de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida al mismo por delitos de abusos sexuales a menores y exhibición de material pornográfico. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que, por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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